Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 935/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 937/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 935/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100358

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3042

Núm. Roj: STSJ CL 3042/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00935/2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005651
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 937/2016
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Horacio
ABOGADA D.ª Mª JESUS VALENTIN SASTRE
PROCURADORA D.ª M CARMEN SANZ FERNANDEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 935/17
En el recurso contencioso-administrativo núm. 937/16 interpuesto por don Horacio , representado
por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendido por la Letrada Sra. Valentín Sastre, contra Resolución
de 29 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de
Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado ,

representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2009 (liquidación provisional).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016 don Horacio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte -con retroacción de actuaciones- de la reclamación núm.

NUM000 presentada frente al Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, en cuantía de 12.376,06 €.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de enero de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada y declare prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar por el concepto de IRPF del ejercicio 2009, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 10.186,63 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la solicitada por el recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 22 de junio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 20 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de julio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte -con retroacción de actuaciones- de la reclamación núm. NUM000 presentada por don Horacio frente al Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, en cuantía de 12.376,06 €.

La resolución impugnada, si bien acordó la retroacción de actuaciones al haber apreciado un vicio de anulabilidad de la liquidación por no haberse modificado el alcance de las actuaciones comunicado al inicio del procedimiento de comprobación limitada -parece que hubo un error en la identificación inicial de la finca (polígono NUM001 , parcela NUM002 , del municipio de Villalar) en orden a determinar la ganancia patrimonial derivada de su expropiación-, sin embargo, rechazó el alegato de prescripción del derecho de la Administración de practicar liquidación por el IRPF de 2009 por entender, en esencia, que el 28 de mayo de 2014 se notifica al reclamante un requerimiento en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, con el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada, al haberse detectado ciertas incidencias para cuya subsanación se le requería que aportar diversa documentación en relación a la expropiación de una finca que se identifica, notificándole un segundo requerimiento en fecha 27 de junio de 2014 que se lleva a cabo en el curso de la comprobación iniciada, por lo que estamos ante acciones conducentes a la comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria -en este caso la determinación de la ganancia patrimonial derivada de la expropiación de una finca- con independencia de que pudiera haber un error en la identificación de la misma, acciones que interrumpen la prescripción en virtud del artículo 68.1 de la LGT .

Don Horacio alega en la demanda que el 28 de mayo de 2014 recibió un primer requerimiento sobre una finca en Villalar (Valladolid), contestando el 3 de junio que no disponía de propiedad alguna en dicho municipio; un segundo requerimiento el 27 de junio de 2014 respecto de una finca en Villanueva de Duero (Valladolid), contestando el 20 de junio en el mismo sentido; y un tercer requerimiento el 28 de julio de 2014 respecto de una finca en Villanubla (Valladolid), aportando en este caso la documentación requerida; que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2009 por transcurso de cuatro años dado que la ocupación de la finca expropiada en el seno de un procedimiento de urgencia tuvo lugar en el año 2007, momento en el que según la jurisprudencia se produce la transmisión de la propiedad; y que aun suponiendo que el incremento de patrimonio tuviera lugar en el ejercicio 2009 - pago del justiprecio- también concurre la prescripción ya que los dos primeros requerimientos referidos a sendas fincas en Villalar y Villanueva de Duero carecen de eficacia al referirse como objeto de comprobación sendas fincas de las que nunca fue titular, y cuando en fecha 28 de julio de 2014 recibió el requerimiento de 18 de julio respecto de la finca de la que sí era titular (Villanubla), ya había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, sin que, por otro lado, la Administración pueda ampliar el alcance de la comunicación inicial ya que aquélla tenía un contenido imposible al requerir una documentación inexistente dada su falta de titularidad, careciendo de virtualidad insubsanable y de efectos interruptivos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el plazo de prescripción no comienza a contarse desde la fecha de transmisión de la propiedad que ha generado el incremento patrimonial sino en este caso solo desde que quedó determinada por una resolución de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictada en el año 2009 por lo que debió ser incluida en la declaración del IRPF correspondiente a ese ejercicio, cuyo plazo de presentación -fecha de comienzo de la prescripción ex artículo 67.1 LGT - venció el 30 de junio de 2010, concluyendo el 30 de junio de 2014; y que las comunicaciones efectuadas por la AEAT antes del 30 de junio de 2014 fueron entregadas personalmente al interesado y se referían específicamente a la obligación tributaria derivada del IRPF, ejercicio 2009, no vinculando el artículo 68 de la LGT el alcance del efecto interruptivo de la prescripción a la indicación expresa del hecho objeto de comprobación porque es precisamente en el seno del procedimiento de comprobación limitada donde la Administración puede determinar, después de practicadas las actuaciones de verificación correspondientes, si la declaración presentada es o no correcta, y si el artículo 68 de la LGT atribuye efectos interruptivos a las comunicaciones que se refieren a obligaciones tributarias distintas, con mayor motivo ha de reconocerse el mismo efecto a las notificaciones practicadas y formalmente válidas, aunque se hubiera identificado mal la finca objeto de expropiación forzosa, no obligando los artículos 136 y siguientes de la LGT a que los requerimientos y comunicaciones que tenga que hacer la AEAT se lleven a cabo necesariamente con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.



