Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 924/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100875

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13328

Núm. Roj: STSJ M 13328:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2016/0005350

Procedimiento Ordinario 400/2016

Demandante:GEODIS WILSON SPAIN SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm.924/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

D. María del Pilar García Ruiz

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 400/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación deGEODIS WILSON SPAIN, S.L.,contrala resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 desestimatoria de reclamación presentada frente a resolución D2860013010285 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, expediente TB135397 por cuantía de 10.827,23 euros. Así comocontrasendas resoluciones de fecha 18 de Diciembre de 2015 con respectivos números de referencia D2860013010283 y D2860013010281, desestimatorias igualmente de las reclamaciones interpuestas frente a resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, expedientes TB135394 en cuantía de 6.612, 3 euros, y TB133795 en cuantía de 7.101,48 euros.

Ha sido parte demandadala ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, de conformidad con sus alegaciones, se anulen las resoluciones impugnadas y se acuerde la devolución del IVA a la importación solicitada por dicha parte, con condena en costas a la demandada. No solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO.-La parte demandada, Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la recurrente, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO.-Por Decreto del Sr. Secretario judicial de fecha 7 de Octubre de 2016, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes ni solicitándose la celebración de vista pública, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que así acaece el día veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

CUARTO.-Por Acuerdo de 31 de Octubre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Jesús Vegas Torres.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 desestimatoria de reclamación presentada frente a resolución D2860013010285 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, expediente TB135397 por cuantía de 10.827.23 euros. Así como la impugnación de sendas resoluciones de fecha 18 de Diciembre de 2015 con respectivos números de referencia D2860013010283 y D2860013010281, desestimatorias igualmente de las reclamaciones interpuestas frente a resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, expedientes TB135394 en cuantía de 6.612, 43 euros, y TB133795 en cuantía de 7.101.48 euros.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente acude en defensa de su tesis de nulidad a combatir los motivos denegatorios de la Administración, en concreto:

1. En relación con la alegada falta de acreditación del impago del IVA al representante aduanero por parte del importador, al encontrarse éste en situación de concurso de acreedores, considera que dicho requisito no está previsto en la norma, Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, modificada por Ley 53/202, que establece el procedimiento de reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombro propio o por cuenta de los importadores. Requisito que tampoco se recoge en la posterior Disposición Adicional Única del RD 1496/2003 que desarrolla reglamentariamente el citado procedimiento de reembolso especial citado

Es por el contrario, dice, la acreditación de que el representante aduanero no ha percibido del importador la cantidad de IVA adelantada por aquel, lo que exige a norma hecho que en este caso se acredita con la presentación del modelo 031 que obra en su poder, disponiendo la Agencia Tributaria de información y medos para el conocimiento de la circunstancia de que el importadora haya deducido el IVA impagado. Por tanto, la Administración no puede ampararse en que el importador se encuentre incurso en un procedimiento concursal para denegar el reembolso solicitado, hasta que finalice dicho concurso y ver su resultado, tratándose de un hecho que no paraliza ni prevalece sobre el procedimiento administrativo. Además consta en el expediente el requerimiento de fecha 12/06/2012 realizado al administrador concursal de la sociedad importador así como la contestación de este en la que se cita la inclusión en la lista de acreedores de la ahora recurrente, y que no se habían pagado las facturas correspondientes a los DUAS de importación que son objeto de las reclamaciones. Se aporta Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia de fecha 22 de Enero de 2016 en el que se declara concluso el procedimiento y archivo de las actuaciones del concurso de DIMP, S.A. por insuficiencia de la masa activa para satisfacción de créditos, habiendo con ello desplegado la recurrente la carga probatoria de acreditación del impago de las cantidades correspondientes al IVA a la importación ya citadas.

2. Respecto al segundo motivo de denegación esgrimido por la Administración, falta de representación de la ahora actora para actuar en nombre propio y por cuenta de los importadores ante la Administración de Aduanas, argumenta dicha demandante que en este caso en los DUAS se hizo constar en casilla 14, la clave '0', como autorización que significa la actuación como representación indirecta, en nombre propio y por cuenta del importador, habiéndose admitido el despacho mediante circuito verde, lo que acredita su aceptación por parte de las autoridades aduaneras, y debe acudirse al contenido del artículo 5 del Reglamento CEE 2913/1992, de 12 de Octubre por el que se aprueba el código aduanero comunitario, que exige que el representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada y precisa un poder de representación, constando en el expediente el documento de otorgamiento de la representación aduanera, siendo también aplicable el artículo 46.2 de la Ley General Tributaria , en relación con los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración.

