Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2017 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 26089330012017100086

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:151

Núm. Roj: STSJ LR 151:2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2017

Rec. Apelación nº: 23/2017

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2014 0000562

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000023 /2017

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

APELANTE/S: SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA , PONTIGO, S.A.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA CRUZ DIEZ ACHA, NURIA HERRANZ PASCUAL

Procurador: Dª. , , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Apelado/s: SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA , PONTIGO, S.A.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA CRUZ DIEZ ACHA, NURIA HERRANZ PASCUAL

Procurador Dª., , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 94/2017

En la ciudad de Logroño a 22 de marzo de 2017.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 23/2017, a instancia de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de la mercantil PONTIGO SA, representada por la Proc. Sra. Bujanda Bujanda y defendida por letrado, y el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado por y defendido por la Lda. Sra. Díez Acha, siendo apelados, a su vez, la mercantil PONTIGO SA, el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA y la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO; contra la sentencia nº 169/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 169/2016 de fecha 3 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PONTIGO SA, y en su nombre y representación por la Procuradora Dª. María Luisa Bujanda Bujanda, frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. Se declara la imposibilidad de restitución de la parcela propiedad del actor CAL -001 y consecuentemente el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases o criterios expuestos en la presente sentencia. No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.Contra la misma interpusieron recurso de apelación la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo y la representación de Pontigo S.A..

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizados escritos de oposición a los mismos por las representaciones de las partes recurridas, así como de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, por parte de la representación del Ayuntamiento de Calahorra, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 169 de 2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 334/2014, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la mercantil Pontigo SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calahorra, en fecha 27 de diciembre de 2013, solicitando: que se lleven a cabo las siguientes actuaciones: 1º.- Restablecimiento de los terrenos expropiados, referenciados en el punto quinto de este escrito, a su estado primitivo antes de haberse llevado a cabo, producido y consumado el acto expropiatorio y restitución a mis representada en la propiedad de los mismos. 2º.- Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal desde la fecha en que ésta se produjo hasta su restablecimiento y devolución definitiva a su propietaria, cifrado en el 25% del valor de los mismos, valor que consta en la Hoja de Aprecio presentada por mi mandante para su traslado al Jurado Provincial de Expropiación más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la devolución. 3º.- Para el caso de que se estimara por la Administración la imposibilidad de restitución in natura a mis representados de las propiedades expropiadas, se solicita subsidiariamente que se proceda a la indemnización sustitutoria de tal devolución, determinada igualmente en la Hoja de Aprecio presentada por mi mandante para su traslado al Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia apelada anula el acto administrativo impugnado y declara la imposibilidad de restitución de la parcela de la recurrente, CAL -001, y consecuentemente su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases o criterios expuestos en la sentencia.

Pretende la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES en adelante): la revocación de la sentencia de instancia en la parte del fallo que declara la imposibilidad de restituir una porción de la finca ocupada y que se declare que esta parte resulta restituible, acordando en consecuencia.

Pretende la representación de Pontigo SA: la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo solicitado en los puntos primero, cuarto y quinto del suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo, es decir, declarando que se proceda a la indemnización sustitutoria de tal devolución como suelo urbano y fijándolo en la sentencia conforme a suelo urbano conforme a la tasación practicada en autos, y con indemnización de daños y perjuicios, intereses y costas, entre ella, de los elementos existentes en la finca en el momento en que se expropió, intereses y costas, y con expresa imposición de costas, en ambas instancias, a la Administración recurrida.

La representación del Ayuntamiento de Calahorra se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación del SEPES, solicitando que se estime este recurso de reposición y se revoque la sentencia de instancia en la parte del fallo que declara la imposibilidad de restituir en parte la finca expropiada en la superficie de 306 m2, declarando que dicha porción resulta restituible y acordando en consecuencia.

