Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 853/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2454
Núm. Roj: STSJ M 2454/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0000361
Recurso de Apelación 853/2018-P-01
S E N T E N C I A Nº 93 - 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día veintiocho de febrero del año de dos mil diecinueve.
V I S T O S por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el presente RECURSO de APELACIÓN Nº 853- 2018 interpuesto por la Sra. Procurador
de los Tribunales Dª María del Carmen Palomares Quesada, bajo la dirección letrada de D. Pedro Fernández
Sáez actuando en nombre de la apelante Valeriano contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de
2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 18/2018 del Juzgado de los de lo Contencioso-Administrativo
de Madrid número 30 por virtud de la cual se desestimó el recurso que Valeriano había formulado contra la
resolución nº 2986/2017 de fecha 25 de octubre de 2017 de la Sra. Directora de la Agencia de Vivienda Social
de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior de
7 de octubre de 2016 de la misma autoridad que denegó la solicitud de regularización, al amparo de la Ley
9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, respecto de
la vivienda que ocupaba sin título en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa.
Ha sido parte, en calidad de apelada , la COMUNIDAD AUTONOMA de MADRID , representada y
defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 10 de septiembre de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo se transcribe literalmente: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano frente a la actividad administrativa identificada en el fundamento jurídico primero de la presente. Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla. Con imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución a la representación de la recurrente la misma formuló en fecha 25 de septiembre de 2018 recurso de apelación contra la indicada sentencia, solicitando se dejase sin efecto la misma.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2018 se tuvo por interpuesto el expresado recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid quien no formuló impugnación al mismo, teniéndosela por precluida en dicho plazo en virtud de resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, que dispuso la remisión de los autos a esta Sala.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 16 de enero pasado formar rollo de sala y designar ponente así como, el siguiente día 23 de enero de este año se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 27 de febrero de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Valeriano formula el presente recurso contra la sentencia que en su día dictase el Juzgado nº 30 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que vino a confirmar la resolución nº 2986/2017 de fecha 25 de octubre de 2017 de la Sra. Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior de 7 de octubre de 2016 de la misma autoridad que denegó la solicitud de regularización, al amparo de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, respecto de la vivienda que ocupaba sin título en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa.
Para articular su pretensión anulatoria, plantea el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia de las que concluye que el recurrente cumple con el requisito de ocupación de la vivienda exigido en el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid
SEGUNDO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
TERCERO.- Pues bien, para fundamentar la impugnación de la sentencia el recurrente expresa lo siguiente en los fundamentos segundo y tercero de su escrito, que, literalmente transcribimos:
SEGUNDO.- La sentencia apelada considera que el actor no se hallaba empadronado en dicha vivienda en la fecha exigida, considerando que solamente el padrón municipal constituye-prueba plena de la residencia en un determinado inmueble. Y que el resto de las pruebas aportadas por el actor para acreditar su residencia en la vivienda no pueden servir para probar tal circunstancia, lo cual basa en el art. 1218 del Código Civil .
Consideramos del todo errado dicho fundamento respecto de la validez probatoria de los documentos privados, por las siguientes razones: Primera.- La Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados, dispone en el art. 326 '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
En consecuencia los documentos privados aportados deben hacer prueba plena en el proceso, sin perjuicio por supuesto de la valoración global de la prueba que ha de realizar el juzgador.
En todo caso, lo que es indudable es que la otra parte en ningún momento impugnó la autenticidad de los documentos aportados, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a su fecha.
Conviene recordar la consolidada y pacífica jurisprudencia en esta materia, citando por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 10a, S 4-7-2012, n° 493/2012, rec. 368/2012 : '...según criterio jurisprudencial pacífico sobre la eficacia probatoria de los documentos privados no impugnados de contrario, del que es exponente, por todas, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 , de la interpretación conjunta de los artículos 326 y 319 Ley de Enjuiciamiento Civil , no se sigue la conclusión de que el contenido material o sustantivo de dichos documentos haya de tenerse por verdadero, dado que la regla legal de valoración se refiere, estrictamente al aspecto formal de la autenticidad de la fecha de las personas intervinientes y del hecho que se documenta , pero no prejuzga el valor de verdad de lo documentado, que habrá de determinarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto al resto del material probatorio'.
