Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100241

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1048

Núm. Roj: STSJ CLM 1048:2020


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 336/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 94

En Albacete a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 336/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ALBACETE representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Romera Botija, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado de su servicio jurídico y como partes codemandadas el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA representado por el Procurador Sr. Ponce Real así como el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE ALBACETE, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo. Siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Colegios Profesionales, competencia para realización de informes de Evaluación de Edificios

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ALBACETE se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 07 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de Alzada y confirma la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, de fecha 08 de septiembre de 2017, en la que se deniega la solicitud de inscripción del ingeniero técnico industrial don Jose Antonio en la Sección Segunda del Registro Autonómico de Informes de Evaluación de Edificios.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se personaron como parte codemandada el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha así como el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Albacete. En ambos casos, contestaron a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la decisión administrativa impugnada.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 20 de mayo de 2020, que, una vez tuvo lugar, quedaron las actuaciones para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada y pretensiones de las partes

Se impugna por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Albacete la Resolución de Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 07 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de Alzada y confirma la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, de fecha 08 de septiembre de 2017, en la que se deniega la solicitud de inscripción del ingeniero técnico industrial don Jose Antonio, perteneciente al Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnico Industriales de Albacete, en la Sección Segunda del Registro Autonómico de Informes de Evaluación de Edificios, según lo establecido en la Orden de 27/03/2015, de la Consejería de Fomento de Castilla La Mancha, y por la que se establece el procedimiento de inscripción del informe de evaluación de los edificios y se regula el Registro Autonómico de Informes de Evaluación de los Edificios de Castilla-La Mancha. (D. O. C. M. Nº 74, de 17 de abril de 2015).

El motivo por el que se deniega la inscripción solicitada es, en definitiva, que el solicitante no dispone de la titulación académica y profesional necesaria para elaborar Informes de Evaluación de Edificios con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 11/2015, en el que se regula el informe de evaluación de los edificios y crea el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios en Castilla- La Mancha, y ello al entender la Administración que la titulación académica y profesional habilitante para la emisión de tales informes debe ser la de arquitecto o arquitecto técnico, con arreglo a la normativa que cita en las resoluciones dictadas por remitirse a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Albacete, ensu demanda, se opone a la decisión administrativa impugnada negando la afirmación de la Resolución recurrida en el sentido de que los únicos técnicos competentes para la emisión de los Informes de Evaluación de Edificios ( en adelante IEE ) deban ser Arquitecto o Arquitecto Técnico, y defendiendo, por ello, la capacitación profesional y la viabilidad legal de que dichos IEE puedan ser emitidos por Ingenieros Técnicos Industriales. En tal sentido, sostiene que la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, a la que se remite la norma autonómica , se limita a señalar:

' Artículo 2

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

'En resumen: La Ley 38/1999 habla del 'proceso de construir un edificio de carácter permanente, público o privado...', mientras que el Decreto autonómico 11/2015 se refiera a inspecciones de 'edificios ya construidos catalogados o protegidos, con una antigüedad de 50 o más años, o bien cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas'.

Por lo tanto, el Colegio Profesional recurrente entiende que la remisión que hace la resolución recurrida al artículo 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación es manifiestamente improcedente, así como que las titulaciones que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, se establecen en los artículos 10, 12 y 13, respectivamente, de la Ley 38/1999. Dichas titulaciones son:

Proyectistas: Arquitecto, Ingeniero e Ingeniero Técnico. Directores de Obra: Arquitecto, Ingeniero e Ingeniero Técnico.

A su vez, indica la demandante que los informes de evaluación de edificios estaban regulados en los artículos 29 y 30, así como en la disposición transitoria segunda y disposición final primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que fueron declarados nulos (salvo el 29.1) por la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 4 de diciembre (B.O.E. de 17 de enero de 2.018); por lo que no existe norma alguna que especifique quiénes sean los profesionales habilitados para formular los Informes de Evaluación de Edificios, y que, con arreglo a la normativa y la Jurisprudencia que cita don Jesús Manuel, en el Dictamen emitido a requerimiento del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España que se aporta en la demanda, llevan a concluir con la competencia legal de los Ingenieros Técnicos Industriales a la hora de poder emitir IEE.

Por todo lo expuesto, acaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque o anule la resolución recurrida y declare el derecho de don Jose Antonio, perteneciente al Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnico Industriales de Albacete, a ser inscrito en el Registro Autonómico de Informes de Evaluación de Edificios, de conformidad con la solicitud cursada, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración y con condena expresa a la inscripción con carácter retroactivo, y con cuanto más proceda en Derecho.

La Junta de Comunidades de Castilla La Manchacontestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto y haciendo valer para ello los motivos y argumentos jurídicos que aparecen recogidos en las resoluciones impugnadas.

