Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 924/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 924/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100914
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12421
Núm. Roj: STSJ CAT 12421/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 122/2016
Partes : FIPLANA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 924
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 122/2016 , interpuesto por
FIPLANA, S.A. , representado el Procurador D. LAURA ESPADA LOSADA , contra la sentencia de 29/07/16
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de los de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº
121/14 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA
representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por Fiplana, S.A. contra la providencia de fecha de 10 de enero de 2014 notificada el 17 de enero de 2014 por extemporáneo y desestimo el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de fecha de 14 de febrero de 2014, por ser ajustada a Derecho '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Fiplana, S.A., la sentencia número 369/2016, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida y su provincia en el marco de los recursos contencioso-administrativos números 121/2014 y 139/2014, acumulados, seguidos entre Fiplana, S.A., y el Ayuntamiento de Lleida, por la que ' Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por Fiplana, S.A. contra la providencia de fecha de 10 de enero de 2014 notificada el 17 de enero de 2014 por extemporáneo y desestimo el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de fecha de 14 de febrero de 2014, por ser ajustada a Derecho '. La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero y basa aquellas decisiones inadmisoria y desestimatoria en la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, que seguidamente se reproducen: '
PRIMERO.- En el presente procedimiento se acumulan dos procedimientos el 121/2014 y 139/2014. En ambos recursos contenciosos administrativos se solicita en el suplico que se tengan interpuestos en relación a la vía de hecho llevada a cabo por la Administración demandada y que se declare la nulidad de la providencia de apremio de fecha 5 de febrero de 2014 y de 14 de febrero de 2014 respectivamente y que se condene a la Administración demandada a que cese en la vía de hecho.
De esta forma el recurso 121/2014 se entiende interpuesto contra la providencia de fecha 10 de enero 2014 notificada el 17 de enero de 2014 y el recurso 139/2014 contra la providencia de fecha de 14 de febrero de 2014. Aunque ambos recursos están acumulados concurren circunstancias distintas que es necesario analizar por separado.
SEGUNDO.- Respecto al expediente de regularización tributaria 266/2013 consta que en fecha de 22 de abril de 2013 se inició el procedimiento de regularización tributaria, en fecha 10 de julio de 2013 se dictó liquidación por importe de 25.842,17 euros notificada en fecha de 24 de julio de 2013 y contra la que se interpone recurso de reposición el día 9 de agosto de 2013. En fecha de 7 de noviembre de 2013 (folio 40 del expediente administrativo) se notificó el Decreto de fecha de 16 de octubre de 2013 por el que se aprueba la propuesta de resolución de desestimación del recurso de reposición. La providencia de apremio (folios 4 y 5 del expediente administrativo) se notificó en fecha de 17 de enero de 2014 (folios 6 de EA). Contra dicho acto administrativo se interpone recurso contencioso administrativo por vía de hecho.
En segundo lugar, respecto al expediente sancionador 297/13 consta que se inició el procedimiento sancionador para la imposición de una sanción tributaria y se notificó el Decreto de fecha 22 de julio de 2013 en fecha de 7 de agosto de 2013 (folio 7 del expediente administrativo). En fecha 14 de febrero de 2014 se recibe providencia de apremio. Contra esta actuación se interpone recurso contenido administrativo en fecha de 13 de marzo de 2014 por vía de hecho.
TERCERO.- En primer lugar, tal y como señala el Letrado de la Corporación Municipal la resolución que se dictó en el expediente de regularización tributaria es firme toda vez que contra la misma no se interpuso recurso contencioso. Dicha resolución fue notificada en fecha de 7 de noviembre de 2013 y no se interpone recurso contencioso. Lo mismo ocurre con la resolución que se dicta en el expediente sancionador dado que la misma se notifica en fecha de 7 de agosto de 2013. Estamos, por tanto, ante actos firmes y consentidos.
CUARTO.- En segundo lugar, en cuanto a los expedientes de recaudación ejecutiva el recurrente interpone los dos recursos contenciosos por la vía de hecho. Respecto al recurso contra la primera providencia de apremio de fecha de 17 de enero de 2014 el Ayuntamiento de Lleida alega extemporaneidad. El artículo 46.3 de la LJCA establece que:
QUINTO.- Respecto a la segunda providencia de apremio, la expresa extensión del ámbito del recurso a las vías de de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1998, deriva de lo previsto en el art. 43.1 LOTC (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por
Conforma a dicha dicción legal (
Aplicando el criterio anterior a nuestro caso, es clara la inexistencia de vía de hecho. La providencia de apremio se dicta como consecuencia del expediente sancionador de forma que la misma se corresponde con el expediente de recaudación ejecutiva y en consecuencia no hay acto material sino actuaciones formales.