Por tanto, conforme a la regla legal y tasada de valoración de los documentos privados no impugnados, la autenticidad de la fecha, de las personas que intervienen y del hecho que se documenta constituye prueba indubitada, y solamente cabría valorar junto con el resto del material probatorio el contenido sustancial de dichos documentos.
En definitiva, los documentos privados y no impugnados aportados con la demanda acreditan: que el actor utilizaba el suministro eléctrico en la vivienda con anterioridad al 1 de enero de 2015, que contrató con un técnico la instalación de un calentador de gas y determinados elementos de la instalación eléctrica en fecha 30 de octubre de 2014 en la vivienda donde residía, y que adquirió diferente mobiliario para amueblar dicha vivienda en fecha 10 de noviembre de 2014.
Y por tanto, todos estos elementos probatorios acreditan que el actor ocupaba dicha vivienda en la que residía junto con su familia de forma estable antes del día 1 de enero de 2015, lo cual determina la inadecuación a derecho de la resolución administrativa recurrida.
Segunda- El propio Juzgado que dicta la sentencia apelada, en el Auto de fecha 11 de junio de 2018 en que resuelve sobre la solicitud de prueba, resuelve denegar la testifical solicitada 'al solicitarse sobre hechos sobre los que la demandada no hace contradicción'. Recordemos que al menos dos de los testigos solicitados eran los autores de dos de las facturas presentadas, y que por tanto iban a prestar testimonio de que habían realizado trabajos de instalación y transporte en la vivienda del actor en fechas 30 de octubre de 2014 y 10 de noviembre de 2014 (documentos 11 y 12 de la demanda). Su Señoría, con buen criterio a juicio de esta parte que no recurrió dicho auto, consideró que ya que la demandada no había impugnado dichos documentos y por tanto no había hecho contradicción respecto de su contenido, carecía de sentido que sus autores comparecieran como testigos al acto de la vista, lo cual esta parte interpretó (como no podía ser de otra manera) como un indudable otorgamiento de validez probatoria a tales documentos privados; todo lo cual hace más incomprensible el fundamento jurídico de la sentencia apelada respecto de la invalidez de los documentos privados.
Tercera.- La particular interpretación contenida en la sentencia en cuanto a que solamente el empadronamiento serviría para demostrar la permanencia en la vivienda con anterioridad a la fecha indicada, supone a juicio de esta parte una interpretación restrictiva y contraria a la literalidad del precepto legal.
La ley expresa literalmente que el requisito consiste en que 'el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho...'. La ley no exige que lo acredite mediante el empadronamiento, pues en tal caso así lo hubiera dicho, sino que se refiere a cualquier medio de prueba válido en derecho, expresión que sin duda incluye los documentos privados.
No puede obviarse que esta Ley tenía como objetivo regularizar la situación de las viviendas públicas destinadas a cubrir situaciones de carencia de vivienda que habían sido ocupadas sin título, con el objeto de regularizar estas situaciones transformándolas en un contrato de alquiler social. En consecuencia, el legislador no fue desconocedor del hecho notorio de que es muy complicado conseguir el empadronamiento en una vivienda cuando se carece de título alguno que acredite su ocupación, y por ello no exigía acreditar la permanencia con el empadronamiento, sino mediante cualquier medio de prueba válido en derecho.
Abundando los tres argumentos expuestos en la posibilidad de que el actor acreditara, como ha realizado, la ocupación de la vivienda mediante documentos privados, los cuales no fueron impugnados de contrario.
Procede por tanto que la Ilma. Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid corrija el errado criterio judicial y en su virtud proceda a la valoración de los documentos aportados por la actora y no impugnados, y que de acuerdo con la regla de valoración de los mismos y en atención al conjunto de la prueba, razone si los mismos poseen la entidad probatoria suficiente a fin de acreditar que el actor residía con carácter habitual y permanente en la vivienda con anterioridad al día 1 de enero de 2015, pues es esta exclusivamente la cuestión que ha de resolverse en este pleito.
