Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 936/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 53/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 936/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5828
Núm. Roj: STSJ CV 5828/2018
Resumen:
ES:TSJCV:2018:5828María Jesús Oliveros RossellófalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
APELACIÓN nº 53/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 936/18
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 53/2018 planteado por la mercantil PROMOCIONES CIM SA,
representado/a por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Miguel Jordán y asistida por la letrada Dª María
Dolores Lidón Vicent contra la sentencia nº 135/2018 de fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho, dictada
en el Procedimiento Ordinario nº 668/17por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante ,
por la que se desestima el recurso interpuesto contra porla entidad Promociones CIM SA, contrala resolución
deSUMA GESTION TRIBUTARIA, que desestima el recurso frente a liquidación en concepto de IIVTNU, por
importe de 228.822,70 euros.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUMA GESTION TRIBUTARIA, representada por
Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Alicante.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló la votación para el día 16 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación planteado porla mercantil PROMOCIONES CIM SA, contra la sentencia nº 135/2018 de fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 668/17por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto contra porla entidad Promociones CIM SA, contrala resolución deSUMA GESTION TRIBUTARIA, que desestima el recurso frente a liquidación en concepto de IIVTNU, por importe de 228.822,70 euros.
SEGUNDO.- La parte apelante PROMOCIONES CIM SAfundamenta su pretensión estimatoria del recurso: 1) Nulidad de la liquidación por inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la LHL; 2) Que el incremento de valor que haya podido experimentar el inmueble es significativamente inferior al calculado por la Administración tributaria; hay posibilidad de acreditar un incremento inferior y aporta prueba pericial sobre el incremento real, alegando que la valoración del incremente debe realizarse sobre los últimos 20 años anteriores a la transmisión 3) Incorrecta determinación de la base imponible del IIVTNU: del método de calculo utilizado para determinar la base imponible no resulta la revalorización real del bien durante el periodo de tenencia.
TERCERO.- La parte apelada SUMA GESTION TRIBUTARIA, plantea su oposición al recurso de apelación alegando en primer lugar que el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos de la instancia, carece de análisis crítico de la sentencia y ello determina que procede su desestimación.
Sobre la alegada nulidad de la liquidación, señala que son acertados los argumentos de la sentencia y cita la Sentencia dictada por esta Sala y Sección sentencia nº 1340/2017 de 15 de septiembre de 2017 y la de 16 de noviembre de 2017, de pleno sectorial que unifica criterios. Añade que de contrario no se acredita el precio de adquisición de la finca pues la reparcelación no puede considerarse el hito inicial, tal como establece la sentencia de 30 de octubre de 2017 y la de 2 de noviembre de 2017 .
Por último señala que se ha calculado correctamente la cuota del impuesto en aplicación de las reglas del art 107 TRLHL, señala que el informe pericial se refiere al incremento de valor por lo que si el mismo existe son de aplicación las reglas del art 107.
CUARTO.- El primer motivo que esgrime SUMA frente al recurso de apelación es de carácter formal referido a la omisión de crítica de la sentencia en el escrito de apelación, en cuanto el mismo es una reiteración de la demanda.Efectivamente conviene recordar la doctrina establecida en la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , sobre las facultades revisoras del Tribunal 'ad quem', competente para resolver la apelación: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.
Es por ello que la parte apelante debe individualizar siempre los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que sea suficiente con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada.
Esto es lo importante y lo característico del recurso de apelación.
La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
La finalidad del recurso de apelación ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente. O bien en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ad quem sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.).
En el caso de autos la parte actora reitera sus alegatos de la instancia, y solo un esfuerzo pro actione, al tratarse de una materia en la que el TS ha establecido recientemente jurisprudencia, nos ha de permitir realizar una análisis de las cuestiones planteadas por la actora apelante.
Por lo expuesto analizamos las cuestiones suscitadas. La sentencia apelada, después de exponer los criterios de la Sala en cuanto a la falta de existencia del hecho imponible en los supuestos de decremento, analiza los elementos probatorios para la justificación del decremento, llegando a la conclusión de que no se acredita el decremento, por lo que desestima el recurso, al entender que es correcta la liquidación.
Dice la sentencia de instancia: 'Llegados a este punto, es necesario analizar si se ha realizado el hecho imponible en los términos que postula el artículo 104 de la LHL. Toda la argumentación de la parte se centra en la nulidad de la liquidación como consecuencia de la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la LHL. Como ya ha sido indicado, estos artículos siguen en vigor, siendo necesario analizar si existe o no incremento de valor, es decir, si se ha realizado el hecho imponible.