Por otro lado, la LGT establece en su artículo 167.3 lo siguiente: <3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otra causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada>. Se establecen así unos motivos tasados que pueden alegarse contra las providencias de apremio pero ninguno de estos motivos ha sido alegado por lo tanto el recurso debe ser desestimado.
Por todo ello es evidente que no hay vía de hecho, como bastaría con ver, por otro lado, con el simple examen del expediente '.
SEGUNDO.- La mercantil apelante interesa que la Sala ' anule la Sentencia Nº 369/2016, de 29 de julio , y los expedientes de regularización tributaria (266/2013) y sancionador (297/13) tramitados por el Ayuntamiento de Lleida, por prescripción del derecho del Ayuntamiento a exigir el pago '. ' Que, en su defecto, anule la Sentencia Nº 369/2016 y las providencias de apremio dictadas en los mencionados expedientes, por constituir vía de hecho '. En esencia, en relación a las dos providencias de apremio impugnadas como actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho dimanantes una de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y otra de la sanción tributaria resultante, aquella pretensión principal anulatoria viene fundamentada en la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por transcurso del plazo de 4 años desde la finalización de las obras (las obras finalizan en julio de 2008 y las actuaciones se inician en abril de 2003). Arremete contra la sentencia por omitir cualquier pronunciamiento sobre la prescripción invocada, que debe aplicarse por la Administración y declararse en su caso de oficio por los Tribunales de Justicia, sin pasar por alto que contrariamente a lo dicho en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada la prescripción efectivamente alegada es motivo de oposición al apremio exa rtículo 167.3.a) de la Ley 58/2003.
Con la pretensión anulatoria formulada con carácter subsidiario (' en su defecto ') insiste en que las dos providencias de apremio dictadas en el expedientes de liquidación y sancionador constituyen vías de hecho, y ello por razón de unos inexistentes e ineficaces decretos de Alcaldía de 10 y 22 de julio de 2013 con los que la Administración finaliza los expedientes de regularización tributaria número 266/2013 y sancionador número 297/2013 (significa que lo notificado en ambos expedientes son las propuestas de resolución dictadas por la Jefa de Inspección de Tributos, pero no las resoluciones de Alcaldía). Y ' en cuanto a los defectos formales o irregularidades procesales aducidas por la Sentencia: extemporaneidad del recurso interpuesto contra la providencia de apremio en el expediente de regularización tributaria (F3) ', sostiene que ' de acuerdo con el principio pro actione, que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta obligado dilucidar ahora (y no en el futuro) todas las cuestiones materiales que concurren en las presentes actuaciones, minimizando los posibles defectos procesales que puedan concurrir, y, sobre todo, evitando que la Administración pueda resultar beneficiada por sus incumplimientos '.
Frente a ello, la Administración demandada, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala que ' dicti sentència que declari la conformitat a Dret de la sentència impugnada i la condemna en costes a la part recurrent '. En primer lugar, ' sobre el recurs contenciós administratiu núm. 121/2014 interposat contra la provisió de constrenyiment de 10/01/2014 ', y en relación al mismo la declaración judicial de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición por la vía de hecho, ex artículo 46.3 de la Ley 29/1998 , significa el acierto de la misma dado que ' la sentència exposa que la notificació de la provisió impugnada tingué lloc el dia 17/01/2014, de manera que el termini per a la interposició del recurs per la via de fet sense requeriment previ finalitzà el dia 14 de febrer de 2014, quan en canvi, la recurrent formalitzà el seu recurs en data 5 de març de 2014 '. Y significa que ' per mitjà del recurs d'apel lació interposat contra la sentència, la apel lant cap argument d'atac no hi oposa al respecte, motiu pel qual mal podem compartir la pretensió de l'apel lant sobre la necessitat de declarar la sentència apel lada contrària a Dret '. 'El fonament de la decisió judicial resulta clar, però contra aquest cap menció ni oposició formula la part ara apel lant'. Y en segundo lugar, ' sobre el recurs contenciós administratiu núm. 139/2014 interposat contra la provisió de constrenyiment notificada el 14 de febrer de 2014 ', el pronunciamiento judicial desestimatorio se fundamenta esta vez en cuanto al fondo en la inexistencia de actuación material constitutiva de vía de hecho. A este respecto, destaca que ' l'Ajuntament dictà tot un seguit d'actes que descarten en sí mateixos l'existència de cap actuació material administrativa i que per tant aparellen ipso facto la necessitat de desestimar la pretensió de condemnar l'Administració actuant la cessió de l'activitat desenvolupada -en el cas que ens ocupa, de constrenyiment per al cobrament forçós d'uns deutes públics- '. ' I essent que la jutjadora desestimà el recurs contenciós administratiu un cop examinada de forma plena l'existència o no de l'hipotètica via de fet al legada, entenem que cap mes pronunciament no procedia al respecte, en congruència amb l'acció exercitada '. ' La sentència, cap incongruència per omissió no comet, ans al contrari, considerem que fou una resolució dictada amb rigor processal i amb plena congruència amb el recurs contenciós administratiu interposat per la via de fet '. ' Actuar, de forma contrària, considerem que hagués derivat en una desviació processal no conforme a Dret '.
