Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 126/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100093

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:485

Núm. Roj: STSJ CV 485/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente):
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 94/18
En Valencia, a veintidós febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 126/2017, interpuesto por el Institut Valencià de Finances,
representado por Doña Laura Oliver Ferrer y asistido por el Letrado de la Abogacía de la Generalitat, contra
el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia (dictada en el PO 25/2017) de 22 de
febrero de 2017 accediendo a solicitud de medida cautelar. Como parte apelada el Hércules de Alicante Club
de Futbol, S.A.D., representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por el letrado D. Stefan
Rating, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Acción administrativa.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Auto el 22 de febrero de 2017 accediendo a la solicitud de medida cautelar, suspensión del acto recurrido que se dirá.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandada en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante, cuya representación presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso el Auto de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valencia dictado en el procedimiento ordinario 25/2017, accediendo a la solicitud de medida cautelar, suspensión de la resolución de 15 de noviembre de 2016, del Director General del Institut Valenciá de Finances, confirmatoria en reposición de la dictada por el mismo órgano el 26 de septiembre de 2016, que requirió al Hércules de Alicante CF, SAD la devolución de 6.143.000€ más intereses. Ese requerimiento del organismo público - expresó la resolución administrativa impugnada- en cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea, adoptada el 4 de julio de 2016 relativa a la ayuda estatal SA36387(2013/ C) (ex. 2013/NN) (ex. 2013/CP), concedida por España a tres clubes de Futbol. Recogió en su pie de recurso ser susceptible de impugnación en sede contencioso-administrativa.

Pretende el Institut Valencià de Finances dicte sentencia la Sala por la que, estimando el recurso de apelación, se anule el auto objeto del mismo. Arropa sus pretensiones con el desarrollo de los siguientes motivos impugnatorios: a) Infracción de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ); Excepción de prejudicialidad, con inmediata suspensión de todo el procedimiento, incluida la adopción de la medida cautelar. b) Infracción del artículo 129 y concordantes; falta de objeto de la medida cautelar: no puede suspenderse lo que ya está suspendido. c) Infracción del artículo 130 LJCA : falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar. Arbitrariedad en la adopción de la medida. d) Infracción del artículo 133 LJCA : procedencia de prestación de la caución.

Se ha opuesto a los pedimentos de la apelante el Hércules de Alicante C.F, SAD, sosteniendo que el auto de instancia no incurre en error de hecho ni de Derecho, por lo que se extrae de su propia fundamentación, sobre la que abunda.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Tercero.- Para el buen entendimiento de la cuestión litigiosa se hace preciso primeramente anotar que la resolución administrativa de 15-12-2016 objeto del recurso jurisdiccional del que conoce el Juzgado a quo, recoge en sus antecedentes de hecho que : a) La Decisión de la Comisión Europea, adoptada en fecha 4 de julio de 2016 y notificada al IVF dos días después, que el Reino de España debía ejecutarla recuperando las ayudas declaradas ilegales e incompatibles en el plazo de cuatro meses, b) En cumplimiento de tal Decisión el IVF, dio traslado al Hércules CF SAD de la propuesta de resolución de 1 de septiembre de 2016 sobre importes a recuperar, concediendo plazo para alegaciones, que no se presentaron, adoptando el Director General del IVF la resolución originaria requiriendo a la SAD el abono de 6.143.000 €. c) Que en el mismo día de adoptar la resolución desestimatoria del recurso de reposición el IVF recibió comunicación de la Comisión Europea informando de la orden de 11 de noviembre de 2016 en el asunto T-766/2016R, que El Tribunal General había adoptado medidas cautelarísimas, en concreto haber suspendido la Decisión en lo que respecta al Hércules CF 'hasta la fecha del auto que ponga fin al presente procedimiento de medidas provisionales '.

De las actuaciones elevadas a la Sala - incluídos los escritos de recurso y de oposición a la apelación - no se desprende el desenlace de tal incidente cautelar en sede del Tribunal de la Unión Europea (TUE). Como es obvio, compete a la Sala resolver atendiendo a las circunstancias dadas a la fecha del Auto, resolución jurisdiccional en la que, precisamente se recoge esa pendencia de resolución del incidente cautelar (F.D.

tercero).

Cuarto.- Sostiene el Abogado de la Generalitat que se imponía haber acogido la excepción de prejudicialidad, con inmediata suspensión de todo el procedimiento, incluida la adopción de la medida cautelar, lo que basa alegando infringidos por el Juzgado los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y artículo 14.3 del Reglamento del Consejo 659/1999 , del Tribunal General de la Unión Europea.