SEGUNDO.-Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el IRPF del ejercicio 2009. Ejercicio prescrito. Estimación del motivo.

Como hemos visto, el recurrente alega dos motivos en apoyo de su tesis sobre la prescripción: 1) que la transmisión de la propiedad de la finca expropiada se produjo con ocasión de su ocupación en el año 2007, ejercicio al que habría de imputarse la ganancia patrimonial, y no al año 2009 en que se fijó el justiprecio; y que en todo caso, siendo ineficaces los dos anteriores requerimientos referidos a fincas de las que no fue titular (Villalar y Villanueva de Duero), el recibido en fecha 28 de julio de 2014 respecto de la finca de Villanubla efectivamente expropiada, lo fue ya transcurrido el plazo de cuatro años (30 de junio de 2014) durante el que la Administración tenía derecho a practicar la liquidación.

Pues bien, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre -vigente en el momento en que se iniciaron las actuaciones de comprobación-, en cuya virtud ' 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario ', cabe señalar lo siguiente: I.- Sobre la fecha de imputación de la ganancia patrimonial en supuestos de expropiación con trámite urgente: ejercicio 2009 en que se fijó el justiprecio.

Tras señalar el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que ' 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos ', añade el artículo 34 que ' 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales '. Por otro lado, el artículo 14.1 de la LGT establece como regla general ' c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial '.

Así las cosas, al margen de la cuestión estrictamente civil sobre el momento en que se produce la transmisión dominical del bien expropiado y no obstante lo establecido con carácter general en el artículo 14.1 LGT sobre imputación temporal, del artículo 34 LGT citado se desprende que, a los efectos exclusivamente tributarios y sin estar fijado el precio de transmisión (en estos casos el justiprecio por la expropiación), difícilmente la Administración puede llegar a determinar si con ocasión de dicha alteración en la composición del patrimonio del contribuyente hubo o no ganancia o pérdida patrimonial y ello por faltar, al menos, uno de los elementos de comparación, el valor de transmisión, determinación que aquí tuvo lugar mediante Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación adoptado en la sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2009, periodo al que, en consecuencia, debe imputarse en su caso la ganancia patrimonial apreciada por la Administración tributaria, y no, por tanto, al año 2007 en que, con renuncia a la constitución de depósito, se extendió el Acta previa de ocupación por el trámite de urgencia. En este sentido cabe citar, por todas, la STS de 26 de mayo de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1137/201 , en la que considera que es el momento en que se fija definitivamente el justiprecio -por resolución administrativa o judicial- « el que debe tomarse como periodo al que imputar este incremento patrimonial diferido. Imputar este incremento o ganancia obtenida en la contienda mantenida con la Administración al periodo en que se devengó el tributo equivaldría a que la Administración Tributaria se viese impedida de regularizar los incrementos patrimoniales que, en estos casos, no infrecuentes ciertamente, obtuvieron los expropiados ». Y II.- Sobre el efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de actuaciones determinantes de una liquidación cuyo objeto no viene amparado por el acuerdo de inicio -ni de ampliación- del procedimiento de comprobación.

Del expediente administrativo resulta lo siguiente: a) El primer requerimiento comunicado al hoy recurrente en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el que la Administración tributaria dio inicio al único procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada formalmente seguido contra aquél, señalaba que 'El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Comprobar la tributación derivada de la expropiación de finca rústica en la provincia de Valladolid detalladas en el requerimiento'.