En tal sentido, y con cita en los preceptos del Decreto 11/2015, que regulaban el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de Castilla- La Mancha, y que se remite a la Ley 38/1999 para determinar los técnicos facultativos que reúnen los requisitos señalados en la norma, que con el artículo 10 1 y 2 a), concluye como única titulación académica y profesional habilitante la de arquitecto y arquitecto técnico, apoyando su decisión, entre otras, en la sentencia dictada por esta misma Sala el 18 de enero de 2016, que no permitirían reconocer tal competencia a los Ingenieros Técnicos Industriales, sin perjuicio de que puedan suscribir otros informes análogos para los edificios de usos referidos en el apartado b) del artículo 2 de la LOE.

Por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Manchase presentó escrito de contestación a la demanda y de oposición al recurso interpuesto, sosteniendo, igualmente, la legalidad de la decisión administrativa impugnada.

En tal sentido, cabe destacar de su contestación la conclusión a la que llega, tras la cita de los preceptos de aplicación, cuando se afirma que la interpretación sistemática de los artículos que resultan del Decreto 11/2015 atribuye la competencia para realizar los Informes de Evaluación de los Edificios a los técnicos que según la Ley de Ordenación de la Edificación se encuentren habilitados para efectuar un proyecto de edificación, dirigir una obra o dirigir la ejecución de una obra, pero esta remisión no debe entenderse en el sentido de que cualquier profesional en posesión del título de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico pueda elabora el IEE, pues la Ley de Ordenación de la Edificación parte de diferenciar la competencia de estos profesionales 'de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas'( artículos 10, 12 y 13 de la LOE), reservando a los arquitectos la competencia exclusiva para proyectar edificaciones o dirigir obras cuyo uso principal sea'administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural'(artículos 10,12 y 2.1

a) de la LOE), reconociendo también la competencia para dirigir la ejecución de obras en estos mismos ámbitos a los arquitectos técnicos ( artículo 13 LOE).

Se citan igualmente sentencias, entre otras de esta Sala, que - dice- llegan a la misma conclusión, y se opone a las conclusiones y sentencias que se citan por la parte demandante y las referencias del Dictamen que aporta junto con su demanda.

Por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos eIngenieros de la Edificación de Albacetese presentó escrito de contestación a la demanda y de oposición al recurso interpuesto, sosteniendo igualmente la legalidad de la decisión administrativa impugnada.

No obstante, y con carácter previo, al haberse publicado con posterioridad a la presentación a la demanda el Decreto 25/2019, de 2 de abril, por el que se regulan el Informe de Evaluación del Edificio y el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de Castilla-La Mancha y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida (DOCM de 11-04- 2019), cuya disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto 11/2015, de 11 de marzo, por el que se regulaba el informe de evaluación de los edificios y se creaba el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha, suprimiéndose la Sección Segunda del mismo, en la que Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos de Albacete solicita la inscripción de su colegiado, D. Jose Antonio, concluye que carece de objeto el presente recurso contencioso-administrativo por carencia sobrevenida del objeto.

En cuanto al fondo, y con cita de la Nota informativa de fecha 14 de enero de 2014, de la Subdirección General de Urbanismo del Ministerio de Fomento, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia que se citan en su escrito, como de la normativa de aplicación en Castilla la Mancha y demás que cita en su escrito, le llevan a concluir - en resumen- que igual que un edificio de uso residencial o destinado al hábitat humano no puede ser proyectado ni dirigido por un Ingeniero, ni Ingeniero Técnico, tampoco correspondería a dicho tipo de profesionales la emisión de los informes o certificaciones de tales edificaciones en orden a justificar su habitabilidad para el fin a que se destina, es decir, al uso como vivienda, local o comercio; certificaciones éstas para las que la titulación profesional habilitante será la de Arquitecto y/o Arquitecto Técnico, dada su especialidad en la obra arquitectónica de uso residencial o para el hábitat humano.

Lo que viene a significar el IEE - al entender de la parte- es una suerte de repetición de la declaración que el Director de Obra y el Director de Ejecución de la Obra realizan en el Certificado de Fin de Obra que previene la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), declaración que, en los supuestos de edificios de viviendas y locales, corresponde realizar, en exclusiva, según la misma LOE, al Arquitecto (Director de Obra) y al Arquitecto Técnico (Director de Ejecución de la Obra), y sin que con ello se estuviese vulnerando, entre otros, el ' principio pro libertate'.

SEGUNDO.- Sobre la pérdida sobrevenida del objeto

Ya hemos visto que en su contestación a la demanda el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Albacete plantea la posible pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento como consecuencia de la aprobación del Decreto 25/2019,de 2 de abril, por el que se regulan el Informe de Evaluación del Edificio yel Registro de Informes de Evaluación de Edificios de Castilla-La Mancha yse adoptan medidas en materia de vivienda protegida (DOCM de 11-04-2019), cuya disposición derogatoria única deroga expresamente elDecreto 11/2015, de 11 de marzo, por el que se regulaba el informe de evaluación de los edificios y se creaba el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha, suprimiéndose la Sección Segunda del mismo, que es aquella en la que Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de Albacete defiende el derecho a su inscripción por su colegiado D. Jose Antonio, circunstancia que le lleva a entender a dicha parte condemandada que el presente recurso contencioso administrativo carecería de objeto.

