Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 929/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 929/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1210

Núm. Roj: STSJ CAT 1210/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 93/2019
Partes : AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET C/ ASUA PATRIMONIO S.L.U.
S E N T E N C I A Nº 929
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, 28 DE FEBRERO DE 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 93/2019, interpuesto por el AJUNTAMENT
DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra
la Sentencia núm. 114/2019, de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario núm. 19/2017 .
Habiendo comparecido como parte apelada la mercantil ASUA PATRIMONIO S.L.U, representado por el
Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada. Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia núm. 114/2019, contiene en su Fallo: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.

Sin costas.' Expresa dicha resolución en pie de recurso: ' Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1. a) LRJCA .'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma, según consta en las actuaciones de instancia.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, por providencia de 18 de diciembre de 2019, se sometió a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 81.1 a) LJCA, por no alcanzar las 14 autoliquidaciones impugnadas referidas en el presente recurso, la cantidad de 30.000 euros, por el plazo de 10 días. Únicamente se presentó escrito por parte del Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, considerando que la cuantía del presente recurso es de 48.868,02 euros, correspondiente a la suma de las 14 liquidaciones en concepto de IIVTNU. Se tiene en cuenta el art. 81.1.a) y art. 41 LJCA, así como recientes pronunciamientos de la Sala y Sección. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2020, se señala para deliberación y votación del fallo el día 12 de febrero de 2020, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, la sentencia núm. 114/2019, de 6 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los Barcelona y su provincia en el marco de su procedimiento ordinario número 19/2017-F seguido entre EL Consistorio y la mercantil Asua Patrimonio S.L.U, cuyo fallo, según se ha recogido ya, estima el recurso y anula las autoliquidaciones practicadas por los 14 inmuebles transmitidos, sitos en la PLAZA000 NUM000 .

La sentencia considera acreditado el decremento de valor entre el momento de la adquisición y la transmisión en relación al terreno urbano. Para ello se tiene en cuenta también el informe pericial relativo al estudio de mercado de los elementos transmitidos realizado por una sociedad de tasación, sin que la Administración aporte prueba que contradiga lo allí dicho.



SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

La parte demandada, ahora apelante, interesa de la Sala que, por virtud de sentencia se revoque la de instancia y se confirmen las liquidaciones objeto del recurso. En esencia, tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes, mantiene que la sentencia no recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo porque no se analizan los precios de compra y venta de las escrituras ni se acoge las aclaraciones al informe pericial.

Los precios de las escrituras acreditan un incremento de valor. Solo 2 de los inmuebles no han experimentado incremento de valor por lo que solo sería procedente la devolución de 2 de las 14 autoliquidaciones en concepto de IIVTNU. Las conclusiones del informe pericial no han determinado correctamente el suelo.

La parte actora, ahora apelada, considera que en la operación de venta se puso de manifiesto una pérdida de valor relevante de los elementos. Debe tenerse en cuenta que cada parte adquirió un inmueble ya construido, comprendiendo tanto la edificación como el terreno. Con posterioridad, mediante cálculos, se ha aislado el valor del suelo y se aplica el porcentaje de división horizontal que se asignó a cada elemento según la escritura pública de división horizontal autorizada en fecha de 19 de mayo de 2010. La parte presentó autoliquidación y con posterioridad solicitó rectificación de la autoliquidación a la vista de la pérdida de valor. La prueba valorada por el Juzgado fue correcta y razonable y según la STC 59/2017, así como la STS 1163/2018, 9 de julio. Toda la prueba practicada lo ha sido por la mercantil y ha estado relacionada con la evolución del valor del suelo de los activos vendidos a fecha de su adquisición y transmisión por la sociedad ASUA PATRIMONIO. El Ayuntamiento no ha desplegado ninguna prueba a la hora de demostrar que los elementos transmitidos no sufrieron pérdida de valor referida por esa parte.



TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 , 42.1. a) , todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictada la sentencia de instancia recurrida en un proceso en el que el Juzgado a quo conoce en única y no en primera instancia.

Siendo ésta una cuestión de orden público procesal, y como quiera que la misma se suscita ex officium por este Tribunal, con sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes comparecidas mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para la debida satisfacción así como se ha dicho del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar aquí la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional número 278/2006, de 25 de septiembre, y número 40/2006, de 13 de febrero), por relación a la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3, 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictada la sentencia recurrida en un proceso en el que el juzgador a quo conoce en única y no en primera instancia, procede examinar dicho óbice de admisibilidad por obvias razones procesales con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendidas su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, se derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar en esta resolución el examen de los alegatos impugnatorios de fondo alegados en esta alzada.