Como se ha expuesto, el Juzgado a quo conoce de la impugnación por la actora de lo que ésta considera actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho. Por lo que de entrada no está de más recordar brevemente la regulación de la impugnación jurisdiccional de esas actuaciones materiales y algunas consideraciones generales en cuanto al concepto de vía de hecho. Como es sabido, según la Ley 29/1998 la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de cuatro tipos de pretensiones: de anulación (artículo 31.1), de reconocimiento de una situación preexistente ( artículo 31.2), de condena de hacer ( artículo 32.1) o de dejar de hacer ( artículo 32.2), todo ello ( artículos 1.1 y 25 a 30 ) en relación con la actividad, la inactividad y la vía de hecho, los reglamentos o los decretos legislativos. En el apartado ' V. Objeto del recurso ' de la exposición de motivos de dicha Ley 29/1998 se señala: ' Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de estos recurso se explica sobradamente'. A lo que se agrega en un párrafo más abajo: ' En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso '. Al regular el ' Objeto del recurso contencioso-administrativo ' (Título III), y dentro del mismo la ' Actividad administrativa impugnable ' (Capítulo Primero), preceptúa su ' Artículo 30 '. ' En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fiera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo '. Al disciplinar las ' Pretensiones de las partes ' (Capítulo II), dispone en su ' Artículo 32 '. ' 2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2 '. Y cuando trata el ' Procedimiento contencioso-administrativo ' (Título IV), específicamente el ' Procedimiento en primera o única instancia ' (Capítulo Primero) y dentro éste la ' Interposición del recurso y reclamación del expediente ' (Sección Segunda), dispone en su artículo 46.3: ' Artículo 46 '. ' 3. Si el recurso contencioso-administrativa se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho '. En lo esencial, la doctrina y la jurisprudencia delimita el concepto de vía de hecho por referencia a una actuación material de la Administración cuando ésta no ostenta la potestad ejercitada (' manque de droit ') o lo hace sin observar el procedimiento establecido (' manque de procédure '). Se incluyen en la vía de hecho los supuestos de actuación material sin la previa adopción formal de una resolución que sirva de fundamento jurídico de la actividad material de ejecución y los casos en que la actuación material excede del título jurídico, o cuando éste se encuentra afectado por una irregularidad esencial. Además, la vía de hecho ha de afectar al ciudadano en su esfera patrimonial o en sus derechos fundamentales.
TERCERO.- Ciertamente, la mercantil apelante no combate en puridad la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición del mismo por la vía de hecho en relación a las actuaciones recaudatorias dimanantes de la liquidación del impuesto, declarada por la resolución judicial apelada (al respecto, su Fundamento de Derecho Cuarto), susceptible ésta de recurso de apelación exa rtículo 81.2.a) de la Ley 29/1998. Lo que si achaca la apelante a la sentencia es la ausencia de pronunciamiento sobre la prescripción del derecho a liquidar el impuesto, a su juicio efectivamente concurrente (lo que acontece asimismo en un supuesto paralelo al de autos sobre el que aporta prueba). En este estado de cosas, viene a sostener la parte apelante que el análisis de la concurrencia de la prescripción ha de ser previa y prioritaria al examen de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad (inadmisibilidad ésta como se ha dicho no controvertida), lo que no acomete el Juzgado a quo .