Alega la representación de SEPES, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- las obras que se han realizado han afectado a 1.045 m2 de los inicialmente ocupados (1.351 m2), pero no han afectado a otros 306 m2 sobre los que no se ha ejecutado obra alguna que altere su estado natural primitivo, por lo que tal superficie puede -y debe- ser devuelta a su propietario y, correlativamente, siendo posible la restitución in natura no hay razón para fijar indemnización sustitutoria de una devolución que resulta posible. II- Sucede, además, que la restitución de los 306 m2 no es sólo posible físicamente, sino que además resulta viable económicamente y permite dotar de mayor funcionalidad a la parcela resultante, pues la parte inicialmente expropiada constituye solamente una porción de la superficie total originaria de la parcela que era -y es- titular el hoy actor (de una parcela de 6.188 m2 se produjo una expropiación parcial de 1.351 m2, quedando fuera de la expropiación 4.837 m2), y al restituirse los 306 m2, esta superficie queda unida sin solución de continuidad a la parte de finca que no fue inicialmente expropiada, de modo que solamente habrían sido ocupados sin posibilidad de restitución 1.045 m2 (un escaso 16,89% de la total superficie originaria).

Alega la representación de Pontigo SA, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- de no reconocerse una indemnización a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal desde la fecha en que ésta se produjo hasta el pago de su equivalente económico, que se ha venido fijando por la jurisprudencia en un 25% del valor del bien expropiado, resultarían equivalentes los actos legales y los ilegales. Esta cantidad, cuyo reconocimiento es procedente aunque no se esté impugnando la fijación de un justiprecio, debe ser incrementada con el interés del dinero que se devenga desde la fecha en que tiene lugar la ocupación, como se reconoce por la jurisprudencia, pues es la forma de compensar que no se haya podido disfrutar y edificar esta parte de finca, que es para lo que fue urbanizada. II- Identidad del perjuicio sufrido por la ocupación de fincas mediante la vía de hecho en el caso de que la expropiación sea anulada por sentencia en el momento de enjuiciar el justiprecio o por sentencia en el momento de enjuiciar el procedimiento expropiatorio del que traen causa. III- La valoración de la reparación económica en sustitución de la restitución in natura ha de referirse a la fecha en que la lesión ilícita se produjo ( STS de 27.04.2012 -rec. 2110/2009 -). IV- Las tasaciones practicadas por el SEPES valorando la parte de finca urbana y urbanizada objeto de ocupación ilegal como suelo rural no son correctas, pues ni era tal en el momento en que se ocupó, esto es, cuando la expropiación anulada se llevó a cabo, ni lo es a día de hoy.

Las representaciones del Ayuntamiento de Calahorra y de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) se han opuesto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Pontigo SA.

La representación de Pontigo SA se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la representación de SEPES y a la adhesión al mismo, realizada por la representación del Ayuntamiento de Calahorra.

SEGUNDO.La sentencia recurrida en apelación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Pontigo SA, apelante y apelada, propietaria de la parcela que lleva el número de orden CAL-1, de la relación de bienes y derechos del Proyecto de Urbanización del Parque Empresarial 'El Recuenco', contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calahorra, en fecha 27 de diciembre de 2013, motivada por la anulación de la aprobación definitiva del mencionado proyecto de urbanización, declarando la sentencia, además de la anulación de la actuación administrativa impugnada, la imposibilidad de restitución de la parcela CAL -001 y, consecuentemente, su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases o criterios expuestos en la sentencia.

En el suplico de la demanda, la representación de Pontigo SA, solicitó además: -Y en ambos casos, se ordene al Ayuntamiento de Calahorra que proceda además a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal desde la fecha en que ésta se produjo hasta su restablecimiento y devolución definitiva a su propietaria, cifrado en el 25% del valor del mismos, según el valor que consta en la Hoja de Aprecio presentada por mi mandante para su traslado al Jurado Provincial de Expropiación más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la devolución. O subsidiariamente, según el valor que les otorgue el perito judicial que al efecto se designe por ese Juzgado en fase probatoria, o el que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, en todo caso.

