Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 536/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100053

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:122

Núm. Roj: STSJ CV 122/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 536/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 93/18
En Valencia, a veintiuno de febrero de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 536/2016, interpuesto por MADRID
FOTOVOLTAICA SL representada por Doña Monserrat de Nalda Martínez y asistida por la letrada Mercedes
Martínez Cerdá, contra las resoluciones de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaídas en sendos procedimientos
correspondientes a las reclamaciones números 3-03563-2016, 3-03564-2016 y 3-03565-2016 desestimatorias
de otras tantas reclamaciones interpuestas por la mercantil frente a las respectivas liquidaciones provisionales
en concepto actos jurídicos documentados. Es parte demandada la Administración del Estado - TEAR de la
C.V, representada y asistida por el Abogado del Estado así como la Generalitat, representada y asistida por
el Abogado de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- En fecha 9 de septiembre de 2016 la representación de MADRID FOTOVOLTAICA SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 643,18 €, no hubo solicitud de apertura de trámite probatorio ni de vista ni de conclusiones.

Cuarto.- Por providencia de 22 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 21 de febrero de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por MADRID FOTOVOLTAICA SL , tres resoluciones de fecha 15 de junio de 2016 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaídas en sendos procedimientos de las reclamaciones números 3-03563-2016, 3-03564-2016 y 3-03565-2016, desestimatorias de otras tantas interpuestas por la mercantil frente a las respectivas liquidaciones provisionales del impuesto de Actos jurídicos Documentados, recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo, practicadas por la Oficina Liquidadora de Villena.

Las resoluciones del TEAR cuya legalidad nos cumple juzgar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaran ajustados a Derecho los actos del órgano gestor, atendida la prescripción en el artículo 27 de la Ley General Tributaria sobre los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones y habida cuenta de la fecha de las tres escrituras públicas, las de la presentación de la autoliquidación y la de ingreso de las declaraciones.

Pretende la demandante - como recoge el suplico de dicho escrito procesal- dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que: a) Se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación de datos que finaliza con la liquidación del recargo por prestación extemporánea, b) Se declare la no interrupción de la prescripción como consecuencia de la nulidad del procedimiento de verificación de datos, y negar los efectos interruptivos de la prescripción, tanto a la reclamación como al presente recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la nulidad del procedimiento de verificación de datos se anulen las tres resoluciones del TEAR frente a las que se dirige el recurso jurisdiccional, c) Se declare La nulidad del recargo por prestación extemporánea por no darse los presupuestos de hecho del artículo 27 LGT .

A dichos pedimentos se han opuesto el Abogado del Estado, y el letrado de la Generalitat, coincidiendo en interesar la desestimación del recurso.

En el entendimiento de la parte actora no se ajustan a Derecho las resoluciones del órgano económico- administrativo, por lo que expresa el suplico de la demanda y, en línea con ello: En primer término haciendo ver que, interpuesta la reclamación el TEAR sin proceder a la puesta de manifiesto del expediente, en fecha 15/06/2016, resuelve desestimar la reclamación sin mediar más trámite administrativo. Continúa la demanda desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Las resoluciones son nulas de pleno derecho ex art.

62 e) de la ley 30/ 1992 , de 26 de nov, ya que, conforme a lo prescrito por el artículo 131.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el procedimiento de verificación de datos es improcedente para la emisión del recargo por extemporaneidad. b) Consecuencia de la nulidad, la no interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a emitir el recargo por extemporaneidad. c) Improcedencia del recargo por extemporaneidad, al no darse los supuestos de hecho requeridos para su exigibilidad en el artículo 27 LGT .

Invoca dicho artículo, como también el 34 y 66 y art. 103 del reglamento ejecutivo de la ley del impuesto, aprobado por R.D. 828/1995 , art. 87.5 del RGGI.

Segundo.- En los HECHOS del escrito de demanda se indica que, presentada la reclamación económico-administrativa y solicitando la puesta de manifiesto del expediente con el fin de presentar alegaciones y el TEAR, sin proceder a la puesta de manifiesto del expediente, en fecha 15/06/2016, resuelve desestimar la reclamación sin mediar más trámite administrativo . Sobre esta cuestiónnada se alega la Abogada del Estado y tampoco por la Abogada de la Generalitat.

Ciertamente, a la vista de los expedientes remitidos a la Sala -la mercantil presentó cada una de las tres reclamaciones en el Registro de la Generalitat el día 11 de abril de 2016 sin incluir alegaciones, interesando expresamente se abriera el trámite al efecto por lo que solicitud que debió haberse atendido conforme a los artículos 235 y 236 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, porque el órgano económico-administrativo debió poner de manifiesto el expediente remitido por el órgano de gestión para formular alegaciones. Pues bien, salta a la vista - comenzando por el índice de cada uno de los expedientes - que todo lo actuado por el órgano económico administrativo fue registrar el escrito de interposición y dictar la resolución desestimatoria.

Obviamente, dicho proceder es contrario a Derecho; ahora bien, como quiera que la Sala queda sujeta por el principio de congruencia a resolver dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos que las fundamenten ( artículo 33.1 LJCA ), siendo el caso que MADRID FOTOVOLTAICA SLSL, no interesa propiamente se anulen las resoluciones del TEAR objeto del recurso, y tampoco la estimación del recurso con retroacción de las actuaciones para que se abra el trámite de alegaciones, sino la nulidad de las resoluciones del órgano de gestión, esto es, las liquidaciones incluyendo el recargo. Es así que debemos entrar en los particulares que conducirán a sentencia con pronunciamiento respetuoso del principio de congruencia.