Este último argumento suscita una controversia sobre la siguiente cuestión procesal de alcance general: en el caso de que en el proceso contencioso-administrativo la parte recurrente invoque causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado y la Administración alegue por su parte causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, ¿Qué debe ser objeto de examen y decisión en primer lugar las causas de inadmisibilidad o las de nulidad?. La cuestión es importante, pues si procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad (por ejemplo la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo) y es estimada, ello conllevará la declaración de que el recurso es inadmisible, con la consecuencia de la imposibilidad de entrar a conocer del fondo, esto es, si concurren o no las causas de nulidad de pleno derecho alegadas por la parte recurrente. Por ejemplo, la importante sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (Sección 5ª, recurso número 894/2011 ) se pronuncia sobre la cuestión, con remisión a lo ya dicho en la sentencia anterior de la misma Sala y Sección, de fecha 12 de mayo de 2011 (Sección 5ª, recurso número 2672/2007), que, a su vez, cita, ente otras, la de 21 de junio de 2004 (Sección 4ª, recurso número 3980/2002). En estas resoluciones judiciales se explica que si bien el Tribunal Supremo en una jurisprudencia anterior admite el examen de las causas de nulidad de pleno derecho con antelación a las de inadmisibilidad ese criterio jurisprudencial se modifica con el entendimiento del enjuiciamiento preferente de las causas de inadmisibilidad. 1. En la jurisprudencia anterior, esto es, entre los pronunciamientos del Tribunal Supremo que entendían de examen preferente las causas de nulidad de pleno derecho invocadas, puede citarse la sentencia de 24 de octubre de 1994 (Sección 6 ª, recurso de apelación número 5103/1991).
Dicha sentencia parte de la constatación de que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses, pero a pesar de ello, entiende necesario considerar si procede estimar tal causa de inadmisibilidad, añadiendo que, a tal efecto, adquiere especial significado la invocada nulidad radical de los actos impugnados (en aquel caso por carecer las normas reglamentarias empleadas por la Administración para tipificar y sancionar a la recurrente, de la imprescindible cobertura legal que exige el art. 25.1 de la Constitución ), y continúa: 'La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha rechazado, según los casos, determinadas causas de inadmisibilidad por considerar que en el orden de los pronunciamientos era preferente el relativo a la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y concretamente se ha planteado la trascendencia que tiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical ( arts. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando concurre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo'. Sigue explicando que ' los criterios jurisprudenciales no presentan una orientación definida porque, al encararse con supuestos concretos, dan respuestas singulares a éstos ', pero que ' la tesis dominante es la recogida, entre otras, en Sentencias de la antigua Sala Cuarta de 13 mayo 1981 , de 26 diciembre 1984 y de esta misma Sala -Sección Quinta- de 22 diciembre 1992 y de su Sección Segunda, de fecha 11 octubre 1994 (Recursos 1533/1990 y 1153/1991 ), según la cual 'en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el art. 109 con resultado negativo, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso' '. Según la sentencia del Tribunal Supremo, ' razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son el valladar que ha impedido a esta Jurisdicción aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical [desde las Sentencias de 6 marzo 1909 y 11 enero 1928 hasta las más recientes de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 octubre 1992 y de 15 junio 1994 ], y así se ha declarado que, o bien el recurso contencioso-administrativo se interpone dentro del término al efecto fijado por la Ley de esta Jurisdicción contra el acto cuya impugnación se pretende en vía jurisdiccional, o es necesario instar de la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por los citados arts. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a fin de posibilitar la impugnación de la decisión administrativa expresa o presunta ante la Jurisdicción, que, en todo caso, habrá de hacerse dentro de los plazos al efecto establecidos para la interposición del recurso contencioso-administrativo ( Sentencias antes citadas de 22 diciembre 1992 y 11 octubre 1994 ) '. Y reconoce que en el caso concreto de la sentencia, donde se impugnan unos actos que se alegan nulos de pleno derecho pero donde el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido de dos meses, de ' una aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial expuesta, se derivaría la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso sin examinar siquiera si concurre la causa invocada de nulidad radical '. Pero ello no obstante, añade que resultando acreditada ' la nulidad radical de los actos administrativos, a que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo, por haberse declarado nulas de pleno derecho las normas que los amparaban, ni el principio de seguridad jurídica ni el discutible carácter revisor de esta Jurisdicción pueden constituir razón suficiente para atender la causa de inadmisibilidad (...) por extemporaneidad en la interposición del recurso, ya que ha de prevalecer, en este caso, el principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho, recogido en las conocidas máximas quod