Nada dice la recurrente de la realización del hecho imponible. En todo momento, la argumentación de la demandante ha sido diseñada para cuestionar la forma en que se ha cuantificado el hecho imponible, es decir, la forma de cálculo de la base imponible. Para analizar si ha existido incremento de valor, la parte sólo atiende a la fecha de venta del inmueble de su propiedad, sin referir la fecha de adquisición a efectos de comparar esos dos momentos en el tiempo, el de compra y el de venta, para poder valorar si ha existido incremento de valor.
Como pone de manifiesto la Administración, no se aporta la escritura de compra del terreno ahora trasmitido.
Únicamente se aporta por la recurrente en vía administrativa, escritura de elevación a público de reparcelación voluntaria de fecha 15 de noviembre de 2007, en la que consta que la finca aportada a la reparcelación fue adquirida por la recurrente por compra en escritura autorizada en Benidorm el 15 de diciembre de 1988' Pues bien, el criterio establecido por la sentencia relativo a la pervivencia del impuesto en los supuestos de existencia de decremento, debe confirmarse, no solo por ser ajustado al que en dicha materia se estableció por el pleno sectorial de las secciones tercera y cuarta de esta Sala en la sentencia nº 1479/2017 de fecha 16 de noviembre de dos mil diecisiete , sino porque dicha cuestión ha sido clarificada en las SSTS de 9 de julio de 2018 dictada en el nº 6226/2017 y en la sentencia nº 1300/2018 de 18 de julio de 2018 dictada en el recurso nº 4777/2017, en las que se establece como interpretación de los preceptos concernidos: ' 1º Los arts. 107.1 y 107.2.a TRLHL padecen solo una inconstitucionalidad y nulidad parcial. Son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admisible en Derecho, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1 CE . 2º El art. 110.4 TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los arts. 107.1 y 107.2.a TRLHL.' Por lo que la aplicación del mencionado criterio jurisprudencial determina que, solo en el caso de que la parte actora haya acreditado la existencia de decremento, cabe excluir la aplicación del art 107, pero sin dicha acreditación su aplicación deviene ineludible.
Y sobre los medios de prueba que conducen a ello también las citadas STS en consonancia con lo establecido por esta Sala en sentencia nº 812/17 de fecha seis de julio de dos mil diecisiete , establece el TS: '
QUINTO.- Corresponde al sujeto pasivo delIIVTNUprobar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('LGT') [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica].' Y en el caso de autos, se comparte por esta Sala la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, que el juzgador realiza en la sentencia apelada, pues la prueba pericial, en momento alguno niega la existencia de incremento. Parte de un valor en 1997 de 1.806 .594,40 euros, que actualiza a 2017 y llega a la conclusión de que se ha producido un incremento de 334.825,92 euros. Por tanto la existencia de incremento aun partiendo de los criterios que en su prueba pericial aporta la parte actora es incontrovertida.
Y concurriendo incremento la aplicación de la ya citada jurisprudencia nos conduce a la determinación de la base imponible a tenor del art 107TRLHL.
En definitiva concluye el TS en las citadas sentencia: 'De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar ( parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente alIIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor). En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE . La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 .' Pues bien en referencia a esta última cuestión la parte apelante señala que la plusvalía supone casi el 70% de la ganancia obtenida en la transmisión. Sin embargo en el caso de autos ello no ha de conducir a cuestionarnos si estamos en uno de los casos a los que se refiere el TS, pues exige en todo caso que sea 'muy escasa' y no se objetivan los condicionantes propios para dicha determinación peus como señala la sentencia de instancia la parte actora no ha acreditado cual es el valor de adquisición, pues para analizar si ha existido incremento de valor, la parte sólo atiende a la fecha de venta del inmueble de su propiedad, sin referir la fecha de adquisición a efectos de comparar esos dos momentos en el tiempo, el de compra y el de venta, para poder valorar si ha existido incremento de valor. Como pone de manifiesto la Administración, no se aporta la escritura de compra del terreno ahora trasmitido. Únicamente se aporta por la recurrente en vía administrativa, escritura de elevación a público de reparcelación voluntaria de fecha 15 de noviembre de 2007, en la que consta que la finca aportada a la reparcelación fue adquirida por la recurrente por compra en escritura autorizada en Benidorm el 15 de diciembre de 1988.
QUINTO .- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES CIM SA, contra la sentencia nº 135/2018 de fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 668/17por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto contra porla entidad Promociones CIM SA, contrala resolución deSUMA GESTION TRIBUTARIA, que desestima el recurso frente a liquidación en concepto de IIVTNU, por importe de 228.822,70 euros.2.- Con imposición de costas en los términos del FJ 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