Pues bien, ante tal pretensión, y siendo cierto que no se ha dado un trámite específico de alegaciones en tal sentido, la parte actora ha tenido ocasión de fijar su posición aprovechando el escrito de conclusiones, y lo hace para negar la existencia de la pérdida del objeto del procedimiento y manteniendo, por ello, la pretensión que recogía en el suplico de su demanda, que dice no era sólo meramente declarativo sino también de condena a la inscripción con efectos retroactivos.

Las otras dos codemandadas, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Colegio Oficial de Arquitectos, también se han pronunciado en sus escritos de conclusiones acerca del planteamiento de la posible pérdida sobrevenida del objeto, y lo hacenadhiriéndose a la solicitud del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Albacete.

Por ello, en la Sala entendemos que podemos afrontar, sin necesidad de celebración de comparecencia o nuevo trámite de alegaciones, la decisión acerca de la pretensión de archivo en la presente sentencia evitando dilaciones innecesarias.

La solicitud de pérdida sobrevenida del objeto nos lleva a la aplicación supletoria en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la previsión recogida en el art. 22 de la LECi, que nuestro Tribunal Supremo se ha encargado de ir perfilando a la hora de diferenciarlo del supuesto de satisfacción extraprocesal contemplado en el art. 76 de la LJCA . En tal sentido, procede recodar, entre otras, la STS de fecha 3 de diciembre de 2013 ( ref. 2120/2011 ), y que siguiendo el criterio de sentencias anteriores, nos dice que :

'... En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establececomo forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. '

De la aplicación de dicha Jurisprudencia al supuesto de autos, como por la oposición expresa de la parte recurrente a la solicitud de archivo, nos lleva a la Sala concluir que la desaparición del Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha, tras la publicación del nuevo Decreto 25/2019, de 2 de abril, no hace desaparecer en la controversia en su totalidad, a la vista del contenido del suplico de la demanda y a la solicitud de efecto retroactivo pretendido en la declaración judicial que, además, tendría especial sentido si pensamos que es posible se hubiesen emitido informes de Evaluación de Edificios por Ingenieros Técnicos Industriales en el ámbito de Castilla la Mancha durante la vigencia del Decreto de 11/15, más concretamente por parte de D. Jose Antonio, cuya verificación estuviese pendiente de la presente resolución judicial, lo que hace que se mantenga la controversia y justifica emisión de un pronunciamiento de fondo con el que, además, se están dilucidando intereses corporativos de distintos Colegios Profesionales, como demuestra el hecho de que interviene como parte recurrente el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, cuya legitimación le fue reconocida en sede administrativa y no ha sido cuestionada en sede judicial, o como constatado con el emplazamiento y personación como codemandados del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha y del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Albacete.

Por ello, debemos desestimar la solicitud de archivo por pérdida sobrevenida del objeto y adentrarnos en la resolución de fondo de la controversia.

TERCERO.- Sobre el fondo de la controversia, normativa de aplicación

La cuestión de fondo en el presente el litigio consiste en determinar si los Ingenieros Técnicos Industriales tienen la competencia para emitir en el ámbito de Castilla La Mancha Informes de Evaluación de Edificios que les habría facultado para haber sido inscritos con tal carácter en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios en Castilla-La Mancha, creado con el Decreto autonómico 11/2015 - tal y como sostiene la parte actora-, o si, por el contrario, dicha competencia, y su correlativa facultad, sólo la tendrían los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos - como sostienen los codemandados- .

Lo cierto es que la controversia de fondo no es nueva, pues se ha traducido en numerosas sentencias de distintos Tribunales, comenzando por el Tribunal Supremo y siguiendo por este Tribunal Superior de Justicia, así como por los Tribunales Superiores de otras Comunidades Autónomas, sin olvidar pronunciamientos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional, todas ellos dictadas con ocasión de litigios donde se dilucidaban aspectos que están en relación directa con el presente litigio. Tal es así que la parte recurrente pretende valerse para obtener un fallo favorable a su pretensión de un dictamen de naturaleza jurídica, cuando es de todos conocido que tal documento carece de fuerza probatoria o vinculación para esta Sala, al no aportar conocimientos científicos o prácticos desconocidos por los miembros del Tribunal, y por la aplicación principios clásicos como el iura novit curia y daha mihi factum dabo tibi ius, y la cita de los más recientes pronunciamientos de inadmisión de los recursos de casación por el Tribunal Supremo ( auto de 17 de mayo de 2019, ARANZADI, JUR 2019/192159) y las sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras la de 10 de septiembre de 2018 ( ROJ SAN 3388/2018), o la sentencia de la AN 31 de octubre de 2018 ( ROJ SAN 4173/2018) . Es más, el conflicto llega a ser tal que, hasta la inadmisión del recurso de casación referido, o la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017 ( Recurso de Inconstitucionalidad 5493/2013), son interpretadas por cada una de las partes como favorables a sus respectivas pretensiones.

