Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 923/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 923/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100874
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13327
Núm. Roj: STSJ M 13327:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0004696
Procedimiento Ordinario 361/2016
Demandante:HIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ SA
PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 923/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Fausto Garrido González
Dª. María del Pilar García Ruiz
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 361/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación deHIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ S.A.,contralas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 14 de Diciembre de 2015 desestimatorias de reclamaciones presentadas frente a resoluciones D2860012008668, D2860012008664, D2860012008667, y D2860012008661, dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, recaídas en los expedientes de numeración NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por cuantía respectiva de 508,50 euros 270,87 euros 735,34 euros y 1.021,39 euros.
Ha sido parte demandadala ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda presentadas, se acuerde haber lugar a al devolución a la recurrente de la cuantía de 2.536, 10 euros correspondiente al IVA abonado por esta por cuenta de su cliente, D. Cesareo , y no reintegrado por el mismo, según consta acreditado en el expediente administrativo. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-La parte demandada, Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la recurrente, no solicitando recibimiento probatorio y si la presentación de escrito de conclusiones escritas.
TERCERO.-Por auto de echa 7 de Septiembre de 2016 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, teniéndose por reproducidos los documentos acompañados junto con su escrito de demanda, declarándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que así acaece el día veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
CUARTO.-Por Acuerdo de 31 de Octubre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Jesús Vegas Torres.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 14 de Diciembre de 2015 desestimatorias de reclamaciones presentadas frente a resoluciones D2860012008668, D2860012008664, D2860012008667, y D2860012008661, dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, recaídas en los expedientes de numeración NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por cuantía respectiva de 508,50 euros 270,87 euros 735,34 euros y 1.021,39 euros.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente acude en defensa de su tesis de nulidad a combatir el motivo denegatorio esgrimido por la Administración, en concreto:
En cuanto a la representación otorgada a favor de la recurrente, constan en las actuaciones y aporta además junto con su escrito de demanda, las representaciones concedidas a la misma por Do. Cesareo para intermediar por su cuenta en las importaciones llevadas a cabo en las DUA,s citados y que la Aduana consideró suficientes para el despacho de la mercancía objeto de la importación, siendo que tales representaciones concedidas a su favor tiene la consideración de documentos normalizados de representación a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 335/2010, de 19 de Marzo ,, ya que en caso contrario no se hubiera despachado la mercancía, habiendo así abonado los IVAS,s cuya devolución se solicita, a lo que dicha Administración no mostró objeción alguna.
Por ello considera que las resoluciones recurridas infringen la normativa aplicable, pues la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, modificada por Ley 53/202, que establece el procedimiento de reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombro propio o por cuenta de los importadores. Requisito que tampoco se recoge en la posterior Disposición Adicional Única del RD 1496/2003 que desarrolla reglamentariamente el citado procedimiento de reembolso especial citado.
De esta forma, la Administración no puede actuar contra sus propios actos al entender que la demandante carecía de autorización válida para actuar por cuenta de su cliente en el momento de admisión de tales DUA,s, notándose que en la propia Agencia Tributaria, como se acompaña junto con la demanda, estimó la devolución solicitado en los casos mencionados en los que la actora tenia entonces idéntica representación de s cliente, sin que frente a tal hecho quepa invocar que a los mencionados DUA,s se le asignara un circuito rojo o naranja por lo que fueron objeto de revisión documental, precisamente porque en virtud de dicha revisión se consideró suficiente la representación otorgada, que es la misma que la otorgada en los DUA,s a los que se refiere esta demanda, a los que se asignó circuito verde ( sin revisión documental).
TERCERO.-La parte demandada estima que el recurrente no intenta demostrar que su representación sea valida, hecho que se contiene en las resoluciones recurridas. Se remite para ello al contenido del citado artículo 5 del Real Decreto 335/2010, de 19 de Marzo , y el hecho de el IVA cuyo reembolso se solicita derive de una operación de importación amparada en un DUA al que se asignó un circuito verde, por lo que no fue objeto de comprobación documental en el momento del despacho, no impide que posteriormente se efectúa la comprobación oportuna y es en tal momento de comprobación cuando se constata que el recurrente aportó tan sólo una autorización de despacho y representación que no constaba inscrita en ningún registro público por que tiene la consideración de documento privado y requiere para su efectividad la legitimación notarial de firma, requisito este que no se ha cumplido en ningún momento y además el documento presentado consiste en una autorización de despacho por operación en la que no se describe la operación que se autoriza ni as Aduanas para las que se concede autorización. De esta forma el representante ha actuado en propio por cuenta propia en la operación representadas en la declaración aduanera, careciendo de esta manera de la legitimación para solicitar el reembolso al no tener la condición de representante en el DUA controvertido.