nullum est nullum producit effectum y quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere, y, por consiguiente, se ha de rechazar aquella causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado y debemos reconocer que los actos impugnados son radicalmente nulos por haber sido declaradas nulas de pleno derecho las normas que les daban cobertura, y así resulta inoperante la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo cuando las normas que amparan los actos administrativos impugnados han sido declaradas nulas de pleno derecho '. En resumen y, en dicho caso, a pesar de resultar acreditada la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, no se inadmite el mismo sino que se declara la nulidad radical de los actos impugnados. Como precisa la sentencia de 29 de junio de 2000 (Sección 5ª, recurso número 117/1995 ), la anterior doctrina que, con carácter excepcional, proclama la procedencia de enjuiciar preferentemente el tema de la nulidad radical o absoluta, se aplicaba cuando tenía ' por causa determinante la nulidad de pleno Derecho jurisdiccionalmente proclamada de las normas que amparan los actos administrativos impugnados ', que es efectivamente el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 . 2. Pero como se ha dicho en la jurisprudencia posterior se produce un cambio de criterio. En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (Sección 5ª, recurso número 2672/2007 ), a la que se remite la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (Sección 5ª, recurso número 894/2011 ), la Sala de instancia reconoce que la interposición del recurso contencioso-administrativo es extemporánea, pero no lo declara inadmisible por considerar que, al concurrir en el acto recurrido un vicio de nulidad radical, en el orden de los pronunciamientos es preferente el relativo a la nulidad de pleno derecho. El Tribunal Supremo adelanta que el criterio de la Sala de instancia no puede ser compartido y explica que ' durante cierto tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ' y, sin solución de continuidad, añade que ' este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso ', y ello porque ' si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ', pero ' la interposición del recurso contencioso- administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto '. O dicho con otras palabras, ' lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( art. 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) '. Y, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 (Sección 4ª, recurso número 3980/2002 ), reitera: ' Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo establecido en el art. 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos [recursos contencioso-administrativos basados en la nulidad del acto]; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el art. 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el art. 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso- administrativo.(...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal '. En resumen, y como explicita la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 , ya citada, ' la última jurisprudencia de este Tribunal Supremo, rectificando vacilaciones anteriores, ha declarado que la nulidad de pleno derecho puede ser esgrimida en cualquier tiempo ( art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) pero en vía de petición y no en vía de recurso; los plazos para impugnar los actos administrativos están señalados como obligatorios en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Jurisdiccional, que no distinguen a estos efectos entre nulidad y anulabilidad, de suerte que la nulidad absoluta debe hacerse valer no impugnando el acto ya firme sino solicitando de la Administración la iniciación de un procedimiento de revisión del acto (art. 109 de la LPA) '. En conclusión, si bien la jurisprudencia anterior admite, con carácter excepcional limitado a determinados supuestos, el enjuiciamiento preferente de las causas de nulidad de pleno derecho, tal criterio se modifica por una reiterada jurisprudencia posterior que entiende que la concurrencia de posibles causas de nulidad de pleno derecho no es motivo para dejar de apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Una cosa es que la nulidad de pleno derecho puede invocarse en cualquier momento ante la Administración, por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y otra distinta que en la interposición del recurso jurisdiccional pueda prescindirse del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos y, entre ellos, el plazo de interposición. Por ello, el interesado deberá acudir previamente a la Administración para que revise el acto y frente a la resolución denegatoria será cuando podrá acudir a la vía contencioso-administrativa respetando siempre el plazo de interposición del recurso jurisdiccional. En conclusión, el órgano jurisdiccional examinará con carácter previo a cualquier otra cuestión si el recurso contencioso-administrativo es admisible, incluso antes que la posible concurrencia de los motivos de nulidad radical del acto impugnado invocados, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 (ya citada) ' el enjuiciamiento de cualesquiera motivos de ilegalidad del acto administrativo impugnado sólo es posible cuando la relación jurídico-procesal está correctamente constituida (así se deduce de los arts. 81 a 83 de la Ley Jurisdiccional , según los cuales el pronunciamiento de estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo puede adoptarse si no existe un pronunciamiento de inadmisibilidad; éste es, pues, de estudio preferente en todo caso) '.