TERCERO.- Considera esta parte que el actor ha acreditado de forma indubitada su residencia habitual en el inmueble con los documentos aportados en la demanda: DOCUMENTO DIEZ.- Acredita que habiéndose detectado previamente un consumo de suministro eléctrico no autorizado, con fecha 2 de junio de 2015 se realiza una inspección, identificándose al actor como la persona que residía en la vivienda. Por tal razón, y en aplicación de lo establecido en el art. 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , que establece una presunción de utilización indebida del servicio durante el año anterior a la inspección.
DOCUMENTO ONCE.- Acredita que en fecha 30 de octubre de 2014, el electricista Sr. Sergio , instaló ciertos elementos eléctricos y un calentador de gas en el domicilio donde residía el actor, correspondiente a la vivienda objeto del presente pleito.
DOCUMENTO DOCE.- Acredita que el establecimiento comercial denominado 'Anticrisis Parla' vendió unos muebles al actor en fecha 10 de noviembre de 2014. Recordemos que en la demanda incluso se solicitó la testifical de uno de los trabajadores del establecimiento, de nombre Gabriel , que se encargó de realizar la entrega de los muebles en dicho domicilio.
Toda vez que a lo largo de la presente demanda se ha insistido en la plena validez probatoria de estos medios de prueba, consideramos totalmente acreditado el dato de la residencia del actor en el domicilio con anterioridad al día 1 de enero de 2015 y por tanto su derecho a obtener el alquiler social que solicitó en su día y que fue denegado por la resolución recurrida, razón que ha de conducir a la estimación del recurso.
CUARTO.- Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, 'la facultad revisora del Tribunal ' ad quem ' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal ' ad quem ' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'. Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación , regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem ' de la prueba realizada por el Juzgador ' a quo ' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación .
Por tanto, el Tribunal ' ad quem ' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez ' a quo ' ha de valorar los medios de prueba , salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
QUINTO.- Pues bien, sostiene el apelante que de la prueba que aportó en el proceso ha de concluirse que el mismo residía 'desde un año antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida' en la en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa, lo cual hace que deba de aplicarse el art. 14 Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , que lleva por rúbrica 'Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016'.
Dicho artículo señala en su apartado Primero que 'Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes'. Por su parte, el apartado 5º expresa lo siguiente: 1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato.
Ello nos obliga a analizar los elementos de prueba obrantes en autos, y, aquellos sobre los que incide el apelante en la alzada.
Así, resulta que en el Volante de Inscripción Padronal aportado por D. Valeriano , expedido el 22 de abril de 2016, éste y los restantes miembros de su unidad familiar figuran empadronados en la vivienda desde el 5 de enero de 2016.
Por otra parte el domicilio fiscal que consta en la declaración del IRPF del-ejercicio 2014, presentada el 20 de mayo de 2015, figura como domicilio fiscal el ya referido anteriormente sito en Guadalajara.
Consta en autos un documento, que, a juicio de la Sala es absolutamente relevante, cual es la resolución de 2 de febrero de 2016, por el que se resuelve el contrato de Antonia , primitiva ocupante del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa. (Folio 106 y ss. ea) en dicho documento se hace constar, en su antecedente 2º, lo que literalmente transcribimos: Girada visita de inspección al inmueble en cinco días diferentes y en horas distintas, no se ha encontrado a nadie en el domicilio, según el siguiente detalle: 10 de octubre de 2014, a las13:30 horas, 22 de octubre de 2014, a las 15:45 horas, 29 de noviembre de 2014 (sábado) a las 10:20 horas, 2 de diciembre de 2014, a las 17:15 horas y 4 de diciembre de 2014, a las 11:00. La vivienda cuenta con signos evidentes de no encontrarse ocupado, corroborándose esta circunstancia, además, por el testimonio de los vecinos que manifiestan que los ocupantes se marcharon a residir al extranjero por motivos laborales.
