Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 930/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 930/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2891

Núm. Roj: STSJ CV 2891/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000010/2019
N.I.G.: 03014-45-3-2017-0002054
SENTENCIA NÚM. 930/19
En la ciudad de Valencia a 5 de junio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Miguel
Ángel Narváez Bermejo y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm.
de rollo 10/19 contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictado en el
asunto núm. 529/17. Ha sido parte apelante don Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Córdoba
Almela y defendido por el Letrado Sr. Díez Pamblanco, también ha sido parte apelante el Ayuntamiento de
Alicante, representado por la Procuradora Sra. Higuera Luján y defendido por la Letrada Sra. Zapata Pinteño.
Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 28-11-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictó auto núm. 390/18 en trámite de ejecución de la sentencia núm. 170/2018 , de 11 de abri, pronunciada en el proceso 529/17 . El auto resolvió el incidente estimando parcialmente la pretensión del recurrente don Jose Miguel . Dispuso el Juzgado que el decreto de 8-6-2018 del Ayuntamiento de Alicante -dictado en ejecución de aquella sentencia- había 'de completarse' en el sentido 'de acordar la devolución de la liquidación abonada por el demandante más los intereses de demora'.



SEGUNDO.- Don Jose Miguel interpuso recurso de apelación contra el referido auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante como parte apelada. Por su lado, también el Ayuntamiento presentó recurso de apelación contra el auto, dándose traslado a la representación de don Jose Miguel , quien se opuso a esta apelación.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 5 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Jose Miguel y el Ayuntamiento de Alicante han interpuesto sendos recursos de apelación contra el auto reseñado en el primer antecedente.

Mediante dicho auto, el Juzgado a quo estimó en parte el incidente de ejecución planteado por don Jose Miguel contra el decreto de 8-6-2018 que el Ayuntamiento dictó en ejecución de la sentencia núm.

170/2018, de 11 de abril . A resultas de la estimación parcial, el Juzgado ordena que el Ayuntamiento devuelva al recurrente don Jose Miguel la liquidación litigiosa del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana) con intereses legales.

El Juzgado a quo , en el auto apelado, supone y asume que la sentencia a ejecutar conllevaba la retroacción de las actuaciones 'al momento de la notificación de la resolución de 8-3-2017, ofreciendo a la parte la posibilidad de acudir a la vía económico-administrativa' y que dicha retroacción 'va a permitir al recurrente abrir la vía económico-administrativa si no quiere que la liquidación gane firmeza. En ese momento es cuando el demandante debe solicitar que se suspenda la ejecución de la liquidación que recurre en la forma establecida en la LGT. La retroacción de actuaciones al momento que delimita la Administración en el decreto dictado en ejecución de sentencia supone que el demandante no haya tenido obligación de abonar la liquidación, al poder solicitar la suspensión de la ejecución del acto recurrido en la vía económico-administrativa'.

El apelante Jose Miguel alega que el decreto del Ayuntamiento es nulo de pleno derecho por contrariar la sentencia núm. 170/2018 , cuyos fundamentos -sostiene este apelante- contemplaban efectos de nulidad absoluta y no de mera anulabilidad. Denuncia que el auto incurre en incongruencia omisiva o en falta de motivación -con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )- en la medida que el Juzgador no se pronuncia sobre la nulidad absoluta del decreto municipal. La sentencia conllevaba asimismo la nulidad absoluta del acto impugnado en el proceso; sin embargo, el decreto contempla una retroacción de las actuaciones que implica la validación el acto nulo.

Por su lado, el Ayuntamiento de Alicante, en su recurso de apelación, recuerda que las liquidaciones tributarias deben pagarse en los plazos previstos legalmente salvo que, planteado algún recurso contra ellas, el obligado solicite su suspensión. Aquí fue que el recurrente pagó la liquidación del IIVTNU, no obstante la impugnara en reposición, pero sin solicitar la suspensión cautelar. Se queja el Ayuntamiento de que el auto adolece de incongruencia extra petitum por 'incluir en los términos de la ejecución de la sentencia una cuestión que no se incluyó en la sentencia, toda vez que en ningún momento [...] fue solicitada la suspensión del acto liquidatorio'.