La sentencia apelada considera: I- que no es posible la restitución de la finca, como unidad física o jurídica, que es lo que era la propiedad del recurrente (no cabe hacer distinciones entre parte restituible y parte no restituible de la finca). La finca del recurrente se expropió como una unidad física y jurídica y por lo tanto la restitución de dicha finca, debe ser posible o imposible. Y dado que SEPES admite que se han hecho obras en la finca alcanzando la superficie de la parte no restituible más de 1.000 metros cuadrados, es obvio que la afectación de las obras ha sido importante). II- Resta por determinar lo que corresponde a la parte actora como indemnización sustitutoria ante la ocupación efectiva de la finca por una causa que ha quedado anulada. Y es preciso distinguir entre justiprecio e indemnización sustitutoria puesto que aquél se hace efectivo ante una expropiación perfecta jurídicamente, legal. Y dado que este no es el caso, no puede hablarse de justiprecio. Cierto es que, en muchas ocasiones se ha tomado el justiprecio como medida de la indemnización sustitutoria. Tres son las valoraciones (absolutamente dispares) que constan en el procedimiento, respecto de la finca de la actora: ... la determinación de la misma se fijará en ejecución de sentencia, con arreglo al valor que tenga el suelo en la fecha en la que la imposibilidad de restitución se ha declarado, es decir, a fecha 3 de octubre de 2016 . La valoración se realizará respecto de la superficie total de la parcela. La indemnización será a costa de la Administración expropiante sin perjuicio de las relaciones internas que entre Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación existan.

Como se ha dicho, la sentencia apelada declara la imposibilidad de restitución de la parcela CAL -001 y, consecuentemente, su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases o criterios expuestos en la sentencia.

La primera cuestión que debe examinarse, para un correcto estudio de los recursos de apelación, es si es acertada la sentencia de instancia cuando concluye que es imposible la restitución de la parcela.

La Abogacía del Estado, en la representación de SEPES, alega que es viable la restitución parcial de la superficie expropiada, superficie en la que no se ha ejecutado obra alguna que altere su estado natural primitivo. Además considera que la restitución es viable económicamente y dota de mayor funcionalidad a la finca actualmente existente, pues la parte inicialmente expropiada constituye solamente una porción de la superficie total originaria de la parcela que era -y es- titular el hoy actor (de una parcela de 6.188 m2 se produjo una expropiación parcial de 1.351 m2, quedando fuera de la expropiación 4.837 m2), y al restituirse los 306 m2, esta superficie queda unida sin solución de continuidad a la parte de finca que no fue inicialmente expropiada, de modo que solamente habrían sido ocupados sin posibilidad de restitución 1.045 m2 (un escaso 16,89% de la total superficie originaria).

Se alega, por la representación de Pontigo SA, que hay pruebas bastantes en el procedimiento que acreditan que en esos 306 metros cuadrados también se han realizado instalaciones o canalizaciones.

En la sentencia apelada se dice: -que no cabe hacer distinciones entre parte restituible y parte no restituible de la finca, pues la finca se expropió como una unidad física y jurídica y por lo tanto la restitución de dicha finca debe ser posible o imposible. También se dice que, dado que SEPES admite que se han hecho obras en la finca alcanzando la superficie de la parte no restituible, más de 1.000 metros cuadrados, es obvio que la afectación de las obras ha sido importante.

En la sentencia apelada puede leerse también: Así se desprende igualmente del informe pericial judicial que obra a los folios 345 y ss del procedimiento, en el que el Sr. Jose Miguel , concluye que la finca propiedad de la parte recurrente se halla ocupada, afectada y se han llevado a cabo obras de ejecución de la urbanización. Mantiene igualmente que no es posible la restitución de la finca al recurrente. Ilustra su afirmación con fotografías en las que se aprecia la imposibilidad de devolver la finca a su primitivo estado y reintegrarla en el patrimonio del recurrente.