Y es, llegados a este punto, cuando nos debemos centrar en la normativa de aplicación en Castilla La Mancha, antes de acudir a los distintos pronunciamientos judiciales, como recordar que no estamos ante la impugnación de una norma o disposición general sino de un acto aplicativo con el que se deniega la inscripción litigiosa. Así, el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de Castilla-La Mancha litigioso hemos visto viene regulado en el Decreto 11/2015, cuyo artículo 2 dispone, respecto a su ámbito de aplicación, que ' el presente Decreto será de aplicación a los todos los edificios de tipología de vivienda colectiva cuyos propietarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 , estén obligados a acreditar la situación en la que se encuentra el edificio en relación con su estado de conservación, el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética del mismo'.

Y sobre la capacitación para la elaboración del IEE, el artículo 9 del Decreto dispone que:

'1. El IEE podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades que ofrezcan servicios de elaboración de IEE, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos, se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado, según las normas de desarrollo de la legislación estatal básica, la cualificación necesaria para la realización del informe, sinperjuicio de los técnicos competentes para la elaboración del Certificado de Eficiencia Energética regulado en el Decreto 29/2014, de 8 de mayo. Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán recabar, en relación con los aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad que cuenten conuna acreditada trayectoria en el ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de dicha accesibilidad.....................'

La norma se remite, de manera expresa, a la Ley 38/1999 a la horade determinar los técnicos facultativos que reúnen los requisitosseñalados. Por ello, debemos acudir al artículo 10de dicha norma donde se establecen los criterios a seguir para tal consideración: ' 1.El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. 2.Son obligaciones del proyectista: a)Estar en posesión dela titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda,y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto'.

Finalmente, en el artículo 2 de la Ley 38/1999 , dispone que ' 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a)Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural'.

CUARTO.- Sobre la Jurisprudencia y Doctrina de aplicación

La parte recurrente centra el apoyo a su pretensión, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, Núm. de Recurso: 5/2017, (ROJ SAN 4173/2018 ), además de recordar que el Tribunal Supremo ha venido negando la existencia de una reserva exclusiva en el ámbito general de la edificación a favor de uno u otro colectivo profesional. Pues bien, dicha sentencia, en su Fundamento de Derecho Séptimo, viene a decir que :

' Lo cierto es que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5928) , rec.578/2014 y 9 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6520) , rec. 4549/2012 que se citan en el informe no analizaron a propósito del conflicto de atribuciones profesionales suscitado la incidencia de la Ley 20/2013 (RCL 2013, 1773y RCL 2014, 528) , de Garantía de la Unidad de Mercado en la restricción impuesta ni la legislación sectorial aplicable de acuerdo con LGUM, según exige su artículo 9 .

Es más, en la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 106), rec. 177/2013 al enjuiciar el Tribunal Supremo la legalidad del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril (RCL 2013, 559, 775), por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, para la acreditación de los profesionales habilitados para suscribir certificados técnicos (en ese caso, de eficiencia energética) afirma que deberá tenerse en cuenta 'la titulación, la formación, la exigencia y la complejidad del proceso de certificación', sin reconocer la exclusividad de expedición de dichos certificados a favor de una titulación técnica en concreto.

Por tanto, esa reserva de actividad que supuestamente atribuye laLOE en éste ámbito a arquitectos y arquitectos técnicos no es tal pues losITEs no tienen la naturaleza de proyectos de obras ni de dirección deobras, ni de dirección de ejecución de obras y una cosa es la exigencia dela titulación necesaria para realizar un proyecto de edificación o direcciónde obra de un edificio según su uso como distingue la LOE y otra que esamisma titulación sea la requerida para realizar el informe técnico delestado de un edificio ya construido,y en este sentido, el Informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) de 4 de diciembre de 2015, aportado con la demanda señalaba que:

5.- Esta concreta reserva de actividad (emisión IEE), no ha pasado el test de necesidad (motivación en la necesaria salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general) y proporcionalidad (entre la razón invocada, y el medio de intervención seleccionado para la actividad concreta), no existiendo además otro medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica. Sin bien es cierto que la regulación de la edificación, en lo que a capacitación del profesional se refiere, motiva su intervención en la seguridad pública, no consta que se haya realizado el análisis de proporcionalidad, que en este supuesto concreto se debería referir a la exigencia de capacitación o cualificación (expresada a través de la titulación, la formación o la experiencia) y la complejidad del proceso de evaluación de edificios. La Memoria Análisis de Impacto Normativo de la Ley 8/2013, de 26 de junio (RCL 2013, 979) , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, carece de referencias concretas justificativas sobre la reserva de actividad referida a la emisión del IEE, contenida en el artículo 6 de la citada Ley (reproducido literalmente por el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (RCL 2015 , 1699) , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ). Por otro lado, como ya se ha indicado, el propio artículo 30.1 contempla abrir el ejercicio de la actividad de emisión de IEE a otras cualificaciones, además 'de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras deedificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2799) , de Ordenación de la Edificación'.