De este documento cabe inferir que al menos el 4 de diciembre de 2014, el recurrente no ocupaba la vivienda, lo cual es relevante a la hora de valorar los documentos sobre los que incide con más insistencia la parte, esto es las facturas aportadas como documentos 11 y 12.
Por su parte, el documento de fecha 23 de marzo de 2016 emitido por Iberdrola en el que se requiere al ahora apelante el pago por consumo de energía correspondiente al período 3 de junio de 2014 a 11 de junio de 2015. Dicha liquidación se efectúa como consecuencia de una visita de Inspección realizada en la instalación el 2 de junio de 2015, momento en el cual se detecta la conexión en la red de distribución de Iberdrola sin la existencia de un contrato. Es decir, a 2 de junio de 2015, Iberdrola detecta la conexión al suministro sin contrato por parte del apelante, motivo por el cual, en aplicación del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , le puede requerir a él el importe de la liquidación que resulte de las operaciones previstas en dicho artículo, que son: 'la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'. Como bien dice el recurrente el art. 87 del RD 1955/2000 establece una 'presunción de consumo' pero de esa presunción no cabe inferir que esos consumos que se cobran sean los reales pues de dicho documento solo cabe inferir que el 2 de junio de 2015 se constató el enganche a la red sin contrato por parte del recurrente, pero no, como pretende, que el mismo realizase consumos desde el 3 de junio de 2014.
Los documentos nº 11 (folio 61 autos), consistente en una factura emitida por Sergio sobre instalación eléctrica y de gas, al parecer realizada el 30 de octubre de 2014 y el documento 12 (folio 62 autos) referido a la compra de unos muebles en un comercio denominado 'Anticrisis Parla' en fecha 10 de noviembre de 2014, no nos resultan convincentes. En primer lugar porque contradicen el dato reseñado en el antecedente de hecho 2º de la resolución de 2 de febrero de 2016, por el que se resuelve el contrato de Antonia , primitiva ocupante del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa, de la cual se infiere que, al menos hasta después de las 11 horas del 4 de diciembre de 2014 no se pudieron hacer ni los portes de los muebles, ni la instalación de electricidad y gas.
Respecto del documento 12, al margen de la consideración anterior, el mismo no reúne los requisitos mínimos para ser considerado una factura a la luz del RD 1619/2012 de 30 de noviembre por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, pues el mismo carece de numeración y no se indica el desglose y el importe del IVA.
Por ello, y aunque quizás el Juzgado de instancia no haya sido muy explícito a la hora de razonar la valoración de la prueba, entendemos que no ha quedado acreditado que el apelante ocupase con anterioridad al 1 de enero de 2016, de modo permanente y continuado, el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa.
SEXTO.- Hemos de referirnos a la ausencia de empadronamiento del apelante anterior al 2015, pues el que consta es de fecha 5 de enero de 2016. A estos efectos hemos de recordar el valor del certificado de empadronamiento previsto en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , cuando indica que 'el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'. Este precepto es interpretado por esta Sala y Sección en nuestras Sentencias de 15 de septiembre de 2016 y de 25 de enero de 2017 , con el siguiente tenor: 'Es lo cierto que el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero, establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción (STSJ Madrid de 19-5- 2005). En este punto hemos de notar que el empadronamiento es un elemento más a considerar, pero no el único, y hemos de indicar que la jurisprudencia ha flexibilizado la exigencia del empadronamiento (vid. STSJ Madrid (Sec. 9ª) de fecha 19 de junio de 2006 y mismo Tribunal y Sección de fecha 2 de noviembre de 2004 ) al permitir otras pruebas, señalando 'Ciertamente el Certificado de empadronamiento como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que tiene el carácter de documento público es prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario.
Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. No obstante, el certificado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto pues en algunas ocasiones, la inscripción en el padrón es una mera anotación de residencia sin que esta tenga lugar de forma efectiva, pudiendo en definitiva desvirtuarse mediante prueba suficiente en contrario'.