TERCERO. Son antecedentes de interés para la resolución de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación: 1- para la ejecución del Polígono Industrial El Recuenco, el Ayuntamiento de Calahorra tramitó un Proyecto de Expropiación, en cuya relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto figuraba la finca con número de orden 1, constituida por la parcela CAL-001, propiedad de la mercantil Pontigo SA. 2- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño de fecha 27 de mayo de 2011 (dictada en el P.O. nº 276/2008), confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2011 , se declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron la relación de bienes y derechos afectados y del proyecto de urbanización.

En primer lugar, ha de señalarse que una lectura de la sentencia apelada no conduce a la conclusión de que ésta acepte, como hecho probado, que solamente han sido ocupados 1.059 metros cuadrados de la superficie expropiada. La sentencia dice que SEPES admite que se han ejecutado obras en la finca, en la parte no restituible, que alcanzan más de 1.000 metros cuadrados; pero esta consideración la hace la sentencia para concluir que la afectación de las obras ha sido importante.

A continuación, la sentencia apelada hace referencia al informe pericial que obra a los ff 345 y ss de las actuaciones.

En todo caso, ya puede anticiparse que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando considera que no cabe hacer distinciones entre parte restituible y parte no restituible de la finca.

En segundo lugar, ha de señalarse que en el informe pericial emitido por el perito de designación judicial, obrante a los ff 345 y ss de las actuaciones, puede leerse: 1- la parcela se encuentra ocupada por un vial de acceso a dicho Parque Empresarial. Las actuaciones previstas en la urbanización están ejecutadas. No está finalizada la fase de la pavimentación asfáltica en todo el tramo que le afecta pero sí están consolidados los movimientos de tierras, taludes, terraplenes y consolidación de firmes del ámbito del vial. 32- Para devolverla a su estado original se deberían deshacer los trabajos de asfaltado, firmes y movimientos de tierras que fueron necesarios para realizar el vial que la atraviesa. No todas las fases estaban consolidadas pero en cualquier caso no sería factible recuperar el estado original dado que las parcelas contiguas también han sido modificadas con este fin y desarrollan el vial con los niveles y acabados que se observan en las imágenes.

En el trámite de aclaraciones al informe, el perito señala que hay una parte de la superficie expropiada ocupada por el vial y otra parte que no está ocupada por el vial.

En tercer lugar, ha de señalarse que en el informe elaborado por SEPES, relativo al valor de los terrenos expropiados en su día para la ejecución del nudo de acceso al Parque Empresarial El Recuenco, obrante a los ff 245 y ss de las actuaciones, puede leerse, respecto de la finca CAL 1, que la superficie de imposible restitución es de 1.059 metros cuadrados. Se indica en el informe que los terrenos que no podrán ser devueltos a sus propietarios originales son aquéllos que han sido ocupados por las obras ejecutadas correspondientes a dichos accesos.

En periodo probatorio, D. Baltasar declara que considera restituible una porción de 306 metros cuadrados, señalada en color verde en el plano aportado con la contestación a la demanda, considerándolo así porque en esa parte del terreno no hizo falta intervenir de facto, no habiéndose ejecutado canalizaciones, ni movimientos de tierras... no habiéndose intervenido más allá de que haya podido pasar algún camión. Declara también que esta franja de terreno es colindante con la parte de finca que no fue expropiada inicialmente, sin solución de continuidad. Declara que se ha tenido en cuenta, para determinar lo que es restituible, la certificación final de obra y que el criterio es devolver todo lo que está limpio y que si se produce la restitución habrá que hacer un levantamiento de campo.

D. Estanislao declara que la parte verdosa señalada en el plano aportado con la contestación a la demanda es restituible y que, en principio, no tendría que existir ninguna obra en esa franja restituible.

