Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 930/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 68/2015 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 930/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7765
Núm. Roj: STSJ CV 7765/2017
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 68/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI ÓN 5ª
SENTENCIA Nº 930-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D ª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 68/15, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL
CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de Dª Virginia contra la desestimación del recurso de
alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia
de fecha 9 DE JULIO DE 2014 por la que se aprueba el Programa de atención individual a favor de la recurrente
e, indirectamente, frente a la Orden 21/2012 de la Consellería de justicia y bienestar social , estando la
Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare: Nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
Reconocer, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente,a percibir el PIA correspondiente al Grado 2 Nivel 2 por importe de 337'25 euros al mes, desde el 25/3/2011, día siguiente a la expiración del plazo de seis meses para resolver el expediente hasta el 31/7/2012, fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/2012 a partir de cuya fecha le corresponderá una cuantía de 286'66 euros al mes..
Se declare el derecho de la actora al reintegro de las cuantias minoradas indebidamente desde que comenzaron a abonarse en virtud de Resolución PIA recurrida, a razón de 203'61 euros mensuales.
Derecho a percibir, en un pago único, sin aplazamientos ni fraccionamientos la cuantía de atrasos de la prestación .
Todo ello con los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió comenzarse a abonar cada una de las mensualidades (25/3/11) y de demora desde la notificación de la sentencia.
Con expresa imposición de costas a la administración demanda y devolución de la tasa.
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Que tras el recibimiento del pleito a prueba,con la admisión de la prueba documental y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se se ñaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de octubre del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 9 DE JULIO DE 2014 por la que se aprueba el Programa de atención individual a favor de la recurrente e, indirectamente, frente a la Orden 21/2012 de la Consellería de justicia y bienestar social.
La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1) En fecha 24/9/2010 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia de Dª Virginia .
2) El 20/5/2011 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 2 Nivel 2 dict ándose propuesta de PIA que es aceptada por la parte actora en la cuantía de303'53 euros mensuales 3) El 9/7/2014 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en la cuantía de 83'05 euros mensuales por aplicación de la ORDEN 21/2012.
Y Resolución que es, a su vez, confirmada en alzada.- Solicita la actora, con carácter previo, la inaplicabilidad de la ORDEN 21/2012 no siendo correcta ni la cuantía fijada en la propuesta de PIA y, menos aún, la fijada en la Resolución impugnada.
Se invoca para ello la improcedencia del copago y la ausencia de motivación de la Resolución impugnada.
Y en todo caso insta, en cuanto al fondo y en relación con la fecha de efectos de la prestación: 1) L as dilaciones indebidas y vulneración del procedimiento y del plazo legalmente establecido y refiere la recurrente en primer lugar, que habida cuenta que la solicitud se presenta el 24 de septiembre de 2010 la misma debe tramitarse conforme al RD 8/2010 de 20 de mayo en el que se establece un plazo de seis meses para la resolución del expediente, por lo que la prestación debió hacerse efectiva el 25 de marzo de 2011 sin embargo la Conseller ía, obviando dicha normativa, tramita el expediente conforme al Decreto 171/2007 del Consell dado que el RD 8/2010 no es traspuesto a la normativa autonómica hasta la publicación del Decreto 18/2011 de 3 de marzo, publicado con anterioridad a la fecha de la solicitud.
Y destacando que el RD Ley 20/2012 de 13 de julio es de fecha posterior.
Que por ello prosigue, se reclama la cuantía integra de la prestación no recibida ante el incumplimiento de plazos por parte de la Administración, sin aplicar los fraccionamientos que se establecen en la DA 6ª del RD 8/2010 , y fraccionamiento referido únicamente a la prestación a percibir por la aplicación de la retroactividad durante la tramitación, retroactividad que ha desaparecido conforme al art.
5 del RD 8/2010 que establece expresamente el derecho a las prestaciones desde la fecha de la resolución en la que se reconozca la misma.
Que por ello refiere que teniendo la actora derecho a la prestación desde el momento en el que transcurrió el plazo legal máximo que tenía la Administración para resolver, correspondiente al Grado 2, Nivel 2 que asciende a 337'25 euros al mes de conformidad con el RD 570/11 y, a partir de la entrada en vigor del RD Ley 20/12 quedará fijada en 286'66 euros mensuales, de lo que resulta un total de 12.131'37 euros en concepto de atrasos.
Dicha prestación deberá ser reconocida sin fraccionamiento alguno, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud. Si bien no tiene derecho a la retroactividad en el reconocimiento de la prestación, sino que debe ser reconocida desde la fecha en la que transcurrieron los 6 meses para el reconocimiento de la prestación y solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada, resolución en la que se reconocen efectos retroactivos a la prestación por PIA de conformidad con lo expresado por el RDLey 20/12 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.
TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse dos modalidades de retroacción.
Bien al momento de la solicitud, si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.
Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, como en el supuesto que aquí no ocupa, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010 de lo que se desprende la conclusión de que la parte actora tenía derecho a las prestaciones desde el 25/3/11, al haber presentado su solicitud del 24/9/10.
El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci ón del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R égimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).
El precepto entr ó en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo solicitado en la demanda, y por ello debe ser anulada por cuanto que el recurrente los había obtenido desde el 25/3/2011 por silencio administrativo positivo, y ello debe conducir a la estimación del recurso interpuesto declarando el derecho del recurrente a obtener la prestación por dependencia correspondiente al Grado 2 Nivel2 en las cuantías fijadas por el Anexo del RD 570/11, a razón de 337'25 euros al mes, si bien tales cuantías deberán ser rebajadas el 31/7/12 por la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 que modifica las mismas, y en concreto quedando fijadas en la cantidad de 286'66 euros,de lo que resulta un total, en concepto de atrasos de 12.131'37 euros y estimándose el recurso interpuesto en tales términos.
El devengo de los intereses legales se produce desde la fecha de notificación de la sentencia al quedar en ésta fijada el importe de las cantidades adeudadas por la administración.
En cuanto al recurso indirecto frente a la Orden invocada la misma ya ha sido anulada por esta misma Sala y sección en sentencia de 15/3/2016 .
.
CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los art ículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de Dª Virginia contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora general de personas con discapacidad y dependencia de fecha 9 DE JULIO DE 2014 por la que se aprueba el Programa de atención individual a favor de la recurrente e, indirectamente, frente a la Orden 21/2012 de la Consellería de justicia y bienestar social , estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad- 1 Anular la resoluci ón administrativa impugnada y reconociendo efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por cuidador no profesional correspondiente al Grado 2 Nivel 2 por importe de 337'25 euros al mes, desde el 25/3/2011, día siguiente a la expiración del plazo de seis meses para resolver el expediente hasta el 31/7/2012, fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/2012 a partir de cuya fecha le corresponderá una cuantía de 286'66 euros al mes.2 Se declare el derecho de la actora al reintegro de las cuantías minoradas indebidamente desde que comenzaron a abonarse en virtud de Resolución PIA recurrida, a razón de 203'61 euros mensuales.
3. Derecho a percibir, en un pago único, sin aplazamientos ni fraccionamientos la cuantía de atrasos de la prestación .
Todo ello con los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia.- Condenando a la Administración demandada al abono de la prestación en los términos expresados.
4) Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificaci ón literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