Tercero.- El procedimiento de verificación de datos es uno de los cinco procedimientos típicos enunciados en el artículo 123 y regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 , de 17 dediciembre, General Tributaria. En línea con lo que alega la Abogada de la Generalitat, del artículo 131 de la LGT se infiere que fue perfectamente procedente en el caso de autos. Ante la (eventual) extemporaneidad en la presentación de las autoliquidaciones del IAJD con causa en escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento de fincas y vinculación, procedía haber incluido el montante del recargo del 5% y, al advertir la oficina liquidadora que no se había recogido por el contribuyente en su autoliquidación, cabía incoar y tramitar el procedimiento de verificación de datos y, con su resultado, la liquidación provisional del recargo.

Encuentra la Sala subsumible el caso en el espíritu y finalidad de las normas que disciplina el procedimiento y, en particular, dentro de la letra c) del artículo 131 LGT .

Afirmada la nulidad del acuerdo del TEAR, por lo recogido en el fundamento jurídico anterior, el núcleo del debate se contrae al análisis del tercer motivo de impugnación, esto es que no concurren los requisitos necesarios para liquidar el recargo por extemporaneidad de la autoliquidación.

Cuarto.- La Sala no puede pasar por alto, obviamente, el criterio plasmado en sentencia de 13 de abril de 2016 dictada por su sección tercera y reiterando otras anteriores, como la de 27-2-2013 (R.582/2010 ) y la recaída en el PO 898/2010 , invocada en la demanda, pudiéndose leer , F.J. segundo: (...) 'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'.

Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.

Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT ?03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT ?03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.

Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT ? 03, dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.

Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.

También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea ...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea ); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea , luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 LGT ?03.(...)".

En suma, el artículo 27 LGT disciplina la procedencia del recargo para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también el correspondiente ingreso.

Nada se alega en los escritos de contestación a la demanda sobre el criterio de la Sala plasmado en la sentencia invocada por la representación de la parte actora.

Quinto.- Para su resolución hay que partir de los hechos que constan el expediente, por lo que interesa aquí: 1.- Respecto a la reclamación 03-03563-2016, escritura de 15 de marzo de 2.012, autoliquidación de 21 de marzo y pago el mismo día 21 de marzo de 2012 2.- Respecto a la reclamación 03-03564-2016, la escritura es de 22 de febrero, la autoliquidación, de 8 de marzo y el pago el mismo día 8 de marzo de 2012 3.- Respecto a la reclamación 03-03565-2016 escritura de 23 de febrero, autoliquidación de 8-3-2012 y pago el mismo día 8-3-2012.

Como obra acreditado en los expedientes y recogen los antecedentes de hecho cada uno de los tres acuerdos del TEAR, el 20 de junio del mismo 2012 la mercantil ingresó declaración complementaria del IAJD, con causa en la misma escritura pública de cada uno de los contratos de arrendamiento. Las autoliquidaciones complementarias se suscribieron y presentaron sin mediar requerimiento de la Administración, obedeciendo, según ya manifestara en los recursos potestativos de reposición a error involuntario por haber computado un solo año de arrendamiento y no su total estipulado. Si bien se consigna en el modelo 600 como fecha el 15 -5-2012, no consta en el expediente la fecha de presentación en la Oficina liquidadora y tampoco en las actuaciones. El acuerdo del TEAR, por lo demás, se limita a recoger la fecha de ingreso, omitiendo por completo indicación sobre el día de presentación de la liquidación complementaria. En las incoaciones de los tres procedimientos de verificación de datos, coincidentemente el 11-1-2016, como en las correspondientes resoluciones aprobatorias de la liquidación aplicando el 5% por recargo tampoco figura la fecha. Así las cosas, no se puede decir que conste acreditado el doble incumplimiento por parte de la mercantil contribuyente - carga que corresponde acreditar en el expediente a la Administración, aun no teniendo naturaleza de sanción- de manera que hemos de mantenernos en el criterio de la Sala, también recogido en sentencia reciente enjuiciando precisamente el PO correlativo 537/2016 .

Consecuentemente con todo lo anterior, se impone la estimación del recurso, con satisfacción de las pretensiones de la parte actora, incluyendo la negación de los efectos interruptivos de la prescripción para ejercicio de la facultad de liquidar, atendida la nulidad de pleno derecho de la resolución que agotó la vía administrativa, en tanto que adoptado el acuerdo del TEAR prescindiendo por completo del procedimiento legal establecido para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

Sexto- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en el nº 4 del mismo artículo, procede imponer las costas solidariamente y por mitad a la Administración demandada y a la codemandada en cuantía máxima de 1000 € por todos los conceptos.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por MADRID FOTOVOLTAICA SL contra las tres resoluciones de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaídas en sendos procedimientos de las reclamaciones números 3-03563- 2016, 3-03564-2016 y 3-03565-20163-. Se declaran nulas los acuerdos impugnados, como las liquidaciones tributarias que vinieron a confirmar y con las consecuencias indicadas en el F.J.quinto. Con imposición de las costas a las demandada y codemandada en la suma máxima de 1000 € A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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