Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 931/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 931/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100920

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3611

Núm. Roj: STSJ AS 3611/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00931/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 217/18
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE PROAZA
PROCURADOR: D. FERNANDO LOPEZ CASTRO
APELADO: Dª Elena
PROCURADOR: Dª EVA CORTADI PEREZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 217/18, interpuesto por el Ayuntamiento de Proaza, representado por el
Procurador D. Fernando López Castro, siendo parte apelada Dª Elena , representada por la Procuradora Dª
Eva Cortadi Pérez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 226/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 14 de junio de 2018.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la sentencia dictada, el día 14 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Oviedo, en autos del Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 226/2017, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto nº 49/2017 del Alcalde del Ayuntamiento de Proaza, de fecha 20 de junio de 2017, que desestima la solicitud de retasación y deniega la expedición del certificado acreditativo de la estimación por silencio positivo anulando la misma por no ser conforme a derecho y se reconoce el derecho de la parte recurrente a que por la Administración se realicen los trámites necesarios para que se constituya la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, todo ello con imposición de las costas devengadas a la Administración demandada.

Se interesa en el suplico del recurso de apelación que se acuerde la revocación de la sentencia de instancia y con ello la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa. Se alega a tal efecto que el Juzgado evita pronunciarse sobre la prescripción de la acción ejercitada, vulnerando lo ordenado por el artículo 218 de la LEC, que obliga a resolver los puntos en conflicto, precepto que también se incumple al no pronunciarse sobre la existencia inicial de un justiprecio fijado, requisito necesario prevenido en el artículo 58 de la LEF, no pudiendo convalidarse actos nulos por silencio, y por último, se denuncia que se imponen las costas procesales sin fijar un importe máximo, en contra del criterio acordado por la Junta de Jueces de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2015, por lo que, de modo subsidiario, se interesa un límite máximo de 500 euros para la instancia.

A tales alegaciones y pretensión subsiguiente se opone la ahora apelada, que interesa se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, al no infringirse el artículo 218 LECiv, que tan solo exige que las sentencias contengan los razonamientos necesarios, no los innecesarios, por lo que la sentencia cumple cuando razona que no cabe alegar la prescripción, y se abstiene de cuestionarse si la acción estaría prescrita o no, ya que tal cuestión es irrelevante para el sentido del fallo, que no variaría, pues una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, salvo acudiendo a los procedimientos de revisión de oficio o declaración de lesividad. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (parcialmente transcrita en la apelada) sobre que los efectos del silencio positivo 'no pueden ser neutralizados por la Administración argumentando la falta de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho'. Por último, sobre la limitación de las costas de la primera instancia, se indica que no es cuestión revisable en apelación, con cita de varias sentencias en tal sentido.



SEGUNDO.- Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicada supletoriamente al proceso contencioso-administrativo, el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Señalado lo anterior, el examen de legalidad del acto objeto de debate debe reconducirse a la eficacia del silencio positivo conforme a la normativa jurídica reguladora de la institución, y no obstante lo alegado por el apelante en apoyo de su particular tesis, ya la Juzgadora de instancia pone el énfasis en la sentencia apelada en determinar el efecto que tiene la falta de resolución expresa de la solicitud formulada de retasación que hace operar el silencio administrativo positivo (hecho no discutido de contrario) y que viene avalado por sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, rec. 1109/2014, con la consecuencia de que cualquier resolución ulterior solo puede ser estimatoria de las peticiones del interesado, efectos que ya se han producido por el acto presunto.

Ciertamente, se debe convenir que la estimación por silencio administrativo (el llamado silencio positivo) produce un acto administrativo, a todos los efectos, que pone fin al procedimiento ( art. 24 de la Ley 39/2015)).

El acto producido por silencio administrativo tiene efectos desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar. Este es el momento a tener en cuenta, pues la nueva regulación prescinde de la necesidad de solicitud de certificación para que se produzca, efectivamente, el silencio positivo. De esta forma, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar tan solo puede darse una resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio.

