Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 809/2015 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 922/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100851
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4447
Núm. Roj: STSJ CV 4447/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario 809/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D. LOURDES PÉREZ PADILLA,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 922/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 809/2015 interpuesto por CLECE S.A. , representada
por la Procuradora Dña. María Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por la letrado Dña. Dña. María Belén Porta
Alapont.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , representada
y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses con por facturas impagadas a cargo de la
Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
La cuantía se fijó en 1.027.608,17 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia del abono fuera de plazo de una serie de facturas por la prestación de servicios de limpieza y de atención preventiva a cargo de la actora se presentó reclamación con fecha 23-6-2015 que no fue contestada por lo que se interpuso recurso contencioso administrativo registrado con fecha 13-11-2015 en reclamación de 845.946,97 euros.
En el recurso interpuesto se hace mención con relación al primer bloque de facturas donde las diferencias que se aprecian entre las partes son escasas: la Administración reconoce una deuda de 378.242,42 euros y se reclaman 379.262,39 euros. Con relación al Bloque 2 a la cantidad de 173.017,09 euros habría que añadir 1.050,09 euros, que suman un total de 174.067,18 euros, que son los peticionados. La diferencia en este bloque está en la factura 620760001614FAC. Con relación al bloque 3 se muestra su total discrepancia al haberse llevado a cabo los cálculos realizados por parte de la Administración según el mecanismo del 'confirming'- folio 226 del expediente administrativo- con el que el recurrente muestra su total desacuerdo.
Con relación a este bloque 3 para la Administración la deuda pendiente alcanza la suma de 140.369,94 euros y para la actora la cantidad de 291.630,75 euros. Con relación al bloque 4 no se reclama nada.
Se añade que el cálculo de los intereses de demora se realiza incluyendo el IVA correspondiente.
Asimismo se reclaman los gastos por cobro anticipado de 'confirming' que importan 182.647,85 euros.
En cuanto al fondo del asunto se invocan los arts. 200.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el 162 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 1256 y 1258 del Código Civil así como el 1.108 del Código civil en cuanto al abono de los intereses legales. Termina suplicando el abono de la suma de 1.027.608,17 euros en concepto de intereses de demora en concepto de intereses de demora generados y gastos por anticipo de confirming más los intereses legales correspondientes.
En su contestación la Generalitat Valenciana considera que deben ser excluidas las factura 3311FAC, 3511 FAC y 3411FAC que han sido abonadas en otro procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1-folios 91 a 114 del expeiente administrativo- También se debe excluir la factura 005100000212REC que fue objeto de cesión- folios 115 a 120 del expediente administrativo. Con relación a las facturas del bloque I y bloque se reconoce el error en el que se ha incurrido admitiendo la reclamación.
Con relación al bloque III de facturas se reconoce una deuda de 140.369,94 euros, no procediendo el pago de la suma de gastos en concepto de descuento e intereses por anticipo en el pago. Por último, y en cuanto al pago de intereses legales se solicita la improcedencia de la reclamación de intereses sobre intereses.
En conclusiones las partes se reafirman en sus respectivas pretensiones de acuerdo con lo solicitado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
SEGUNDO.- Atendiendo a la contestación a la demanda que da la Generalitat Valenciana la Sala estima que deben ser excluidas las facturas 3311FAC, 3511 FAC y 3411FA que han sido abonadas en otro procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1-folios 91 a 114 del expediente administrativo-. Constan en el expediente el importe de las facturas que ascienden a 9.530,14 euros y la sentencia de fecha 12-11-2013, recaída en los autos 142/2013 en virtud de la cual se pagaron dichos intereses.
También se debe excluir la factura 005100000212REC que fue objeto de cesión- folios 115 a 120 del expediente administrativo-. Consta que en virtud de cesión mediante escritura pública de 18-6-2013 la entidad IOS Finance E.F.C. S.A. se convirtió en cesionaria de los derechos de cobro, lo que invalida la reclamación del cedente sobre unos derechos de los que se desprendió .
Con relación a las facturas del bloque I y bloque II se reconoce el error en el que se ha incurrido admitiéndose la reclamación. Por consiguiente procede el abono de las cantidades reclamadas que ascienden a 379.262,39 euros para el bloque I y de 174.067,18 para el bloque II.
TERCERO.- Con relación al bloque III de facturas se reconoce por la Administración una deuda de 140.369,94 euros, no procediendo el pago de la suma de gastos en concepto de descuento e intereses por anticipo en el pago.
Con relación a la aplicación del sistema o mecanismo del 'confirming' la Sala ya se ha pronunciado sobre el mismo anulándolo. Así en la sentencia de 16-5-2018, recurso 196/2016, hemos manifestado lo siguiente: '.-La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014.
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €'(encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016, lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general- es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirmingde determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de ' confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.-Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo(es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el iniciodel cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016constata que: '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor'(fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme alart. 9 de la Ley 3/2004'.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece elart. 149.1.18 de la Constitución'(fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: -la voluntariedaddel sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - Elart. 1255 del Código Civilprohíbe los pactos contrarios a la Ley. - Elart. 6.3 del Código Civilestablece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - Elart. 9 de la Ley 3/2004, establece la nulidad en caso de contravención'.
-tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate'(fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio).
-en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versusconcreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente'(fundamento de derecho decimosexto).
d.-La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016incluye, para lo que interesa en los autos 196/2016, las siguientes declaraciones: '... La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago.
Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.
...El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en elartículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).
En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de ' confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirmingel 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).
4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.
4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del ' confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.
Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.
...El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según elart. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015- ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014- ECLI:ES:TS:2014:2745).
...El art. 200y 200.bis de la Ley 30/2007tienen carácter de norma básica delart. 149.1.18 de la Constituciónsegún ladisposición final séptima. En el mismo sentido, elart. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000y216.4y8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación-disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en elart. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por elart. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): ... Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).
...El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme alart. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes(...).
.... La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd 5.b), interpretando elart. 75.7 de la Ley 30/2007, que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente. (...) LaLey Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18, el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción'. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015-fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en lasSSTC 157/2011, de 18 de octubre,195/2011a 199/2011, de 13 de diciembre, y203/2011, de 14 de diciembre, procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, exart. 149.1.18 CE, establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece elart. 149.1.18 de la Constitución. En aplicación delart. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicialno podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.
La aplicación de esta doctrina a nuestro asunto invalida los criterios sentados en dicho mecanismo de pago y que se apliquen los legales a los que se acoge la recurrente, refrendándose en este punto la reclamación deducida con las salvedades ya expuestas y la que trataremos de explicar a continuación.
CUARTO.- La petición de pago de gastos por descuento, intereses y de reclamación la hemos desestimado con fundamento en la argumentación contenida, entre otras, en la sentencia nº 1101/2015, recurso nº 356/2013, de fecha 15-12-2015, que reproducimos a continuación: '4.- '... Indemnización por gastos de anticipo y de reclamación'(página 2ª, conclusiones actor).
Existe ya criterio al respecto del tribunal. Expresivo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 6 de mayo de 2015, recurso 146/2013(un proceso en el que fue también parte actora Intersa Levante, S.A.).
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 2.- '... los costes de cobro en la cuantía de 34.959,44 €' (página , escrito de demanda).
Interesa Levante, S.A., no ostenta el derecho a la obtención de cuantía alguna por el concepto de costes de obro a la vista de la falta de concordancia o de la disimilitud vigente entre el enunciado normativo que toma en consideración esta parte procesal para lograr el abono de un importe económico de 34.959,44 € versus supuesto de hecho que determina la obligación jurídica de la Generalitat de compensar a este empresa por el perjuicio que le ha generado la necesidad de descontar las certificaciones de obra sobre las que va el litigio en una Entidad bancaria (actividad de descuento sobre cuya realidad no ha mostrado oposición alguna el Ente público demandado en los autos 146/2013): '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste' ( artículo 8, Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).
'... Así los gastos o costes ocasionados a esta mercantil en el marco de la ejecución del contrato, debido a que al no haberse hecho efectivo el pago de las cantidades correspondientes a las certificaciones pendientes en la fecha prevista según elart. 200.4 de la LCSP; art. 152 Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubrese ha visto en la necesidad de anticipar con una entidad bancaria los importes de las certificaciones nº 1 a 6, ambas inclusive, y dichos gastos ascendieron a un total de 34.959,44 €' (página 14ª, escrito de demanda).
La disimilitud es clara; y, por ello, el 'descuento bancario' no queda incluido dentro del espacio de alcance de los 'costes de cobro' de una deuda. Aquí falta cualquier actuación tendente al cobro. El único objetivo que trata de lograrse con el descuento es el de disponer de efectivo, de liquidez con el amparo de un crédito, que se ostenta frente a un Ente de Derecho público, cuyo cobro aún no se ha realizado.
En todo caso, la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial se limita a incluir los gastos de descuento dentro de la órbita delartículo 8º de la Ley 3/2004, sin presentar ni una sola razón de la que, en su caso, se exhale la corrección del resultado jurídico que considera aquí más plausible en Derecho.
Como el escrito de demanda evita incluir, entonces, cualquier otro tipo de argumentación que exhiba el por qué es legítima la entrega de una cantidad de 34.959,44 €, fundándola en alguna otra figura jurídica y/ o enunciado normativo diverso al de costes de cobro (responsabilidad patrimonial de la Administración, ...), la consecuencia que propone Intersa Levante, S.A., solo puede tener, en este aspecto de su reclamación judicial, un resultado desestimatorio.
Aquí lo único que existe es una referencia genérica a losartículos 1101 y siguientes del Código Civil, sin explicación alguna acerca de cuál es el valor aplicativo de éstos en el proceso 146/2013 y el por qué de su simple dicción se obtiene el resultado de que tiene derecho a lograr el abono de lo entregado para el descuento de las certificaciones de la obra 'adecuación paisajística de zona verde municipal c/ Sorolla-Sector RP-1 en Santa Pola': '... Art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y morosidad de la obligación contractual (...) lo que ha generado un gasto injusto en el contratista que se concretan en las comisiones o gastos de anticipo que ha soportado' (página 14ª, demanda)'.