Alegada la prejudicialidad por la representación del IVF en su escrito de oposición a la solicitud de la medida cautelar, invocando el art. 43 de la LEC , el Auto apelado sale al paso de esta cuestión a la luz de los artículos 278 , 291 , 297 y 299 del TFUE . De un lado porque - leemos en su fundamento jurídico tercero- de las alegaciones de las partes y documentación aportada no resulta que el TGJUE haya resuelto de forma definitiva acerca de la pretendida suspensión en tanto que se sustancia el recurso de anulación contra la Decisión del Consejo... de ahí que no se aprecie haber perdido su objeto la aquí pretendida; máxime si hubiera de resolverse la suspensión por prejudicialidad de nuestros autos principales , pudiendo quedar sin efecto aquella medida cautelarísima , y privada de prevención cautelar en los presentes autos la actora al desestimarse o inadmitirse su pretensión . De otro, sigue plasmando el mismo fundamento jurídico del auto, porque el procedimiento ante TUE no enerva la revisabilidad de la legalidad de la actuación administrativa por la Jurisdicción Contencioso- administrativa, aun cuando esta actuación consista en ejecución de actos procedentes de órganos de la UE, ni España ha transferido a la UE su soberanía, ni existe armonización propiamente dicha en materia administrativa ni en su revisión jurisdiccional. El escrito de oposición a la apelación abunda sobre dichos razonamientos para negar las infracciones que se dicen a los preceptos del TFUE.

Pues bien, no puede perderse de vista que la resolución del Institut Valencià de Finances de 15 de noviembre de 2016 es un acto administrativo susceptible de recurso contencioso-administrativo, como recogió certeramente la misma resolución notificada al Hércules CF SAD. De todo punto lógica la impugnación en este orden jurisdiccional por la entidad interesada (y perjudicada), en tanto que destinataria del requerimiento de abono de la suma indicada y teniendo en cuenta que de no haberlo hecho habría ganado firmeza dicha decisión administrativa. Con todo, una vez admitido a trámite el recurso, no necesariamente debe continuar el procedimiento sin interrupción hasta dictar sentencia (o terminación de otro modo conforme a la LJCA), porque cabe plantearse de oficio o alegándolo una parte la procedencia o no de suspender el curso de las actuaciones - incluido el incidente cautelar- de concurrir causa legal.

Quinto.- El auto de instancia precisamente se hace eco de la eventualidad de resolver la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, desconociendo este órgano si la resolución del TUE adoptando medida cautelarísima ha pasado a ser suspensión 'definitiva'.

Siendo ello así, no participa la Sala en el razonamiento del Juzgado que vino a rechazar la solicitud de prejudicialidad defendida por la representación del IVF con automática suspensión de las actuaciones hasta la fecha del Auto que ponga fin al procedimiento de medidas provisionales seguido ante el TGUE; lo mismo, por cierto y como documenta la pieza separada, que ha ocurrido en el curso de un proceso con bases fácticas y jurídicas muy similares al que nos ocupa, teniendo por objeto requerimiento de ingreso con causa en la misma Decisión suspendida por el TUE decidido por el Institut Valencià de Finances dirigido a otro Club de Fútbol de la C.V. en el que se había dictado auto de 12-12-2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 5 de Valencia (PO 485/2016). Naturalmente que el Juzgado provincial de lo Contencioso- Administrativo nº 3 pudo resolver y resolvió (motivadamente, desde luego) con independencia de criterio, sin tener que coincidir con el de su Juzgado homólogo nº 5. Y cierto lo que expresa el auto apelado sobre que el procedimiento ante el TUE no enerva la revisabilidad de la legalidad de la actuación administrativa por la Jurisdicción Contencioso-administrativa (teniendo por objeto el acto administrativo emanado de un organismo público). Tampoco pierde la competencia para conocer del asunto el Juez o Tribunal del orden civil al suspender el curso de las actuaciones en el proceso que conozca cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante distinto tribunal civil ex artículo 43 de la ley de enjuiciamiento Civil . Precepto de aplicación supletoria en el orden contencios-administrativo y que no vemos inconveniente en proyectar al caso de autos caracterizado porque la decisión jurisdiccional pende del TUE, dentro de un proceso por lo que aquí concierne bastante asimilable al contencioso-advo español.

En resolución: dirigido el recurso ex art. 45 LJCA frente a resolución administrativa del IVF adoptada, como expresamente declara en cumplimiento de la repetida Decisión de la Comisión Europea de 4 de julio de 2016 y sabido que el Tribunal de Luxemburgo había suspendido tal Decisión sobre ayuda estatal SA.36387(2013/C) al Hércules y a otros dos clubes de Futbol de la Comunidad Valenciana, por orden del 11-11-2016 en el asunto T-766/16 R (doc nº 1 acompañado con el escrito de alegaciones presentado en el incidente cautelar por el letrado de la demandada), la decisión del Juzgado acerca de medidas cautelares en rigor no procedía adoptarla sin esperar a la resolución también en materia cautelar por parte del Tribunal de la Unión Europea; repárese en los inconvenientes que para la seguridad jurídica supondría una decisión en sede cautelar del órgano nacional denegatoria de la suspensión si luego el TUE decide en sentido contrario.

Se impone, en consecuencia, anular el auto recurrido, siendo por ello improcedente dar respuesta a los demás motivos impugnatorios Sexto.- Estimada la apelación no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , y en cuanto a las de la instancia, se considera acertado lo decidido en el Auto, por la complejidad jurídica de la cuestión litigiosa.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAR el recurso apelación presentadopor el Institut Valencià de Finances, contra el AUTO de 22 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 3 de Valencia, dictada en el PO 25/2017. Se declara contrario a Derecho y anula dicho auto. Sin costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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