A tal respecto, importa observar aquí de entrada que, ciertamente, no todas las sentencias que se dicten en los procesos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo resultan susceptibles de la interposición de recurso de apelación, sino sólo aquellas que encajen en las previsiones del art. 81 de la Ley 29/1998, entre los cuales se exige que superen la cuantia de 30.000 euros ( artículo 81.1.a , de la Ley 29/1998).

Sin que, por ello, tengan acceso a la segunda instancia o segundo grado mediante el recurso de apelación aquellas sentencias cuya cuantía no alcance tal cuantía de 30.000 euros.

Todo ello, en el bien entendido que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal y, por tanto, corresponde a las leyes de las respectivas jurisdicciones las que determinen los requisitos y límites para el acceso al recurso (con excepción del ámbito penal) Sentado lo anterior, debe seguidamente anotarse aquí que, como es bien sabido, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no son susceptibles de interposición de recurso de apelación (y, por tanto, se seguirán los correspondientes procesos en única y no en primera instancia) las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden contencioso-administrativo asimismo preceptúa al respecto que: 'Artículo 41 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' Siendo así que, ciertamente, en asuntos como el ahora examinado (impugnación jurisdiccional de la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, acumuladas) el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta para la determinación de la cuantía ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por el importe de la cuota o cuotas tributarias controvertidas, cuya anulación pretende el recurso interpuesto, en definitiva, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de la parte recurrente, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 42.1. a) de la Ley 29/1998 .

De tal manera que, como ha venido reiterando este Tribunal en pronunciamientos dictados en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra sentencias de primera instancia dictadas en procesos de impugnación de liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso para acceder a la apelación o segunda instancia no resulta indeterminada, sino que ha de venir referida a los importes de las liquidaciones tributarias controvertidas, sin que la acumulación subjetiva u objetiva de acciones o impugnaciones de distintas liquidaciones comunique a las pretensiones de cuantía inferior a la summa gravaminis legalmente establecida la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse las liquidaciones, al impugnarse éstas en vía administrativa o económico-administrativa, al solicitarse la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional, toda vez que el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para tales supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá siempre determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cu ando el artículo 81.1.a) de la misma Ley 29/1998 se refiere al exceso de ' cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por lo que, en definitiva, en tales supuestos procesales el Juzgado Contencioso-Administrativo, en efecto, no conoce del correspondiente proceso en primera instancia sino en única instancia.

A su vez, no resulta tampoco ocioso recordar aquí que, como es también sabido, existe una ya consolidada jurisprudencia tanto contencioso-administrativa como constitucional sentada con reiteración en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española; por todos, auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de febrero de 2012 (recurso número 3910/2011) y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004, resolución ésta a tenor de la cual: ' (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 '.

Ciertamente, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razones procesales obligadas y justificadas, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal (entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en única y no en primera instancia, no requiere un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal competente de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. Efectivamente, el artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a asuntos de los que éstos conocen tanto en única instancia como también a los que conoce en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 del mismo texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos juzgados serán susceptibles de apelación, salvo las que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda la summa gravaminis de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, aun con la salvedad expresa de que se trate de las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos en los que siempre cabrá la apelación o segunda instancia contra dichas sentencias.

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía del recurso no alcanza la indicada cifra o umbral de 30.000 euros al no alcanzar dicho importe ninguna de las 14 (auto)liquidaciones tributarias municipales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana objeto del proceso, ni siquiera la suma de todas ellas, deviene aquí incuestionable, de conformidad con el artículo 81.1. a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la indebida admisión en su día del presente recurso de apelación por tratarse la sentencia de un procedimiento que se conocía en única instancia al no alcanzar el proceso la summa gravaminis repetidamente indicada. Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera en su día a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado dicho recurso por el procedimiento ordinario como supuesto recurso de cuantía indeterminada, lo que no es aquí el caso, pues ello en ningún modo vincula tampoco al Tribunal ad quem.

Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado asimismo con reiteración que, respetando siempre el principio de contradicción procesal, la fijación de la cuantía del correspondiente recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el titular del órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que éste haya sido admitido anteriormente y que se advierta la insuficiencia de la cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que dicha materia es siempre revisable por el tribunal ad quem que conozca tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, el cual no queda vinculado por la cuantía fijada en primera o única instancia por el órgano judicial a quo (así, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008).

En dicho sentido, y por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 4086/2013) efectivamente reiteró que: ' En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del recurso contencioso- administrativo y, consiguientemente por haberse dictado la sentencia en proceso en única instancia exartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, al no superar ninguna de las (auto)liquidaciones tributarias objeto del mismo en las actuaciones la summa gravaminis de 30.000 euros, sin que concurra tampoco circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada, ni encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998 (causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haber sido oídas ya las partes litigantes sobre dicho particular), se impone acordar aquí la desestimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que alberga la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado a quo en estas actuaciones.



CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a no imponer las costas a la parte apelante a la vista del pie de recurso ofrecido por el auto y la admisión inicial a trámite del presente recurso de apelación, sin pasar por alto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente totalmente en este caso iusta causa Iitigandi, de dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - La sentencia núm. 114/2019, contiene en su Fallo: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.

Sin costas.' Expresa dicha resolución en pie de recurso: ' Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1. a) LRJCA .'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma, según consta en las actuaciones de instancia.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, por providencia de 18 de diciembre de 2019, se sometió a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 81.1 a) LJCA, por no alcanzar las 14 autoliquidaciones impugnadas referidas en el presente recurso, la cantidad de 30.000 euros, por el plazo de 10 días. Únicamente se presentó escrito por parte del Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, considerando que la cuantía del presente recurso es de 48.868,02 euros, correspondiente a la suma de las 14 liquidaciones en concepto de IIVTNU. Se tiene en cuenta el art. 81.1.a) y art. 41 LJCA, así como recientes pronunciamientos de la Sala y Sección. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2020, se señala para deliberación y votación del fallo el día 12 de febrero de 2020, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, la sentencia núm. 114/2019, de 6 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los Barcelona y su provincia en el marco de su procedimiento ordinario número 19/2017-F seguido entre EL Consistorio y la mercantil Asua Patrimonio S.L.U, cuyo fallo, según se ha recogido ya, estima el recurso y anula las autoliquidaciones practicadas por los 14 inmuebles transmitidos, sitos en la PLAZA000 NUM000 .

La sentencia considera acreditado el decremento de valor entre el momento de la adquisición y la transmisión en relación al terreno urbano. Para ello se tiene en cuenta también el informe pericial relativo al estudio de mercado de los elementos transmitidos realizado por una sociedad de tasación, sin que la Administración aporte prueba que contradiga lo allí dicho.



SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

La parte demandada, ahora apelante, interesa de la Sala que, por virtud de sentencia se revoque la de instancia y se confirmen las liquidaciones objeto del recurso. En esencia, tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes, mantiene que la sentencia no recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo porque no se analizan los precios de compra y venta de las escrituras ni se acoge las aclaraciones al informe pericial.

Los precios de las escrituras acreditan un incremento de valor. Solo 2 de los inmuebles no han experimentado incremento de valor por lo que solo sería procedente la devolución de 2 de las 14 autoliquidaciones en concepto de IIVTNU. Las conclusiones del informe pericial no han determinado correctamente el suelo.

La parte actora, ahora apelada, considera que en la operación de venta se puso de manifiesto una pérdida de valor relevante de los elementos. Debe tenerse en cuenta que cada parte adquirió un inmueble ya construido, comprendiendo tanto la edificación como el terreno. Con posterioridad, mediante cálculos, se ha aislado el valor del suelo y se aplica el porcentaje de división horizontal que se asignó a cada elemento según la escritura pública de división horizontal autorizada en fecha de 19 de mayo de 2010. La parte presentó autoliquidación y con posterioridad solicitó rectificación de la autoliquidación a la vista de la pérdida de valor. La prueba valorada por el Juzgado fue correcta y razonable y según la STC 59/2017, así como la STS 1163/2018, 9 de julio. Toda la prueba practicada lo ha sido por la mercantil y ha estado relacionada con la evolución del valor del suelo de los activos vendidos a fecha de su adquisición y transmisión por la sociedad ASUA PATRIMONIO. El Ayuntamiento no ha desplegado ninguna prueba a la hora de demostrar que los elementos transmitidos no sufrieron pérdida de valor referida por esa parte.



TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 , 42.1. a) , todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictada la sentencia de instancia recurrida en un proceso en el que el Juzgado a quo conoce en única y no en primera instancia.

Siendo ésta una cuestión de orden público procesal, y como quiera que la misma se suscita ex officium por este Tribunal, con sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes comparecidas mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para la debida satisfacción así como se ha dicho del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar aquí la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional número 278/2006, de 25 de septiembre, y número 40/2006, de 13 de febrero), por relación a la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3, 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictada la sentencia recurrida en un proceso en el que el juzgador a quo conoce en única y no en primera instancia, procede examinar dicho óbice de admisibilidad por obvias razones procesales con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendidas su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, se derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar en esta resolución el examen de los alegatos impugnatorios de fondo alegados en esta alzada.

A tal respecto, importa observar aquí de entrada que, ciertamente, no todas las sentencias que se dicten en los procesos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo resultan susceptibles de la interposición de recurso de apelación, sino sólo aquellas que encajen en las previsiones del art. 81 de la Ley 29/1998, entre los cuales se exige que superen la cuantia de 30.000 euros ( artículo 81.1.a , de la Ley 29/1998).

Sin que, por ello, tengan acceso a la segunda instancia o segundo grado mediante el recurso de apelación aquellas sentencias cuya cuantía no alcance tal cuantía de 30.000 euros.

