Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2016 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERA LLUCH, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019100107
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1171
Núm. Roj: STSJ CAT 1171/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 8/2016
Partes: COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000
C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA
S E N T E N C I A N º 94
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
8/2016, interpuesto por COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 , representado por el Procurador
de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES-
DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y
defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Montserrat Figuera Lluch, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 6-11-15, que desestima la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación NUM001 , correspondiente al canon de regulación del embalse de Siurana pra el ejercicio del 2015.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31-1-2019.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 (en adelante CRPR), se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6 de novembre de 2015, de la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por la CRPR contra la liquidación del canon de regulación del embalse de Siurana, ejercicio 2015.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la administración demandada en su escirto de contestación a la demanda por no haberse aportado, según indica, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones, dada la documentación aportada por la actora junto con el escrito de interposición del recurso que acredita que la Junta de Gobierno de la Comunidad de regantes autoriza de forma expresa la interposición del presente recurso. También debe ser desestimado el motivo de inadmisibilidad consistente en la alegación de litispendencia que plantea la demandada dado que no se da la trible identidad necesaria para que concurra dicho motivo. A mayor abundamiento ha recaido ya sentencia en el recurso302/2015 .
En cuanto al fondo del asunto planteado, en Cataluña, el denominado canon de regulación del agua se considera en el artículo 78 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Text Refós de la legislació en matèria d'aigües vigent a Catalunya, como un ingreso propio de la ACA que se produce si la Generalitat explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto, teniendo la consideración de sujetos pasivos del canon de regulación, las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas. El apartado 6 del precepto que examinamos, y a los efectos que nos interesa, dispone que: 'Els conceptes de despesa que es prenen en consideració per al càlcul del cànon de regulació són els següents: a) Despeses de caràcter anual de manteniment i funcionament, incloent el cost del personal de l'embassament.
b) Despeses de caràcter indirecte de l'organisme gestor imputables a la gestió de l'obra de regulació.
c) Despeses d'inversió de l'obra principal i altres conceptes de despesa de caràcter pluriennal.'.
Y en términos muy parecidos, el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establece que: ' 1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. '.
La JUNTA DE FINANCES, siguiendo el criterio del TEAC considera que debe incluirse el importe del IBI que grava el embalse de que se trate, como partida de los gastos de funcionamiento del Bien inmueble de características especiales (BICE), a efectos de determinar el canon de regulación del embalse de Siurana.
Sin embargo su planteamiento olvida varias circunstancias que nos deben llevar precisamente a la solución contraria, defendida por la parte recurrente.
Según el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo su hecho imponible la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
El IBI se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales (artículo 61 TRLHL) como es el caso de los embalses.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Así, el artículo 8 del RD Legislativo 1/2004 , TR de la Ley del Catastro, dispone que: ' 1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'.
El art. 63.1 del TRLHL establece que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: ' Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso '.
Por tanto, resulta patente la sujeción de estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, de forma unitaria, sin distinguir entre presa, agua y lecho del embalse. Además, los beneficios derivados de la regulación del caudal se extienden no solo a los riegos tradicionales, sino también al abastecimiento de diversas poblaciones además de afectar a diversas comunidades de regantes. Asimismo se desprende el aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas procedentes del embalse.
Si bien es cierto que la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la posibilidad de repercusión de este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos, sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de 'gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas', a través del canon de regulación, tal como se deduce del art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 . Los gastos de funcionamiento son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua.
Esto supone que el IBI no se puede considerar como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario.
En el mismo o en parecidos términos se pronuncian no solo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN de 17 de junio de 2013 , citada por la parte actora, sino también las Sentencias de 21 de enero y de 10 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, sentencias estas que han dado lugar a que en fecha 18 de marzo de 2014 el TEARC adoptara asimismo el criterio seguido en aquellas resoluciones, por lo que procede estimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 6-11-15, que desestima la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación NUM001 , correspondiente al canon de regulación del embalse de Siurana pra el ejercicio del 2015.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31-1-2019.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 (en adelante CRPR), se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6 de novembre de 2015, de la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por la CRPR contra la liquidación del canon de regulación del embalse de Siurana, ejercicio 2015.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la administración demandada en su escirto de contestación a la demanda por no haberse aportado, según indica, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones, dada la documentación aportada por la actora junto con el escrito de interposición del recurso que acredita que la Junta de Gobierno de la Comunidad de regantes autoriza de forma expresa la interposición del presente recurso. También debe ser desestimado el motivo de inadmisibilidad consistente en la alegación de litispendencia que plantea la demandada dado que no se da la trible identidad necesaria para que concurra dicho motivo. A mayor abundamiento ha recaido ya sentencia en el recurso302/2015 .
En cuanto al fondo del asunto planteado, en Cataluña, el denominado canon de regulación del agua se considera en el artículo 78 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Text Refós de la legislació en matèria d'aigües vigent a Catalunya, como un ingreso propio de la ACA que se produce si la Generalitat explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto, teniendo la consideración de sujetos pasivos del canon de regulación, las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas. El apartado 6 del precepto que examinamos, y a los efectos que nos interesa, dispone que: 'Els conceptes de despesa que es prenen en consideració per al càlcul del cànon de regulació són els següents: a) Despeses de caràcter anual de manteniment i funcionament, incloent el cost del personal de l'embassament.
b) Despeses de caràcter indirecte de l'organisme gestor imputables a la gestió de l'obra de regulació.
c) Despeses d'inversió de l'obra principal i altres conceptes de despesa de caràcter pluriennal.'.
Y en términos muy parecidos, el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establece que: ' 1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. '.
La JUNTA DE FINANCES, siguiendo el criterio del TEAC considera que debe incluirse el importe del IBI que grava el embalse de que se trate, como partida de los gastos de funcionamiento del Bien inmueble de características especiales (BICE), a efectos de determinar el canon de regulación del embalse de Siurana.
Sin embargo su planteamiento olvida varias circunstancias que nos deben llevar precisamente a la solución contraria, defendida por la parte recurrente.
Según el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo su hecho imponible la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
El IBI se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales (artículo 61 TRLHL) como es el caso de los embalses.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Así, el artículo 8 del RD Legislativo 1/2004 , TR de la Ley del Catastro, dispone que: ' 1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'.
El art. 63.1 del TRLHL establece que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: ' Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso '.
Por tanto, resulta patente la sujeción de estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, de forma unitaria, sin distinguir entre presa, agua y lecho del embalse. Además, los beneficios derivados de la regulación del caudal se extienden no solo a los riegos tradicionales, sino también al abastecimiento de diversas poblaciones además de afectar a diversas comunidades de regantes. Asimismo se desprende el aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas procedentes del embalse.
Si bien es cierto que la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la posibilidad de repercusión de este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos, sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de 'gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas', a través del canon de regulación, tal como se deduce del art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 . Los gastos de funcionamiento son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua.
Esto supone que el IBI no se puede considerar como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario.
En el mismo o en parecidos términos se pronuncian no solo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN de 17 de junio de 2013 , citada por la parte actora, sino también las Sentencias de 21 de enero y de 10 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, sentencias estas que han dado lugar a que en fecha 18 de marzo de 2014 el TEARC adoptara asimismo el criterio seguido en aquellas resoluciones, por lo que procede estimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 , contra la Resolución de 6 de novembre de 2015 de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, acto administrativo que ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico.
2º.- IMPONER a la parte demandada las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Montserrat Figuera Lluch, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