Este desarrollo habrá de hacerse conforme al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM, teniendo en cuenta, como decía la propia disposición final primera del Real Decreto Legislativo 7/2015 , ahora anulada por la STC STC 143/2017, de 14 de diciembre (RTC 2017, 143) que: ' A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación'.

Ahora bien, y en relación a dicho pronunciamiento, no consta que el Tribunal Supremo se haya pronunciado modificando su Jurisprudencia anterior, como veremos a continuación, de la igual manera que el auto del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2019, al inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2018, no avalan la pretensión de la parte recurrente, de la misma manera que tampoco lo hace el reciente auto del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2019, donde admite de forma parcial el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de noviembre de 2018, del que merece destacar la parte en la que dice :

'cuarto .- El segundo orden de cuestiones suscitadas en los cuatro escritos de preparación presentados concierne a la cuestión de fondo relativa a la reserva profesional prevista en el artículo 7.4 del Decreto autonómico a favor de arquitectos y arquitectos técnicos para la emisión del informe de inspección de edificios. Desde esta perspectiva, adelantamos ya, nuestra conclusión es diferente, abocando a la inadmisión del recurso.

En efecto, tal como señalamos para un asunto similar en el auto de 17 de mayo de 2019 (RCA 386/2019), la sentencia anula el precepto del Decreto autonómico por considerar que no se ha justificado en modo la necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada -esto es, el cumplimiento de los principios recogidos en los artículos 5 y 7 LGUM y el artículo 13. 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre - sin que las partes combatan dicho razonamiento que acaba constituyendo la ratio decidendi de la sentencia. Así, la Sala de instancia reconoce en su sentencia que es posible que la Generalitat dicte un nuevo precepto en el que se llegue a la misma conclusión que el anulado -la reserva a favor de arquitectos y arquitectos técnicos de la actividad de emisión de informes- reconociendo como posible justificación la seguridad pública -que es la que motiva la reserva legal prevista para estos profesionales en el artículo10.2.a) LOE - pero siempre que ello se justifique o motive debidamente; lo que, en este caso, no considera acreditado ni en la Memoria, ni en la redacción del precepto, ni en el Preámbulo de la norma.

Por tanto, más allá de las consideraciones que se realizan en la sentencia sobre la imposibilidad de incluir la actividad de emisión de informes técnicos de inspección de edificios en el ámbito de la reserva legal prevista en la LOE para arquitectos y arquitectos técnicos en lo relativo al proceso de construcción y edificación, la sentencia no cuestiona per se la posibilidad de establecimiento de una reserva sino la concreta falta de motivación en este caso.'

Y en esta Sala y Sección hemos dictado dos sentencias, el 4de enero de 2016 y del 18 de enero de 2016 ,donde llegábamos una conclusión distinta a la buscada por la parte recurrente, y que nos permite anticipar la suerte desestimatoria del presente recurso contencioso.

En la sentencia de 4 de enero de 2016 (JUR 201644580), un recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ( Ponente José Antonio Fernández Buendía), se impugnaba la sentencia número 137/2014, de fecha dieciséis de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 247/2013, por el que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de marzo de 2013 del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real que denegó la competencia a un ingeniero de caminos, canales y puertos para suscribir un informe de inspección técnica de un edificio residencial, y en dicha sentencia veníamos a decir que :

' Es cierto, como expresa la parte apelante, que la Ley 8/2013 no se encontraba vigente en el momento del dictado de la resolución recurrida.

Y es cierto también que la Ordenanza Municipal aplicable se refiere, en general, a los técnicos competentes.

Ha de integrarse, por tanto, tal concepto jurídico, para cuya tarea resulta de suma utilidad el recentísimo análisis de la cuestión sometida a decisión llevado a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 al enjuiciar la procedencia de la remisión normativa expresa mediante una Ordenanza Municipal.