SEGUNDO.- El presente proceso versó sobre una resolución del Ayuntamiento de Alicante desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación por 281006,95 euros del IIVTNU. Quien interpuso contencioso- administrativo pretendió que se le aplicara el supuesto de no sujeción previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

El recurso contencioso-administrativo lo estimó el Juzgado a quo porque el Ayuntamiento de Alicante no tenía dispuesto un órgano económico-administrativo que resolviese sobre la eventual reclamación a que tenía derecho el obligado tributario. El Juzgado razonó en su sentencia núm. 170/2018 que 'el Ayuntamiento de Alicante tiene la obligación legal de constituir los órganos especiales a que se refiere el art. 137 de la LBRL y, pese a que los mismos no existen, ha transcurrido el tiempo más que suficiente para ponerlos en funcionamiento. La resolución que pone fin a la vía administrativa ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y el hecho de que el demandante no pueda acudir al órgano especial atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle que un órgano independiente de la Administración pueda conocer su recurso antes de acudir a la vía judicial'.

En cualquier caso, la anterior sentencia no se revisa por esta Sala ad quem al resolver los recursos de apelación de don Jose Miguel y del Ayuntamiento de Alicante. Antes bien, en este momento nuestra tarea se limita a comprobar si el auto del Juzgado de 28-11-2018 se ajusta a las previsiones de dicha sentencia.

Las partes contendientes y el Juzgado a quo -en la sentencia- han hecho expresa invocación de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la CE .

Sin embargo, puesto que en el pleito se ventilaba la aplicación de una ley nacional dictada en desarrollo de una norma de la Unión Europea, en concreto, de la Directiva 90/434/CEE del Consejo,la referencia del derecho fundamental a tener presente es el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ).

Así debe ser porque, aun teniendo en cuenta que la LRJCA es una norma nacional y que 'los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas' (STJUE Akerber Fransson de 26-2-2013, 19), sin embargo, si -como aquí- la norma sirve para hacer efectivo un derecho o asegurar el cumplimiento de una obligación derivada de Derecho de la Unión, dicha norma será considerada desarrollo de Derecho de la Unión y por ello exigirá la aplicación al caso de la CDFUE.

El art. 52.3 de la CDFUEprecisa que, en la medida en que dicha Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Según la explicación de esta disposición, el sentido y alcance de los derechos garantizados no quedarán determinados únicamente por el texto del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), lo cualno obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

Puesto que tratamos de un proceso de ejecución, cabe recordar aquí que elTEDH tiene dicho que la ejecución de una sentencia de un órgano judicial debe considerarse parte integrante del proceso en el sentido del art. 6, apartado 1, del CEDH , en especial en el contexto del contencioso-administrativo (véase STEDH Hornsby c. Grecia de 19-3-1997 , 40 y 41).

Por último, los estándares de protección del derecho a la ejecución de la sentencias establecidos por el Tribunal Constitucional no afectan a 'la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión' (STJUE Melloni de 26-2-2013). Por consiguiente, hay traer la doctrina de la STC 147/2002 (FJ 3) según la cual 'para determinar si los autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en esta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues esta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquellas' (en el mismo sentido, SSTC 240/1998, FJ 3 , y 83/2001 , FJ 4).



TERCERO.- Hechas las anteriores precisiones, descartamos la alegación de Jose Miguel según la cualel auto apelado incurre en incongruencia omisiva o ex silentio sobre la cuestión relativa a si el decreto municipal de 8-6-2018 incurrió o no en nulidad de pleno derecho.

Se esté de acuerdo o no con la solución del Juzgado, su auto hace expresa mención a la retroacción de las actuaciones y a que tal retroacción permitirá al recurrente 'abrir la vía económico-administrativa', disponiéndose la completación del decreto con la devolución de la liquidación tributaria al interesado. Este aspecto, el de la devolución, resulta accesorio y no contradice frontalmente la sentencia ejecutoria, tampoco encaja en los supuestos de nulidad de pleno derecho ex art. 217.1 LGT , con lo que implícitamente se están desechando en el auto las alegaciones de la parte en sentido contrario.