Tanto desde un punto de vista dogmático como práctico, el principal problema que puede plantear el silencio, a la vista de la regulación legal, está íntimamente relacionado con el contenido del acto administrativo producido presuntamente. Esto es, la estimación presunta o por silencio da lugar a un verdadero acto administrativo con todos sus efectos, de forma que la posible ilegalidad del acto producido solo podrá ser resuelta de conformidad con la propia LPAC.

El legislador ha querido dar al silencio positivo efectos de acto administrativo que finaliza el procedimiento, hasta el punto de que ya la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 declaraba que ' ...el silencio administrativo positivo producirá un acto administrativo eficaz, que la Administración Pública solo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la ley'.

Ello significa que, aunque el acto producido por silencio incurra en causa de nulidad, la Administración -que no dio respuesta a la petición y, por tanto, fue autora del acto presunto- no podrá desconocerlo.

Queda desechada, por ello, cualquier posibilidad de unir el silencio a la legalidad del acto, salvo que una ley o norma de Derecho comunitario lo establezca expresamente (por poner dos ejemplos, en materia de urbanismo en cuanto al otorgamiento de licencias de obra, y en determinadas autorizaciones de materia de transporte), de forma que, en los demás casos las peticiones deben ser estimadas, a salvo las excepciones establecidas.

En el caso examinado, por tanto, como quiera que no se dio respuesta alguna a la solicitud actora, la conclusión es que, al margen de la legalidad o ilegalidad del acto producido por silencio, lo cual es una cuestión que no puede ser objeto de debate, debe entenderse estimada la solicitud de retasación, ya que no es susceptible de ser incluida en alguno de los supuestos de excepción o exclusión del silencio positivo.

En este mismo sentido, no va a ser posible llevar el debate (como pretende el Ayuntamiento) a si procedía o no la retasación de la torre litigiosa por transcurso de cuatro años sin el abono del justiprecio, o si se daban o no las circunstancias para la retasación, por no existir un precio concreto y cierto que permitiera a la administración proceder a su abono o consignación, sino, simplemente, a si se produjo el silencio, bien entendido que su posición es que la retasación es de todo punto procedente en casos de demora en la fijación del justiprecio.

Pero, en este sentido, tiene razón la apelada en que el silencio positivo opera al margen de la legalidad o ilegalidad del acto y en que lo que aquí se puede y debe discutir no es si procede o no la retasación sino, simplemente, si se produjo el silencio positivo en cuando a las peticiones realizadas a las que no se dio respuesta alguna.

Despejada cualquier duda, conforme reiterada jurisprudencia que se reseña en la sentencia, de que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 106 de la Ley 39/2015, o instar la declaración de lesividad, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación devienen improcedentes y han de ser rechazados.



TERCERO.- Por último, sobre la procedencia de la condena en costas hecha por la sentencia apelada, nada cabe decir en esta alzada, pues es criterio jurisprudencial constante de nuestros Tribunales, del que son buena muestra las sentencias que cita y parcialmente transcribe la parte apelada en su escrito de oposición, que la imposición de las costas efectuada en la instancia no es susceptible de ser impugnada mediante recurso de casación ni de apelación, ya que la decisión de limitar o no la condena en costas hasta una cifra máxima, de acuerdo con la facultad que otorga el artículo 139, en su apartado 4, de la LJCA, es una potestad del Juzgado o Tribunal de instancia, y si en el presente caso no se han limitado a la vista de la claridad de los preceptos normativos aplicables al supuesto examinado y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, resulta procedente que se mantenga en el caso la aplicación de la regla general del criterio del vencimiento, de manera que el vencido satisfaga las costas procesales del vencedor, por cuanto como aquí ocurre, no se dan serias dudas de hecho o de derecho.



CUARTO.- Lo anteriormente razonado, unido a las consideraciones que se contienen en la sentencia que se revisa y que la Sala asume en lo sustancial, lleva a la desestimación del recurso interpuesto, con la consecuencia de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos, al hacer uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Fernando López Castro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PROAZA, contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo, en autos del Procedimiento Ordinario nº 226/2017 seguido ante el mismo, estando la apelada doña Elena , representada por la también Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, sentencia que se confirma en sus propios y acertados términos. Con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite señalado.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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