Dice la referida sentencia (el subrayado es nuestro) ' Citadas estas condiciones a las que se extiende el examen de la Inspección Técnica, que aunque más detalladas y en algún aspecto no previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, como es el caso de las referentes al ornato público, sin embargo no dejan de coincidir sustancialmente con los llamados 'requisitos básicos de la edificación' regulados en el artículo tercero de la Ley citada, para garantizar el cumplimiento de la misma llama a que intervengan en las obras de edificación a quienes 'estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda' (arts. 10.2.a y 12.3.a de la Ley), conteniendo asimismo la previsión de que 'podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que le complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el director de éste' (art. 10.1) y que 'podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos bajo la coordinación del director de obras (art. 12.2), si bien la propia Ley hace a continuación una distribución de competenciasentre aquellas profesionales según los diversos objetos de la construcción a edificar que clasifica en el artículo segundo.

Con evidente mayor simplicidad, puesto que se trata de una mera remisión, la Ordenanza limita su mandato sobre el particular a habilitar para la Inspección Técnica a técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y especialidades de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas, y entendiendo como técnico competente aquellos que lo sean para proyectar o dirigir las obras de la construcción objeto de inspección, de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación.

A partir de este dato, la racionalidad del argumento ofrecido por la sentencia recurrida, en el sentido de la evidente relación entre la capacidad para intervenir en la edificación y la de calificar el estado general de su conservación, sería la justificación de la norma de la Ordenanza impugnada, por lo que resulta de lógica jurídica que solamente un precepto con el preciso rango legal que diese beligerancia a las razones de diferencia técnica entre la actividad de edificación y la de conservación que aducen los actores para mantener su pretensión podría abatir el fallo recurrido.

Y este precepto -como se dijo en la sentencia tantas veces invocada de 9 de diciembre de 2014 - consideramos que no existe.

La parte recurrente invoca los preceptos anteriormente citados que entienden infringidos. En ellos se habilita a los Ingenieros Industriales para 'la verificación ... de materiales, elementos e instalaciones de todas clases', así como la capacidad para 'proyectar, ejecutar y dirigir ... construcciones hidráulicas y civiles' (Decreto de 18 de septiembre de 1935) y, en cuanto a los Ingenieros Técnicos, 'la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos', así como 'la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación,montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles ... siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación' (Ley 12/1986, por la que se regulan las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos Industriales).

Ahora bien, estas atribuciones de los Ingenieros se hacen condicionados a que correspondan 'por su naturaleza y características a la técnica propia de cada titulación' (Ley 12/1986) o que se trate de 'instalaciones o explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial Química, Mecánica y Eléctrica y de Economía Industrial' (Decreto de 1935), de modo que las mismas normas atributivas de competencias profesionales matizan las mismas en función de los saberes propios de cada titulación, siendo de notar que los demandantes no solo invocan para afirmar su posición las capacidades de dictamen e informe, sino también las de 'proyectar' para así justificar la capacidad de intervención de los Ingenieros en la Inspección Técnica, razonamiento que en definitiva viene a avalar la posición de la Ordenanza, al vincular la intervención en la construcción con la competencia para hacerlo en la Inspección Técnica, a la vista de que la Ley de Ordenación de la Edificación refiere la capacidad para intervenir en ésta a la titulación que 'corresponda'.

Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita lascompetencias propias de los Ingenieros ni contradice las capacidadesgenéricas y específicas de proyectar e informar que sus particularesregulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficaciade la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar losámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la InspecciónTécnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, encuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.'

Mención especial requiere la parte de la sentencia que nos sirve ahora para dar respuesta desestimatoria a la argumentación que esgrimen los recurrentes en su demanda cuando se apoyan en las sentencias de la Audiencia Nacional, como la de 31 de octubre de 2018 citada, pues ya dijimos en nuestra sentencia que :

' La desestimación del primer motivo arrastra la del segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y siguientes de la Ley 38/1999 ( RCL 1999, 2799 ) , de Ordenación de la Edificación , sobre la base de afirmar que la misma considera que su ámbito de aplicación es el 'proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente ...' (art. 2) y que por lo tanto solo se refiere a proyecto y dirección de obra, no a la inspección, que no actúa sobre el edificio, ya que solo puede recomendar acciones de reparación o rehabilitación, pero no las ejecuta.

Siendo sustancialmente correcto lo que nos dice la parte, sinembargo ello no devalúa la argumentación que con anterioridad hemosdesarrollado sobre la evidente e íntima relación entre los conocimientosprecisos para proyectar y dirigir la construcción de edificio o algunos delos elementos integrados en los mismos y los adecuados para informarsobre su estado de conservación lo que justifica -repetimos- laracionalidad jurídica de la norma puesta en entredicho. '

Los anteriores razonamientos resultan, mutatis mutandis, aplicables para resolver el supuesto analizado, en que no cabe considerar, en realidad, que ni la Ordenanza Municipal, ni el Código Técnico de la Edificación, ni la actuación administrativa impugnada, limiten, en realidad, las competencias de los ingenieros de caminos, canales y puertos, pues, como expresaba el Tribunal Supremo, no contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen, sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la InspecciónTécnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.