Así pues, aunque el auto no respondiera expresamente sobre la cuestión atinente a la nulidad de pleno derecho, sin embargo no puede tacharse de incongruente porque 'del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita' ( STC 5/2001 , FJ 4, y las que en ella se citan).

La segunda cuestión a tratar es si el decreto municipal cuestionado incurrió en nulidad de pleno derecho porque los pronunciamientos de la sentencia ejecutoria excluían la retroacción de actuaciones (que es lo que sostiene el apelante don Jose Miguel ).

No hay expreso pronunciamiento anulatorio en el fallo de la sentencia -tampoco en sus fundamentos-; el Juzgado a quo ha obviado la previsión del art. 71.1 a) de la LJCA , según la cual 'cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo [...] declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido'.

Pertinente y útil hubiera sido aquí, en efecto, una expresa declaración judicial acerca de cuál acto o cuáles actos administrativos eran los anulados por la sentencia, y si lo eran en todo o en parte, máxime cuando el acto que cerró la vía administrativa no era la liquidación tributaria, sino el resolutorio del recurso de reposición, y puesto que el fundamento de la estimación del recurso contencioso-administrativo atendió, no a vicios de legalidad achacables a la liquidación tributaria, sino a que el Ayuntamiento no hubiera dispuesto un órgano de revisión económico-administrativa.

En cualquier caso, el alcance del vicio de legalidad detectado en la sentencia no implica la nulidad absoluta del acto impugnado en el proceso, ello por las razones que apuntamos ut supra al tratar la queja de incongruencia. Así que -sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al examinar la apelación del Ayuntamiento de Alicante-, el motivo de impugnación que plantea don Jose Miguel debe ser desechado y con esto se desestima su recurso de apelación.



CUARTO.- Las cuestiones que suscita el recurso de apelación del Ayuntamiento de Alicante asimismo tienen que ver con el alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo por el Juzgado a quo .

Prescindiendo de que la LJCA no contempla la retroacción de actuaciones como un posible contenido del fallo judicial estimatorio, para resolver sobre el recurso de apelación del Ayuntamiento indagaremos en los actos cuestionados en el proceso y en los vicios de legalidad detectados por el Juzgado que, en su criterio, abocaron a la estimación del recurso contencioso-administrativo de don Jose Miguel .

El acto originario impugnado en el proceso era una liquidación tributaria. Pero el vicio de legalidad detectado por el Juzgador a quo no residía en dicha liquidación, ni siquiera en el desestimatorio decreto del recurso de reposición, sino en la inactividad del Ayuntamiento consistente en no disponer de un órgano de revisión económico-administrativa.

Así pues, la presunción de legalidad y la ejecutividad de la liquidación tributaria permanecen incólumes aún con la estimación del recurso contencioso-administrativo, máxime si el Juzgado considera correcta la retroacción de actuaciones que habilita a la reclamación económico-administrativa. En efecto, la estimación del recurso contencioso-administrativo no supuso la nulidad de la liquidación del IIVTNU, así que no procedía la devolución de la liquidación tributaria ingresada. Por lo demás, la impugnación de una liquidación tributaria en vía económico-administrativa -la posibilidad de plantear una reclamación de esa naturaleza-, no conlleva la automática suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada ( art. 233.1 LGT a contrario ).

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Alicante, considerar que su decreto de ejecución mantiene la presunción de legalidad, y dejar sin efecto el auto impugnado en lo relativo a la devolución de la liquidación tributaria.



QUINTO.- Conforme al art. 139.2 LJCA , puesto que hemos desestimado el recurso de apelación de don Jose Miguel , le corresponden pagar las costas de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante y dejamos sin efecto el auto apelado en lo relativo a la devolución de la liquidación tributaria.

2º.- Desestimamos el recurso de apelación de Jose Miguel .

3º.- Se imponen las costas de su recurso de apelación a don Jose Miguel .

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a 5 de junio de 2019.

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