Asimismo la STS de 13 de julio de 2004 desestima el recurso interpuesto contra la STSJ que anuló el acuerdo municipal de adjudicación de viviendas y reconoció el derecho de la solicitante a que se le reconozca los dos años de residencia en el municipio requeridos para la adjudicación, aunque no se hallare empadronada.
La Sala declara que las bases del concurso exigían acreditar la residencia y no el empadronamiento, y por tanto, aunque el padrón es un documento oficial que acredita la residencia, esta puede probarse por otros medios, como así ha quedado constatado en la instancia, significando literalmente lo que sigue: 'Pues por un lado, el concurso se ha de resolver de acuerdo con lo que sus bases expresan, que vinculan tanto a la Administración convocante como a los participantes, y en las bases la referencia era estrictamente a la residencia en el Municipio, y por tanto si el Ayuntamiento hubiera querido que solo participaran los empadronados tenía que así haberlo declarado, por otro, porque si bien es cierto, que el Padrón, es un documento oficial, que acredita la residencia, no hay que olvidar, que la presunción que establece, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, como ha declarado y valorado esta Sala en las sentencias que la sentencia recurrida refiere de 28 de abril de 1998 y de 13 de octubre de 1998 , en la de 2 de enero de 1979 y en particular en la de 20 de febrero de 2002 en la que se declara, entre otros' que el Padrón es una prueba a destruir por hechos en contrario, cuando se demuestre que tales hechos se han producido efectivamente y son ciertos y veraces'.
Y por último, porque si la sola certificación del Padrón no acredita en todos los casos la realidad de la residencia, al poder ciertamente existir personas que empadronadas en un municipio residen efectivamente en otro, a pesar de que no hayan cumplido con sus obligaciones de darse de alta y baja en el Padrón cuando corresponda, y si las bases concretas del concurso a que esta litis se refiere, se limitan con claridad a exigir la residencia ,durante más de dos años, es claro, que por la vía de la aplicación de las previsiones de determinadas Ordenes o incluso de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, no se puede alterar la previsión expresa de las bases del concurso'.
Es lo cierto que el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero, establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción (STSJ Madrid de 19-5- 2005) y en cuanto tal, al no acreditar este la residencia o domicilio'.
Pues bien, considera la Sección que, al tratarse de un hecho amparado por una presunción el efecto que produce al favorecido por la misma es dispensarle de la prueba, pero, no impide que se pruebe por otros medios el hecho de la residencia o domicilio, lo cual, por otra parte es permitido por el art. 14.5.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , que establece que 'Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año', pues bien, en nuestro caso, no se ha acreditado tales extremos pese a los loables esfuerzos del recurrente, quien de modo alguno ha conseguido demostrar la ocupación continuada e ininterrumpida desde, al menos, el 31 de diciembre de 2014, que es la manera en que habría que interpretar el tenor de la ley expresado en el art. 14.5.1 de la Ley 9/2015 .
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación formulado por la Sra.
Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre de Valeriano contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 18/2018 del Juzgado de los de lo Contencioso- Administrativo de Madrid número 30 por virtud de la cual se desestimó el recurso que Valeriano había formulado contra la resolución nº 2986/2017 de fecha 25 de octubre de 2017 de la Sra.
Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior de 7 de octubre de 2016 de la misma autoridad que denegó la solicitud de regularización, al amparo de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, respecto de la vivienda que ocupaba sin título en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa, resolución que, por ser ajustada a Derecho, íntegra y expresamente confirmamos en todas sus partes.
SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima cuatrocientos euros (apartado 3 del artículo citado) .
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Valeriano contra la Sentencia dictada el pasado de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid número 30 por virtud de la cual se desestimó el recurso que Valeriano había formulado contra la resolución nº 2986/2017 de fecha 25 de octubre de 2017 de la Sra.Directora de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior de 7 de octubre de 2016 de la misma autoridad que denegó la solicitud de regularización, al amparo de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, respecto de la vivienda que ocupaba sin título en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa, resolución que, por ser ajustada a Derecho, íntegra y expresamente confirmamos en todas sus partes.
Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a cuatrocientos (400) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0853-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-00853-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