A mayor abundamiento la corrección de las anteriores conclusiones aparece corroborada por el tenor de la Ley 8/2013, cuyo artículo 6 dice ' 1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava '.

Y la Disposición Final décimo octava dice que ' Mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinarán las cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios, así como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación. '

Tal regulación, aunque no vigente en el momento del dictado de la resolución impugnada, corrobora, reforzándolos, la corrección de los razonamientos expresados, debiendo hacer notar que la referencia que a la misma se hace en la sentencia no resulta tan desacertada como hace ver la parte recurrente, dado el carácter claramente interpretativo del pasaje de la norma de que se sirve la resolución impugnada.'

El otro precedente de esta Sala y Sección lo encontramos en la sentencia de 18 de enero de 2016 ( ROJ STSJ CLM 292/2016),recurso 281/2014 )( Ponente Manuel José Domingo Zaballos), recurso de apelación contra la Sentencia nº 116/ 2014, de fecha 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento Ordinario nº 281/2013, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid contra decreto de 26 de junio de 2013 por el que se desestima recurso de reposición presentado contra otro Decreto de 9-4-2013 por el que se deniega la competencia a un ingeniero industrial para suscribir un informe de inspección técnica de un edificio residencial, donde decíamos :

'Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso de apelación, por acertar la sentencia en su pronunciamiento, aunque incurra en un lapsus afirmando ser de aplicación al caso enjuiciado la Ley 8/ 2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, curiosamente invocada tanto en el recurso de apelación como en el de oposición al mismo. Ese precepto, con todo, lejos de secundar la tesis del Colegio oficial de Ingenieros industriales, viene a desautorizarla, porque se ocupa directamente de la capacitación para el Informe de Evaluación de Edificios determinado que 'se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre...'.Ello conduce indefectiblemente al artículo10.2 de la LOE y considerando lo prescrito en su artículo 2.1(grupa a)), al que remite, así como a los artículos 12 y 13, siempredel mismo cuerpo legal . Sin mayores esfuerzos interpretativos ha de concluirse que los ingenieros industriales no pueden ser considerados, de lege data, facultativos competentes para suscribir el Informe de Evaluación de Edificios tratándose de construcciones cuyo uso principal sea el residencial- caso de autos-. Es cierto que la norma estatal - penúltimo párrafodel artículo. 6.1 de la Ley de 26 de junio de 2013 - permite abrir la competencia profesional al efecto en favor de otros facultativos, en caso de que 'se haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final octava', pero esa determinación se residencia en la Administración del Estado, a través de Orden del Ministerio de Industria , Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, de modo que no le es dado hacerlo a otras Administraciones públicas, no desde luego al Ayuntamiento de Ciudad Real, sin que corresponda a la parte demandada probar la falta de formación y conocimientos técnicos de los ingenieros industriales para la realización de la ITES, como apunta incorrectamente el recurso de apelación. Lo que se probó en la instancia con el doc. nº 4 unido a la demanda es que el Colegio de Ingenieros de Madrid había visado numerosos informes de inspecciones Técnicas de edificios (uso residencial entre otros) en el término municipal de Madrid realizados por ingenieros industriales, no pasa de ser eso, ni siquiera acredita que se dieran por buenos, pero aunque así hubiera sido, esa práctica administrativa obviamente no quita ni pone nada a la negación de la competencia profesional que hemos razonado.

Las consideraciones que preceden vienen a cuento porque en la resolución jurisdiccional, como en los escritos de recurso y de oposición se apela al artículo 6 de la Ley 8/ 2013 , a pesar de haber entrado en vigor el 28 de junio de ese año, con posterioridad a la fecha de presentación del informe - sobre inspección técnica del edificio de uso residencial sito en la CALLE000, nº NUM000 de Ciudad Real, que había tenido lugar el 28 de diciembre de 2012. Añádase que tan repetido artículo podemos considerarlo fundamentalmente interpretativo y habida cuenta de que la disposición derogatoria de la Ley 8/2013, dejó sin efecto la vigencia, entre otros los artículos relativos a la inspección técnica de edificios incluidos enel Decreto- Ley 8/2011, de 21 de julio, que nada prescribían a propósito de la competencia profesional para expedir los informes.

Cuarto.- Ni el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, Decreto Legislativo 1/ 2010, de 18 de mayo (TRLOTAU), artículo 138 relativo a la inspección periódica de construcciones e y edificaciones, ni la ordenanza municipal reguladora de la inspección técnica de edificios se manifiestan sobre la competencia profesional para evacuar los informes de rigor, y no lo hacen en estricto respeto de la competencia normativa estatal.