Finalmente, en apoyo de su tesis, cita la demandante Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia estimatorias de cuestión similar a la ahora planteada.

TERCERO.-La demandada estima que ninguno de los requisitos para la devolución del IVA se cumplen en este supuesto, al encontrarse el importador en situación de concurso, ya que la decisión propia del primer requisito tiene trascendencia patrimonial para el concursado y por tanto no es libre de tomarse sin la anuencia del administrador concursal, que consta requerido al efecto y no ha autorizado la renuncia y la representación que integra el segundo motivo tampoco ha sobrevivido a la declaración de concurso, porque, de nuevo, el concursado no puede dar lo que no tiene ni por tanto apoderar a un tercero para que haga lo que no puede hacer él mismo en primera persona, Siendo así de imposición la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio.

CUARTO.-Pues bien, como adelanta la actora, las tres resoluciones recurridas, de idéntico contenido, con referencia a la Disposición Adicional Única de la Ley 8/1998, de 21 de Abril, redacción según Ley 53/2001, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, deniegan los citados reembolsos al considerar que no se cumple los requisitos exigidos al estar pendiente el resultado del procedimiento concursal y careciendo de poder de representación válido en el momento del despacho, conforme lo prevenido en el RD 335/2010, recordando ser doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos en relación con el procedimiento amparado en dicha Disposición Adicional Única, que el mismo constituye una excepción al procedimiento general de las deducciones y devoluciones den el IVA y debe aplicarse restrictivamente, con sujeción rigurosa a los términos de la disposición que lo regula.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso y las tesis de las partes, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece:

'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

(...)

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.'

Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone:

'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.'

Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 19 de la Ley 58/2003 ,General Tributaria, establece que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.

SEXTO.-En el presente caso son hechos no discutidos que el agente de aduana que intervino en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitó ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.

Por tanto, en la discusión de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, y si la demandante estaba facultada para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, hemos de observar que resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición Adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso, sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.

No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva.

Por ello, yerra la Administración al considera que no se cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en la norma de referencia, al estar los mismos pendientes del resultado del procedimiento concursal.

SÉPTIMO.-En cuanto a la cuestión segunda cuestión de fondo del asunto, la representación, recordar ahora que la normativa comunitaria, el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo de 13/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, regula la representación en el artículo 5 en el que dispone:

1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

- directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

- indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:

- o bien la modalidad de representación directa,

- o bien la de representación indirecta,

de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país.

3. Salvo en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 64, el representante deberá estar establecido en la Comunidad.

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directo o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.

5. Las autoridades aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación.

Según el artículo 64.1 del mismo Reglamento CEE se considera declarante: 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado para dicha mercancía, podrá realizar la declaración en aduana.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Resolución de 15 de diciembre de 2009 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al regular la casilla relativa al Declarante/Representante y concretamente a la Forma de representación establece que'Cuando se efectúe el despacho con intervención de un Agente de Aduanas, se consignará solo el nombre del mismo. En 'No' se pondrá el código correspondiente al agente que le fue otorgado por el Centro Directivo. Cuando sea necesario, especialmente en las comunicaciones con otros Estados miembros, la aplicación informática de la Aduana convertirá dicho código en el número EORI correspondiente al NIF del Agente'.

En relación a la forma de presentación, deberán incluirse alguno de los siguientes códigos:

1En caso de autodespacho.

2Cuando la representación sea directa:si el Agente de Aduanas actúa en nombre y por cuenta de su comitente.

3Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.

4(Únicamente para Canarias) Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.

Este código debe aparecer entre corchetes y antes del nombre del declarante.

En cuanto al tipo de autorización de despacho expresa que 'cuando ésta sea únicamente para la presente operación: se indicará incluyendo la clave 'O'. Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando se trate de declaraciones presentadas por cuenta de personas físicas, en cuyo caso la autorización quedará a disposición de la autoridad aduanera. En estos supuestos, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío, que le exhiba el representante a tal fin.