Carece además de fundamento alguno el aserto del recurrente te acerca de la que la Administración no puede ir contra sus propios actos, pues en el caso analizado, la eventual confianza de la atora acerca de que no se comprobase su documentación, porque se había considerado válida para otras importaciones, no constituye causa que le exima de ulterior comprobación, pretendiendo con ello limitar la facultad de comprobación de Aduanas, y más cuando los supuestos de hecho invocados son diferentes, ya que se trata de declaraciones en la que se les asignó diferente circuito.
CUARTO.-Pues bien, como adelanta la actora, las cuatro resoluciones aquí impugnadas por aquella, de idéntico contenido, referencian todas ellas la Disposición Adicional Única de la Ley 8/1998, de 21 de Abril, redacción según Ley 53/2001, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y deniegan los citados reembolsos al considerar que no se cumple los requisitos exigidos al carecer la misma de autorización de despacho válida en el momento de admisión del DUA, por lo que ha actuado en nombre propio y por cuenta propia en la operación representada en la declaración aduanera no teniendo de esta forma legitimación para solicitar el reembolso al no tener el solicitante la condición de representante en cada uno de los DUA,s controvertidos de poder de representación válido en el momento del despacho, conforme lo prevenido en el RD 335/2010, careciendo así en definitiva, de poder de representación válido en el momento del despacho, recordando ser doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos en relación con el procedimiento amparado en dicha Disposición Adicional Única, que el mismo constituye una excepción al procedimiento general de las deducciones y devoluciones den el IVA y debe aplicarse restrictivamente, con sujeción rigurosa a los términos de la disposición que lo regula. En todos los casos se trataba de admisiones con asignación de circuito verde y como ya le respondió la Administración- continúan argumentando las resoluciones recurridas- en aquellos casos en los que si se acordó el reembolso del IVA, el supuesto de hecho era diferente toda vez que se trataba de declaraciones a las que se les asignó un circuito naranja o rojo, en los que si existió revisión documental, a diferencia de las solicitudes actuales que se refieren a despacho aduanero al que se le asignó el citado circuito verde.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso y las tesis de las partes, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece:
'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.'
Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone:
'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.'
Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 19 de la Ley 58/2003 ,General Tributaria, establece que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
SEXTO.-En el presente caso son hechos no discutidos que el agente de aduana que intervino en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitó ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, en la discusión de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, y si la demandante estaba facultada para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, hemos de observar que resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adiciona.
Por ello, en cuanto a la causa de denegación del reembolso argumentada por la Administración, la falta de representación que genera la carencia de legitimación para su solicitud, al haber actuado la interesada en nombre propio y por cuenta propia, recordar ahora que la normativa comunitaria, el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo de 13/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, regula la representación en el artículo 5 en el que dispone:
1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
2. La representación podrá ser:
- directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien
- indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:
- o bien la modalidad de representación directa,
- o bien la de representación indirecta,
de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país.
3. Salvo en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 64, el representante deberá estar establecido en la Comunidad.
4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directo o indirecta y poseer un poder de representación.
Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.
5. Las autoridades aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación.
Según el artículo 64.1 del mismo Reglamento CEE se considera declarante: 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado para dicha mercancía, podrá realizar la declaración en aduana.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Resolución de 15 de diciembre de 2009 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al regular la casilla relativa al Declarante/Representante y concretamente a la Forma de representación establece que'Cuando se efectúe el despacho con intervención de un Agente de Aduanas, se consignará solo el nombre del mismo. En 'No' se pondrá el código correspondiente al agente que le fue otorgado por el Centro Directivo. Cuando sea necesario, especialmente en las comunicaciones con otros Estados miembros, la aplicación informática de la Aduana convertirá dicho código en el número EORI correspondiente al NIF del Agente'.
En relación a la forma de presentación, deberán incluirse alguno de los siguientes códigos:
1En caso de autodespacho.
2Cuando la representación sea directa:si el Agente de Aduanas actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
3Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
4(Únicamente para Canarias) Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.
Este código debe aparecer entre corchetes y antes del nombre del declarante.