En efecto, la comunicación comenzaba con el siguiente tenor: 'En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2009, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Certificado de las retenciones o ingresos a cuenta de las ganancias patrimoniales por no haber declarado ganancia patrimonial existiendo datos en poder de la Administración por este concepto.

- Deberá aportar la siguiente documentación en relación con la expropiación de la finca número NUM003 del municipio de Villalar, polígono NUM001 , parcela NUM002 , cuya acta de ocupación se efectuó el 28 de julio de 2007. El 29-01-2009 recibió 45.427,39 euros como cantidades concurrentes y otros 57.099,90 euros el 14-12-2012 después de fijar el justiprecio el Jurado Provincial el 25 de septiembre del 2009. Deberá aportar escrituras de adquisición de fincas expropiadas (compra, herencia, etc), acta de ocupación, y de haber acta de adquisición por mutuo acuerdo, resolución del Jurado Provincial o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Deberá aportar igualmente, en su caso, justificantes del pago de intereses indemnizatorios.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional'.

Este requerimiento fue temporáneamente contestado por el interesado en fecha 3 de junio de 2014 en el sentido de que no era titular de ninguna finca en el municipio de Villalar.

b) En fecha 20 de junio se expide nuevo requerimiento sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 -notificado el 27 de junio-, si bien en este caso referido a la finca 'número NUM003 del municipio de Villanueva de Duero (Valladolid), polígono NUM001 , parcela NUM002 ', y en el que se hizo constar que 'La presente comunicación se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto y ejercicio mencionados'. Nuevamente, en fecha 30 de junio el interesado contestó en idéntico sentido al del primer requerimiento. Y c) Finalmente, en fecha 18 de julio de 2014 -notificado el 28 de julio- se expide un tercer requerimiento sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, en este caso sobre la finca 'número NUM003 del municipio de Villanubla (Valladolid), polígono NUM001 , parcela NUM002 ', poniéndose de manifiesto que 'La presente comunicación se lleva a cabo en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto y ejercicio mencionados', respecto de que el hoy actor efectuó alegaciones mediante escrito de 31 de julio de 2014.

Así las cosas, y a los efectos de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, cabe efectuar las siguientes consideraciones: a) No es aceptable la tesis del recurrente de que el primer requerimiento dirigido por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria carece de eficacia por tener un contenido imposible al ir referido a una finca respecto de la que nunca fue titular ni, lógicamente, pudo ser transmitida mediante expropiación urgente. El hecho de que las actuaciones practicadas en el seno de un procedimiento de comprobación limitada con arreglo a su previsto alcance no hayan tenido resultado o haya sido infructuoso -en el sentido de que no sirvan a los fines pretendidos por la Administración tributaria de determinar la eventual existencia de una ganancia patrimonial no declarada-, no significa que se trate de actuaciones sin eficacia jurídica, irregulares o inexistentes, pues, desde luego, constituyen actuaciones con genuinos efectos interruptivos de la prescripción ex artículo 68.1 LGT en cuanto actuación realizada '... con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda ...' b) Ahora bien, concretado el alcance de las actuaciones de comprobación limitada -sin duda por error, vista la coincidencia de polígono y parcela- a una finca sita en el municipio de Villalar, y contestado por el requerido en el sentido expuesto, parece claro que la Administración tributaria entendió estimadas las alegaciones del interesado sobre que no procedía regularización alguna en relación a esa finca respecto de la que aquél no había sido titular, por lo que es igualmente claro que, dado el concreto alcance del procedimiento iniciado y constatado el error de identificación de la finca, la Oficina gestora: 1.- Debió dictar resolución expresa con manifestación de que no procedía regularizar la situación tributaria en relación con el objeto comprobado -finca en Villalar- ex artículo 139.2 d) LGT y, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento cuyo objeto alcanzara a la finca correcta.

2.- O bien acordar de forma motivada, con notificación al obligado tributario, la ampliación del alcance de las actuaciones ya iniciadas a la finca que había sido de la propiedad de éste, todo ello al amparo del artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, acuerdo de ampliación cuya ausencia, precisamente, es constatada por la resolución del TEAR impugnada si bien como defecto meramente anulable y subsanable, de ahí la retroacción de actuaciones acordada.