Las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y serán comprobadas de forma automática para admitir la declaración'.

Era la Resolución de 12 de julio de 2000 del mismo Departamento, en su punto 5.2, la que fijaba el alcance formal de la representación indirecta, que es con la que cuenta la mercantil recurrente según consta en el expediente, y en la que se concretaba, en relación con la acreditación de la representación, la diferenciación entre autorizaciones para despacho o globales (punto 1.2.3) como también es la misma la que establecía que 'Cuando el Agente de Aduanas formulara una declaración de aduana sin autorización de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Código Aduanero Comunitario , se continuará el trámite del procedimiento aduanero con cumplimiento de lo así establecido, y ello con independencia de ponerse en conocimiento de este Departamento la referida omisión.

Por el contrario, cuando el Agente formulara una declaración con alteración o falseamiento de la autorización de despacho, no será aquélla admitida, suspendiéndose la correspondiente tramitación y dando cuenta del hecho, igualmente, a este Departamento'.

Dicha Resolución fue derogada por el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, cuyo artículo 5 regula el poder de representación en aduanas señalando:

'1. La acreditación de la representación podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Mediante documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

b) Mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.

c) Mediante documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación, asumiendo el representante con su firma la autenticidad de la de su representado.

d) Mediante documento emitido por medios electrónicos que cumpla con las garantías y requisitos establecidos por la Administración tributaria.

2. Cuando se trate de declaraciones referidas a mercancías desprovistas de carácter comercial destinadas o enviadas por particulares, la representación indirecta se presumirá concedida al representante que presente la declaración en aduana.

3. El apoderamiento otorgado fijará los límites y el alcance de la representación encomendada, con especificación de su modalidad, indicando las operaciones, actuaciones y formalidades a las que se extienda y el tiempo de su duración; pudiendo ser de carácter global para la totalidad de las operaciones ante la aduana y por tiempo indefinido'.

Si examinamos el expediente observaremos que, como ya anticipamos, la mercantil cuenta con una autorización de despacho y representación indirecta, número de registro EORI ES A-20205720, obrante en el expediente (CD remitido) para la presentación indirecta por período indefinido otorgada por DIMP, S.A. y tramitación de toda clase de documentos, actos y formalidades en las que intervenga en nombre del autorizante así como la realización de todas las operaciones aduaneras. También podemos dar por cierto que en el formulario correspondiente en la casilla 14 en el apartado 'autorización' incluyó la clave 'O'..

De esta forma, tampoco es aceptable el contenido de las resoluciones recurridas en cuanto las mismas expresan que tampoco se acredita por la solicitante el cumplimiento del requisito de la representación, lo que la deslegitimó para obtener el reembolso solicitado, ya que contrariamente a lo expresado en aquellas, la recurrente acredita haber obtenido una representación indirecta y poder de representación de la importadora para actuar ante la Administración aduanera.

En todo ello, el recurso resulta plenamente estimable y así ha de ser estimado, con anulación de las resoluciones aquí recurridas y declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado en cada uno de los expediente tramitados.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha lugar a pronunciamiento en costas en el presente caso en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, al haber visto la parte demandada desestimadas sus pretensiones, en cuantía máxima de 600 euros por todos los conceptos.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 400/2016, promovido ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales, Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación deGEODIS WILSON SPAIN, S.L.,contrala resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 desestimatoria de reclamación presentada frente a resolución D2860013010285 dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, expediente TB135397 por cuantía de 10.827, 23 euros; así comocontrasendas resoluciones de fecha 18 de Diciembre de 2015 con respectivos números de referencia D2860013010283 y D2860013010281, desestimatorias igualmente de las reclamaciones interpuestas frente a resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación a la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, expedientes TB135394 en cuantía de 6.612,43 euros, y TB133795 en cuantía de 7.101,48 euros, declarando no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, las que se anulan y quedan sin efecto en los términos expuestos por la recurrente, declarando el derecho de la actora a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado en cada una de las citadas reclamaciones. Con costas a la parte demandada en cuantía máxima de 600 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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