En cuanto al tipo de autorización de despacho expresa que 'cuando ésta sea únicamente para la presente operación: se indicará incluyendo la clave 'O'. Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando se trate de declaraciones presentadas por cuenta de personas físicas, en cuyo caso la autorización quedará a disposición de la autoridad aduanera. En estos supuestos, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío, que le exhiba el representante a tal fin.
Las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y serán comprobadas de forma automática para admitir la declaración'.
Era la Resolución de 12 de julio de 2000 del Ministerio de Hacienda, dictada en desarrollo de la Orden de mismo Órgano de fecha 9 de Junio de 2000, la que en su punto 5 fijaba el alcance formal de la representación directa, que es con la que cuenta la mercantil recurrente según consta en el expediente, y en la que se concretaba, en relación con la acreditación de la representación, la diferenciación entre autorizaciones para despacho o globales (punto 1.2.3) como también es la misma la que establecía que 'Cuando el Agente de Aduanas formulara una declaración de aduana sin autorización de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Código Aduanero Comunitario , se continuará el trámite del procedimiento aduanero con cumplimiento de lo así establecido, y ello con independencia de ponerse en conocimiento de este Departamento la referida omisión.
Por el contrario, cuando el Agente formulara una declaración con alteración o falseamiento de la autorización de despacho, no será aquélla admitida, suspendiéndose la correspondiente tramitación y dando cuenta del hecho, igualmente, a este Departamento'.
Dicha Resolución fue derogada por el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, cuyo artículo 5 regula el poder de representación en aduanas señalando:
'1. La acreditación de la representación podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Mediante documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.
b) Mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.
c) Mediante documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación, asumiendo el representante con su firma la autenticidad de la de su representado.
d) Mediante documento emitido por medios electrónicos que cumpla con las garantías y requisitos establecidos por la Administración tributaria.
2. Cuando se trate de declaraciones referidas a mercancías desprovistas de carácter comercial destinadas o enviadas por particulares, la representación indirecta se presumirá concedida al representante que presente la declaración en aduana.
3. El apoderamiento otorgado fijará los límites y el alcance de la representación encomendada, con especificación de su modalidad, indicando las operaciones, actuaciones y formalidades a las que se extienda y el tiempo de su duración; pudiendo ser de carácter global para la totalidad de las operaciones ante la aduana y por tiempo indefinido'.
Si examinamos el expediente remitido y la documentación aportada por la recurrente junto con su demanda, observaremos que, como ya anticipamos, la mercantil cuenta con una autorización de despacho y representación directa, conforme el poder de representación de carácter unitario aportado para cada una de las operaciones y otorgado por el importador, para que su nombre y representación, presente y tramite toda clase de documentos ante la Administración Tributaria hasta la ultimación de los actos administrativos, cualquiera que sea el destino aduanero de las mercancías llegadas a su consignación, poderes que se ha conferido, como consta en todos ellos mismo, en la modalidad 'directa', a los efectos prevenidos en el artículo 5º del Reglamento CEE 2913/92 , del Consejo, de 12 de Octubre.
De esta forma, no resultan aceptables las resoluciones recurrida en cuanto las mismas expresan que no se acredita por la solicitante el cumplimiento del requisito de la representación, lo que la deslegitimó para obtener el reembolso solicitado, ya que contrariamente a lo expresado en aquellas, la recurrente acredita haber obtenido una representación directa y poder de representación de la importadora para actuar ante la Administración aduanera.
En todo ello, el recurso resulta plenamente estimable y así ha de ser estimado, con anulación de las resoluciones aquí recurridas y declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado en cada uno de los expedientes tramitados.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha lugar a pronunciamiento en costas en el presente caso en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, al haber visto la parte demandada desestimadas sus pretensiones y ello en cuantía máxima de 600 euros por todos los conceptos.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 361/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación deHIJOS DE JUSTO M ESTELLEZ S.A.,contralas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fechas 14 de Diciembre de 2015 desestimatorias de reclamaciones presentadas frente a resoluciones D2860012008668, D2860012008664, D2860012008667, y D2860012008661, dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, recaídas en los expedientes de numeración NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por cuantía respectiva de 508,50 euros 270, 87 euros 735,34 euros y 1.0212, 39 euros, declarando no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, las que se anulan y quedan sin efecto en los términos expuestos por la recurrente, declarando el derecho de la actora a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado en cada una de las reclamaciones. Con costas a la parte demandada en cuantía máxima de 600 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