Bien, esta última jurisprudencia, general y de aplicación a la materia tributaria con las especialidades claro está contenidas en la Ley 58/2003, resulta de aplicación al supuesto de autos, de manera que el examen por el órgano judicial de la admisibilidad del recurso, en este caso la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, es previo y prioritario al examen del motivo del recurso consistente en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria (cuestión ésta incluso declarable de oficio pero vinculada al fondo del asunto, a examinar por tanto si no concurre causa de inadmisibilidad del recurso). Así las cosas, procede desestimar el recurso de apelación en este punto por ajustada a Derecho la sentencia por cuanto declara la inadmisibilidad del recurso ' interpuesto por Fiplana, S.A. contra la providencia de fecha de 10 de enero de 2014 notificada el 17 de enero de 2014 por extemporáneo ', sin entrar a examinar la cuestión de fondo relativa a la prescripción en lo concerniente al expediente de regularización tributaria número 266/2013 del que dimana aquella providencia de apremio impugnada como actuación material constitutiva de vía de hecho (recurso inicialmente tramitado como procedimiento abreviado con el número 121/2014).
CUARTO.- La sentencia apelada contiene además un pronunciamiento desestimatorio del ' recurso contencioso interpuesto contra la providencia de fecha de 14 de febrero de 2014, por ser ajustada a Derecho '. Expresa el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia que ' respecto al expediente sancionador 297/13 consta que se inició el procedimiento sancionador para la imposición de una sanción tributaria y se notificó el Decreto de fecha 22 de julio de 2013 en fecha de 7 de agosto de 2013 (folio 7 del expediente administrativo). En fecha 14 de febrero de 2014 se recibe providencia de apremio. Contra esta actuación se interpone recurso contenido administrativo en fecha de 13 de marzo de 2014 por vía de hecho '. Se trata del recurso inicialmente tramitado en el Juzgado a quo como procedimiento abreviado con el número 139/2014, cuya cuantía es de 17.129,79 euros, importe éste total principal (sin recargos que ascienden a 856,49 euros) que viene detallado en la providencia de apremio.
Bien, la eventual concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía exa rtículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, exige el examen de tal óbice de admisibilidad con carácter prioritario al análisis del resto de alegatos impugnatorios de esta alzada, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada en dicha parte de la misma sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.
En dicho sentido, importa ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2.
Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación '. Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, viene determinado por el contenido económico del acto administrativo, ' para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad ', en los términos del a rtículo 42.1.a) de dicha Ley 29/1998. Y como es sabido, el artículo 41.3 de la tantas veces citada Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ', y cu a ndo el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al exceso de ' cuantía ' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Y siendo asimismo así que existe ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso- administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione insito en dicho derecho fundamental subjetivo: '(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía del recurso en relación a la actuación administrativa aquí impugnada por la vía de hecho es de 17.129,79 euros (de conformidad con el artículo 41.1 y 42.1. a ) de la Ley 29/1998 ; y aunque en el supuesto de autos por el Juzgado a quo se acumulan y se tramitan por el procedimiento ordinario los dos procedimientos abreviados, la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllos -que supera los 30.000 euros- sin embargo, por imperativo del artículo 41.3 de la Ley 29/1998 , no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación), que no alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, deviene incuestionable, de conformidad con el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación contra dicha parte de la sentencia.
Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo exa rtículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, al no superar la concreta actuación administrativa impugnada por la vía de hecho la suma de 30.000 euros (causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución), se impone la desestimación del presente recurso de apelación, ganando firmeza la sentencia dictada por la juzgadora a quo en estas actuaciones.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso procederá imponer a la parte demandada y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del presente recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 122/2016 interpuesto por la parte actora, Fiplana, S.A., contra la sentencia número 369/2016, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida y su provincia en su procedimiento ordinario número 121/2014 (acumulación de los procedimientos abreviados números 121/2014 y 139/2014), por la que se declara en su parte primera ' Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por Fiplana, S.A. contra la providencia de fecha de 10 de enero de 2014 notificada el 17 de enero de 2014 por extemporáneo ' y en su parte segunda que ' desestimo el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de fecha de 14 de febrero de 2014, por ser ajustada a Derecho ', al resultar en su parte primera conforme a Derecho en los términos del Fundamento de Derecho Tercero, y al resultar en relación a su parte segunda el recurso de apelación inadmisible en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte actora aquí apelante hasta la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