Del examen de la prueba testifical-pericial practicada a instancia de SEPES, resulta que, como viene a señalar la representación de la mercantil Pontigo SA, no está acreditado que puedan ser restituidos 306 metros cuadrados de la superficie expropiada.

Como resulta de las declaraciones prestadas por los citados testigos-peritos, se ha tenido en cuenta, para determinar la superficie de 306 metros cuadrados, el certificado final de obra, pero se dice que si se acuerda la restitución habría que hacer un levantamiento de campo. Lo que se asegura es que en esos 306 metros cuadrados no debería haberse efectuado intervención alguna, pero una cosa es que no debiera haberse efectuado y otra que pueda asegurarse que se ha efectuado.

No existe, pues, certeza de lo que podría restituirse.

En todo caso, ha de señalarse que está acreditado que la superficie expropiada ha sido convertida parcialmente en un vial, por lo que ya no es posible cumplir con una restitución íntegra de la finca expropiada, que es la consecuencia que impone la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Es, por tanto, acertada la sentencia de instancia cuando considera que la restitución debe ser íntegra. Puede citarse la STS de 28 de octubre de 2016 (rec. 1775/2015 ), en la que puede leerse: ... Dado que la sentencia a ejecutar nada concreta, salvo la anulación del Plan especial delimitador del área de reserva y del proyecto de expropiación y que la revisión casacional solo alcanza a aquellos pronunciamientos que contradigan los términos de lo resuelto en la sentencia, únicamente analizaremos -sin la minuciosidad que pretende la recurrente- si los supuestos de imposibilidad de ejecución 'in natura' apreciados por el auto comportan una verdadera imposibilidad absoluta física o jurídica, imposibilidad física que concurre, como bien razona la Sala de Valencia, en a) las fincas ocupadas por elementos de la ciudad de la luz o por edificios en los que se realojaron los expropiados que suscribieron el convenio con la Administración expropiante por las transformaciones físicas esenciales que han sufrido (apartado a) del Fundamento Noveno del auto, por nadie cuestionado); b) las parcelas sobre las que, total o parcialmente, se han construido viales, pues aunque éstos no ocupen la totalidad de la parcela ya no cabe su restitución 'in integrum' que es lo que exigiría la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia, por lo que también aquí cabe apreciar esa imposibilidad física que faculta para acudir a la indemnización sustitutoria.

No pueden, pues, encontrar favorable acogida el recurso de apelación interpuesto por SEPES ni la adhesión al recurso de apelación efectuada por el Ayuntamiento de Calahorra.

CUARTO. Una vez que se ha concluido que la sentencia apelada es conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento relativo a la imposibilidad de restitución de la finca CAL -001, debe examinarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Pontigo SA.

El recurso de apelación, también puede anticiparse, no puede encontrar favorable acogida en su integridad.

En primer lugar, ha de señalarse que es conforme a derecho la sentencia apelada cuando dice que es preciso distinguir entre justiprecio e indemnización sustitutoria.

La STS de 25 de septiembre de 2012 (rec. 1153/2009 ): La consecuencia de todo ello es la existencia de una vía de hecho con los efectos que precisa nuestra sentencia de 15 de octubre de 2008 acerca de la posibilidad de concesión de un 25% de incremento sobre el justiprecio, siempre que así se interese al revisarse el acuerdo del Jurado y se solicite por parte del expropiado, aunque esta solución necesariamente no es la que ha de ser adoptada en todos los casos, ya que en tal supuesto, cuando se ha producido una nulidad de la actuación expropiatoria y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privado ilegalmente, por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecie por el Tribunal.

En el presente supuesto no se impugna un acuerdo de determinación de justiprecio, como se indica en la sentencia apelada.

En cuanto a la fecha de valoración a la que ha de referirse la indemnización sustitutoria, ésta ha de ser, como dice la sentencia apelada, la fecha en la que se declara la imposibilidad de restitución, que, en este caso, ha de ser la de la sentencia y no la de la ocupación.