Sin embargo, la Oficina gestora no hizo nada de esto y, en su lugar, expidió un segundo requerimiento -nuevamente sobre una finca erróneamente identificada- manifestando que ello se efectuaba 'en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación en relación con el concepto y ejercicio mencionados', advertencia que, evidentemente, no se podía corresponder con la realidad, pues, insistimos, el procedimiento en tramitación se había circunscrito a la posible existencia de una ganancia patrimonial en relación con la expropiación de una finca en Villalar.

c) A este respecto no podemos obviar la singular relevancia que para los obligados tributarios tiene la exigible delimitación del alcance de las actuaciones a desarrollar en cada procedimiento, no solo por las distintas funciones atribuidas a las diversas dependencias de la Administración tributaria, sino, señaladamente, en atención a los efectos preclusivos de las comprobaciones limitadas a que se refiere el artículo 140 de la LGT -citado por la Resolución de 12 de diciembre de 2013 del TEAC a la que se remite la resolución del TEAR aquí impugnada, y a los que esta Sala y Sección se ha referido, entre otras, en la reciente Sentencia de 10 de marzo de 2017, recurso 1232/15 -, en cuya virtud ' 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución ', puesto en relación con el derecho del obligado tributario ex artículo 34.1 ñ), también citado por el TEAR, ' a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley '.

d) La tesis del TEAR sobre que la ausencia del exigible acuerdo de ampliación de actuaciones es un defecto procedimental, aunque trascendente e invalidante de la liquidación, en todo caso subsanable mediante el instituto de la retroacción, no puede ser acogida en supuestos en los que, como el que nos ocupa, entra en colisión con otros derechos susceptibles de amparo, y es que una cosa es que el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones de la Administración conserve su virtualidad ' aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario ', y otra que la obligación tributaria finalmente regularizada -distinta a la inicialmente comprobada- se haya determinado al margen de los cauces procedimentales exigibles, en este caso, sin venir amparada por acuerdo de inicio -o de ampliación- alguno referido a dicho objeto.

e) Por otro lado, si la Oficina gestora no dictó resolución expresa poniendo fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado con el primer requerimiento - finca de Villalar-, ni dictó acuerdo de ampliación de actuaciones con ocasión del segundo requerimiento -finca de Villanueva de Duero, también errónea; ni después, respecto de la finca de Villanubla-, habrá que entender, de un lado, que las actuaciones realizadas tras este segundo requerimiento no estaban amparadas por el primero ni, consecuentemente, podía entenderse se estuvieran llevando a cabo 'en el curso del procedimiento de comprobación limitada que se encuentra en tramitación' y, de otro, que al no recaer ninguna resolución válida en el seno del único procedimiento en curso -el iniciado respecto de la finca de Villalar-, se produjo su caducidad por transcurso del plazo máximo de seis meses para resolver ex artículo 104.4 b) de la LGT , con los efectos previstos en el artículo 104.5, conforme al que ' 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario '.

Sobre la estrecha correlación entre caducidad, prescripción y efectos preclusivos de los procedimientos de aplicación de los tributos nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de septiembre de 2016, recurso 11/2015 , en la que citamos la conocida Resolución 278/2014 del TEAC de 19 de febrero de 2014, de la que esta Sala ya se ha hecho eco, entre otras, en la Sentencia de 8 de abril de 2016 recaída en el recurso contencioso-administrativo 1027/14 . Y f) En definitiva, el requerimiento de documentación sobre la finca de Villanubla de fecha 18 de julio de 2014 -notificado el 28 de julio- no pudo adoptarse al amparo de un procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto no se proyectaba sobre dicha finca, y el único procedimiento hasta ese momento válidamente iniciado -sobre la finca de Villalar- terminaría por caducidad por falta de resolución expresa, sin efecto interruptivo alguno, por lo que al 18 de julio de 2014 ya había transcurrido el plazo de cuatro años para liquidar el IRPF del ejercicio 2009, lo que conlleva la estimación de la demanda.



TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes dada la naturaleza controvertida del caso sometido a enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Horacio contra la Resolución de 29 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm.

NUM000 ), que se anula, al igual que la liquidación provisional de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la no tificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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