5.- '... Indemnización por los costes de cobro'(página 2ª, conclusiones actor).
También hay ya decisiones del tribunal al respecto. De éstas es ejemplificativo una STSJCV, 5ª, de 4 de febrero de 2015,a tenor de la que: '... 3.- '... y la indemnización por los costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).
Se pide un importe económico por conceptos (honorarios de letrado y aranceles de procurador), que no dispone de mayor relación con el supuesto legal al que se atrae esta pretensión: la de los costes que ha generado la reclamación, en vía administrativa, del crédito que un contratista de la Administración mantiene con un Ente público.
En todo caso, el criterio de la Sala es el de reconocer una cuantía entre el 3/3,5 % de la cantidad reclamada.
Este criterio aparece, entre otras resoluciones judiciales dictadas poreste tribunal, en una STSJCV, 5ª, de 5 de marzo de 2014, recurso 216/2011. En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... c.- A la vista del criterio sentado por el tribunal en la sentencia citada en el apartado a), reducimos la cuantía que se pide en el marco del suplico de la demanda por el concepto de '... indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en el art. 8 Lmor', fundamento de derecho sexto, escrito de demanda, a una cantidad económica de 400 €.
A este respecto, tómese en consideración que: -la normativa aplicable únicamente fija un tope máximo por ese concepto, asumiendo nosotros el criterio de que el porcentaje adecuado al coste real que se genera a quien en la controversia ocupa la posición de parte actora debe situarse en el entorno del 3 %: '... la indemnización no podrá superar en ningún caso el 15 por ciento de la cuantía de la deuda' (artículo 8º).
-nada ha justificado, in situ y con una perspectiva tangible, la defensa en juicio de Rover Alcisa, S.A., en lo que hace a una de las temáticas básicas que incluye el enunciado normativo que rige la cuestión de que se trata: '... costes de cobro debidamente acreditados'.
Aquí se limita a suponer el resultado sin mayor adición explicativa'.
Como la cantidad que resulta adeudada es la de 77.309 €, establecemos por costes de cobro una suma de 2.400 €., que la Generalitat debe pagar a la UTE Gesmed Solimar'.
En el proceso 356/2013, se pide, de forma indeterminada, el reconocimiento del derecho a obtener una cantidad en concepto de costes de cobro, sin anudar éstos al despliegue de una cierta actividad de gestión, en vía administrativa, tendente a lograr el cobro de la deuda que dio lugar al inicio de la controversia, sino a: '... la indemnización por los costes de cobro que deberá corresponder, los honorarios de Letrado y Procurador a que está obligada la demandante para obtener el cobro de la deuda, que serán debidamente determinados a la finalización del procedimiento (...) Una vez determinada la cuantía del pleito y fijados los criterios de cálculo, el coste de honorarios y aranceles de abogado y procurador es determinable mediante una simple operación aritmética'(página 24ª, escrito de demanda).
Esta razón, anudada al hecho de que los costes de cobro se adscriben a un supuesto que carece de mayor relación con este concepto jurídico (', los honorarios de Letrado y Procurador a que está obligada la demandante para obtener el cobro de la deuda, que serán debidamente determinados a la finalización del procedimiento (...) Una vez determinada la cuantía del pleito, ...' ),impiden a la Sala atribuir importe económico alguno, por costes de cobro de la deuda, a favor de la solicitante de la tutela judicial'.
De acuerdo con estos razonamientos no procede el abono de la suma de 182.647,85 euros que se reclaman en concepto de gastos derivados del pago anticipado como consecuencia del sometimiento al sistema del 'confirming'.
QUINTO.- En cuanto al anatocismo que reclama la parte, o sea, si se deben intereses legales dimanantes de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación, hay que responder de forma negativa. En efecto el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civilque la deuda sea vencida y líquida lo que implica que en caso de discrepancia sobre la base en torno a la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. En el caso de autos tenemos la discusión en torno a la fecha del nacimiento de la mora en el cómputo de la base sobre la cual se pretende el devengo de los intereses moratorios, habiendo sido necesario este proceso para concluir que la liquidación de la actora era incorrecta. Ello impide que nazca el anatocismo legal.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad CLECE S.A.contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 23-6-2015 por demora en el pago de facturas emitidas.
2º Anulamos la actuación administrativa ( presunta) combatida.
3º Condenamos a la Administración demandada de acuerdo con la fundamentación jurídica de la presente resolución al pago de las cantidades reclamadas, con exclusión de la suma de 182.647,85 ( por gastos en concepto de intereses y descuento bancario), también del pago de los intereses de las facturas que se liquidaron en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia nº 1, de fecha 12-11-2013, así como de la que fue objeto de cesión a la entidad IOS Finance EFC S.A., con abono del interés legal desde la fecha de la notificación de la presente resolución a la representación legal de la Generalitat.
4º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.
Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