Por otro lado, la Sala no desconoce el impacto de la normativacomunitaria europea en punto al problema que nos ocupa, singularmentede la denominada 'directiva de servicios' 2006/123/CEE, así como lalínea de jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las quese citan en el recurso de apelación ( STS de 17-10-2012 ), línea dejurisprudencia que naturalmente sigue esta Tribunal, pero ello no significaque la razón legal caiga del lado de la apelante, como se hace patente conla reciente sentencia de la sala tercera del Alto Tribunal dictada el 25-12-2015 ( R. 578/2014 ) y que hemos proyectado en el enjuiciamiento deconflicto en lo esencial muy similar al de autos, igualmente relativo a la competencia para emitir el certificado por ingenieros de caminos, negada por el mismo Ayuntamiento de Ciudad Real, en decisión administrativa, que se consideró ajustada a derecho por el Juzgado de lo Contencioso- advo nº 1 de Ciudad Real y esta Sala ha venido a confirmar desestimando la apelación, en reciente sentencia de 4 de enero de 2016 (RA 254/2014), ponente D. José Antonio Fernández Buendía.'

El criterio expuesto por la Sala lo mantenemos al dictar la presente sentencia, por razones de unidad de doctrina y de igualdad y seguridad jurídica, así como por recoger la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y ser, a su vez, coincidente con el de otros Tribunales Superiores de Justicia, como el recogido en sentencias del TSJ de Extremadura, de 30 de junio de 2015 ( JUR 2015/176450), TSJ de Cataluña, Sección 3ª, de 10 de junio de 2015 ( JUR 2015/282615), TSJ de Aragón, Sección 1ª, de 22 de junio de 2015 ( JUR 2015/185138), o del TSJ de Asturias, de 29 de junio de 2018 ( ROJ STSJ AS 2246/2018, entre otras.

Por su parte, la sentencia del TC de 14 de diciembre de 2017 ( STC 143/17) declara nulos los arts 29 y 30 de la Ley del Suelo, lo que no nos permite acoger la pretensión de la parte recurrente, especialmente cuando se refería a dichos preceptos al interponer su recurso de alzada.

Y no podemos dejar de citar la Jurisprudencia a la que hacíamos referencia en nuestras sentencias, tal y como la podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , que resolvía un recurso de casación frente a una Ordenanza municipal de Soria que, a su vez, recogía el criterio de otra sentencia anterior del propio Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2014 ( Recurso Casación 4549/2012 ) ( RJ 4549/2012)en la que se impugnaba por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia el acuerdo, de 6 de septiembre de 2011, del Ayuntamiento de Segovia por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de Edificios.

QUINTO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso contencioso administrativo.

En conclusión, en el presente procedimiento esta Sala se enfrenta al mismo dilema y controversia que hemos tenido ocasión de analizar en sentencias anteriores, debido a la remisión a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y declarar ajustada a derecho la negativa de la Administración a la inscripción en el Registro Autonómico de Informes de Evaluación de Edificios de Castilla La Mancha de D. Isidoro, pues ninguno de los motivos o pretensiones esgrimidas con el escrito de demanda permiten llegar a una conclusión distinta. Pues siendo cierto que la competencia o capacitación para la elaboración de IEE no se refiere a la elaboración de proyectos constructivos de edificios destinados a vivienda, ni a la posterior dirección y ejecución de las obras correspondientes a estos, sino a la inspección y control posterior de la calidad de la construcción ya ejecutada que debe ser recogida en dichos Informes, también resulta evidente que en tales informes se deben igualmente detallar las posibles deficiencias detectadas en los diversos elementos constructivos en este tipo de edificios residenciales, lo que llevaría consigo la realización de una tarea que la normativa de aplicación - a juicio de esta Sala- atribuye en exclusiva a los profesionales del campo específico de la construcción a que se refiere en atención a esa misma especialización y en cuanto intervinientes principales en las tareas de proyección de edificios destinados al uso de vivienda, como en la posterior dirección y ejecución de las obras, pues su intervención previa, añadido a sus específicos conocimientos profesionales en el ámbito y a las competencias que les vienen legalmente atribuidas para tal tipo de edificaciones, les hace estar más y mejor cualificados para detectar deficiencias que no siempre son sobrevenidas, pues algunas pueden ser originarias, y poder planificar, en su caso, las medidas que se tuviesen que llevar a cabo, en algunos casos urgentes, y todo ello con arreglo a la normativa estatal y autonómica que resulten de aplicación, justificando la preferencia y exclusión en dicho ámbito de otros profesionales como los Ingenieros Técnicos Industriales.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 1 de la LJCA, y no obstante haber sido desestimado el recurso interpuesto, en la Sala consideramos que no procede hacer especial condena a las mismas a la parte recurrente ante las serias dudas de derecho que se plantean.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ALBACETE contra la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 07 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de Alzada y confirma la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, de fecha 08 de septiembre de 2017, en la que se deniega la solicitud de inscripción del ingeniero técnico industrial don Jose Antonio en la Sección Segunda del Registro Autonómico de Informes de Evaluación de Edificios.

2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art.

89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante lavigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el RealDecreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado dealarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el díasiguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.


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