Todo ello, en el bien entendido que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal y, por tanto, corresponde a las leyes de las respectivas jurisdicciones las que determinen los requisitos y límites para el acceso al recurso (con excepción del ámbito penal) Sentado lo anterior, debe seguidamente anotarse aquí que, como es bien sabido, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no son susceptibles de interposición de recurso de apelación (y, por tanto, se seguirán los correspondientes procesos en única y no en primera instancia) las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden contencioso-administrativo asimismo preceptúa al respecto que: 'Artículo 41 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' Siendo así que, ciertamente, en asuntos como el ahora examinado (impugnación jurisdiccional de la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, acumuladas) el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta para la determinación de la cuantía ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por el importe de la cuota o cuotas tributarias controvertidas, cuya anulación pretende el recurso interpuesto, en definitiva, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de la parte recurrente, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 42.1. a) de la Ley 29/1998 .

De tal manera que, como ha venido reiterando este Tribunal en pronunciamientos dictados en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra sentencias de primera instancia dictadas en procesos de impugnación de liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso para acceder a la apelación o segunda instancia no resulta indeterminada, sino que ha de venir referida a los importes de las liquidaciones tributarias controvertidas, sin que la acumulación subjetiva u objetiva de acciones o impugnaciones de distintas liquidaciones comunique a las pretensiones de cuantía inferior a la summa gravaminis legalmente establecida la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse las liquidaciones, al impugnarse éstas en vía administrativa o económico-administrativa, al solicitarse la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional, toda vez que el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para tales supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá siempre determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cu ando el artículo 81.1.a) de la misma Ley 29/1998 se refiere al exceso de ' cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por lo que, en definitiva, en tales supuestos procesales el Juzgado Contencioso-Administrativo, en efecto, no conoce del correspondiente proceso en primera instancia sino en única instancia.

A su vez, no resulta tampoco ocioso recordar aquí que, como es también sabido, existe una ya consolidada jurisprudencia tanto contencioso-administrativa como constitucional sentada con reiteración en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española; por todos, auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de febrero de 2012 (recurso número 3910/2011) y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004, resolución ésta a tenor de la cual: ' (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 '.

Ciertamente, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razones procesales obligadas y justificadas, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal (entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en única y no en primera instancia, no requiere un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal competente de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. Efectivamente, el artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a asuntos de los que éstos conocen tanto en única instancia como también a los que conoce en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 del mismo texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos juzgados serán susceptibles de apelación, salvo las que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda la summa gravaminis de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, aun con la salvedad expresa de que se trate de las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos en los que siempre cabrá la apelación o segunda instancia contra dichas sentencias.

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía del recurso no alcanza la indicada cifra o umbral de 30.000 euros al no alcanzar dicho importe ninguna de las 14 (auto)liquidaciones tributarias municipales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana objeto del proceso, ni siquiera la suma de todas ellas, deviene aquí incuestionable, de conformidad con el artículo 81.1. a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la indebida admisión en su día del presente recurso de apelación por tratarse la sentencia de un procedimiento que se conocía en única instancia al no alcanzar el proceso la summa gravaminis repetidamente indicada. Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera en su día a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado dicho recurso por el procedimiento ordinario como supuesto recurso de cuantía indeterminada, lo que no es aquí el caso, pues ello en ningún modo vincula tampoco al Tribunal ad quem.

Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado asimismo con reiteración que, respetando siempre el principio de contradicción procesal, la fijación de la cuantía del correspondiente recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el titular del órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que éste haya sido admitido anteriormente y que se advierta la insuficiencia de la cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que dicha materia es siempre revisable por el tribunal ad quem que conozca tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, el cual no queda vinculado por la cuantía fijada en primera o única instancia por el órgano judicial a quo (así, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008).

En dicho sentido, y por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 4086/2013) efectivamente reiteró que: ' En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del recurso contencioso- administrativo y, consiguientemente por haberse dictado la sentencia en proceso en única instancia exartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, al no superar ninguna de las (auto)liquidaciones tributarias objeto del mismo en las actuaciones la summa gravaminis de 30.000 euros, sin que concurra tampoco circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada, ni encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998 (causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haber sido oídas ya las partes litigantes sobre dicho particular), se impone acordar aquí la desestimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que alberga la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado a quo en estas actuaciones.



CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a no imponer las costas a la parte apelante a la vista del pie de recurso ofrecido por el auto y la admisión inicial a trámite del presente recurso de apelación, sin pasar por alto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente totalmente en este caso iusta causa Iitigandi, de dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación número 93/2019 interpuesto por el Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia núm. 114/2019, de 6 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario número 19/2017 , al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por resultar inadmisible dicho recurso por los fundamentos que se desprenden de esta resolución. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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