Así, dice la STS de 22 de junio de 2015 (rec. 3488/2013 ):...El Tribunal Supremo en STS de 22 de febrero de 2012 (rec. 6226/2008 (LA LEY 39884/2012) ) por lo que respecta al momento de valoración de la indemnización por indebida ocupación derivada de la ilegalidad de una actuación expropiatoria previa y la imposibilidad de restitución in natura, ha señalado que ' esta Sala viene reconociendo que lo procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , en los casos de vía de hecho e imposibilidad de devolución , es fijar una indemnización equivalente al valor que tengan los terrenos ocupados indebidamente por la Administración en la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal, es decir en el momento de la sentencia , y que a la indemnización así fijada se le puede añadir otra cuando se acredite la existencia de perjuicios derivados de la indebida ocupación de los terrenos. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en la sentencia de 15 de octubre de 2008 (RC 2671/2007 (LA LEY 164207/2008) )'. Por tanto, para fijar el importe de la indemnización, conforme señala la jurisprudencia, ha de estarse al momento en que se declara la imposibilidad de restitución al titular de los bienes ocupados de forma ilegal, por lo que su valoración, cualquiera que sea su situación urbanística y el método aplicable ha de estar referida a la fecha de la sentencia de instancia el 21 de mayo de 2013 . Será a esta fecha a la que habrá de valorase los terrenos a efectos de indemnizar a los titulares de los mismos por su privación y por su indebida ocupación, fecha a la que deberá referirse la normativa aplicable para su valoración, y las características urbanísticas a ponderar para su adecuada valoración.

En el presente supuesto, como es obvio, no se ha aportado ninguna valoración de la finca a fecha de 3 de octubre de 2016, fecha de la sentencia, por lo que deberá procederse en la forma que se establece en la sentencia apelada.

Sí debe prosperar el recurso de apelación de Pontigo SA en cuanto a que lo que debe referirse a la fecha de la ocupación es el devengo de los intereses de la anterior suma.

A lo anterior, ha de añadirse que la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La trascrita disposición adicional ya está en vigor cuando la parte recurrente deduce la pretensión indemnizatoria, por lo que es de aplicación al supuesto.

En el presente supuesto, el único daño que resulta acreditado es la privación de la finca, daño que debe ser indemnizado en la forma señalada.

Al respecto, cabe citar la sentencia de esta Sala nº 292/2016, de 14 de octubre de 2016 (recurso de apelación nº 94/2016 ). Dice esta sentencia: No se pueden conceder ningún tipo de daños y perjuicios porque tenían que haberse acreditado en el proceso jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 219 de la LEC (LA LEY 58/2000) . Y tampoco puede concederse el 25% solicitado porque conforme al criterio de esta Sala (sentencia de 17/12/2012 , entre otras,)cuando se interpone el presente recurso contencioso- administrativo (3/6/2013) había entrado en vigor disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954), introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (LA LEY 22079/2012 ) ' En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pontigo SA, únicamente en lo que respecta a la fecha de devengo de los intereses generados por la suma de dinero en la que se fije la indemnización sustitutoria.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., al haberse desestimado el recurso de apelación de SEPES y la adhesión al mismo del Ayuntamiento de Calahorra, procede imponer a éstos las costas causadas a Pontigo SA, como consecuencia de este recurso y adhesión, si bien, con el límite de seiscientos euros.

No procede hacer una condena en costas en cuanto al recurso de apelación de Pontigo SA, ni tampoco en cuanto a las costas de la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la pretensión.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEPES, así como la adhesión al mismo efectuada por la representación del Ayuntamiento de Calahorra, contra la sentencia nº 169/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pontigo SA contra la misma sentencia, revocamos parcialmente la misma, exclusivamente, añadiendo que la indemnización sustitutoria devengará el interés legal desde la fecha de la ocupación de la finca.

Todo ello, con el pronunciamiento sobre costas contenido en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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