Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15786/2018 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100113

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1439

Núm. Roj: STSJ GAL 1439/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001403
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015786 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Agustina
ABOGADO JESUS LOPEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15786/2018, interpuesto por DÑA. Agustina
, representada por la procuradora DÑA.MARIA DOLORES LUISA VILLAR PIESPIEIRO, dirigida por el letrado

D.JESUS LOPEZ GARCIA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 10/05/18-IRPF2013-2015.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADA Nº
NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.905,45 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 10 de mayo de 2018 en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 ; NUM001 interpuestas por doña Agustina , frente a las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013 y 2015, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaría de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, por cuantías de 7.202,91 y 2.294,69 euros.

Se impugna por la recurrente la inadmisión como gastos deducibles de una serie de desembolsos realizados por aquélla y que, en su criterio, deberían ser objeto de deducción.

Así, entrando en el análisis del ejercicio de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013 , en primer lugar se inadmite la deducibilidad del precios de las 470 botellas de vino adquiridas a la bodega Pazo de Señorans SL por un precio total sin IVA de 3.487,58 euros, registradas en el libro registro de compras y gastos con número de orden NUM002 y NUM003 por no justificar el destinatario de la totalidad de las botellas adquiridas ya que aporta correos electrónicos entre ella, su despacho de abogados y el comercial de la bodega en la que se enumeran una serie de personas físicas como destinatarias de alguna de esas botella pero no de todas.

En este sentido- según argumenta la AEAT - para justificar el destino de las 144, botellas adquiridas el 31 de diciembre de 2013 por importe de 1.042,32 euros documentada mediante factura inscrita en el Libro Registro de Gastos con nº de orden NUM003 se aporta correo electrónico en el que la bodega solicita las direcciones de dos personas ' Silvio ' y ' Teodoro ' sin que se conozca e la identidad de las mismas y sin que , por otra parte , se acredite que se trata de un gasto necesario para la obtención de los ingresos Así las cosas cumple traer a colación el criterio de esta misma Sala y Sección sobre esta cuestión glosada en numerosas sentencias entre las que podemos citar la Sentencia 91/2009, de 11 de febrero, dictada en el recurso 15238/09 (recurso 8026/2006, según la numeración de la Sección Tercera), en la cual se expuso lo siguiente: « (. . .) Recordemos que el artículo 14.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al presente caso (LIS), establece en su apartado e) que no serán deducibles los gastos destinados a donativos y liberalidades, si bien 'no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos'.

Desde la perspectiva de los principios, señalemos al respecto que la base imponible en el Impuesto de Sociedades se determina con carácter general por el sistema de estimación directa ( artículo 10.2 LIS ), procurando la conjunción de la base con el resultado contable de la sociedad ( artículo 10.3). En el sistema de la Ley 43/1995 el resultado contable únicamente el punto de partida para la estimación de la base, en relación con la previa expresión de la renta del período (artículo 10.1) lo que, por lo que en este momento interesa, exige contemplar los gastos en relación a los ingresos y actividad de la mercantil recurrente.

Así las cosas, los gastos cuya deducción se pretende tienen dos orígenes: aquellos sobre los que no se acreditó formalmente su realización por la entidad mercantil, y aquéllos cuya deducción la actora pretende excluidos de la regla general de no deducción de donativos y liberalidades por acogerse a su conceptuación como relaciones públicas con clientes o promoción de la venta y prestación de sus servicios (. . .) Por lo que atañe a los segundos, asiste la razón a la Abogacía del Estado al plantear que sólo ante el TEARG la recurrente aportó la relación de destinatarios de las pretendidas atenciones promocionales. Y ello, con independencia de ser extemporáneo, pues era ante la inspección el momento adecuado de contraste de tal alegación, también es insuficiente, pues para acogerse a la excepción pretendida no basta con justificar la realización de un gasto por atención o promoción, sino establecer la necesaria relación entre quien lo hace, quien lo recibe y la actividad mercantil concurrente entre ambos para evitar así la mera invocación de una sucesión de nombres, sin contraste con el destinatario, que incluso tiene conceptos sorprendentes, al incluir miembros de Administraciones Públicas.

Desde la perspectiva jurisprudencial, la naturaleza del gasto, en fin, fue analizada en la STS de 19/12/03 (RJ 20039310) la cual resaltó que cómo la LIS «se ha remitido al concepto mucho mas lógico y flexible de «gasto contable», que tiene su fundamento en que es gasto contable el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios». En definitiva, tanto en uno como en otro de los casos planteados por la recurrente la contabilización del gasto sólo es relevante en la medida en que se realiza, como dicha sentencia destaca 'para obtener los ingresos' y, en tal contexto, dicha situación no es apreciable si se carece de documentos formales que así lo acrediten o el gasto se realiza en relación con personas con relación a las cuales no es posible concluir la condición del ingreso real o potencial de la sociedad». (sic).

Sentadas estas premisas no cabe soslayar que la reforma de la Ley del impuesto de Sociedades que entró en vigor el 1 de enero de 2015 y que , por tanto afectaría al ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015, introduce un límite en cuanto a la deducción de los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores , empleados o los realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios ,o correlacionados con los ingresos pues el Impuesto de Sociedades trata en su artículo 15.e de la Ley 27/2014 de los gastos no deducibles, indicando que no lo serán, aquellos que correspondan a donativos y liberalidades.

Seguidamente recoge una excepción: 'No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.' Ello no obstante lo relevante - tanto en relación a los ejercicios 2013 como 2015 sería que los gastos se realicen 'para obtener los ingresos'.

La recurrente aduce que la AEAT admitió para los ejercicios 2008 a 2010 las deducciones por estos conceptos.

En efecto, a la vista del requerimiento realizado por la Inspección de Tributos en diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 para que justifique regalos por importes, respectivamente de 1.794,49 €, 2.013,66 € y 2.536,11 € la AEAT dio por válidas las justificaciones ofrecidas por la recurrente por cuanto en el acta firmada en conformidad no se alteran las bases imponibles de los ejercicios inspeccionados.

Así ya en la diligencia 4 de 13 de junio de 2012 se hace constar en el punto 3.-'Se ha solicitado justificación de diversos gastos, la cual ha sido aportada con la documentación aportada según se recoge en las diligencias suscritas.

De las actuaciones practicadas, de las manifestaciones del compareciente y demás antecedentes obrantes en poder del actuario no se constatan diferencias respecto de los datos consignados en las declaraciones presentadas por los conceptos y ejercicios objeto de comprobación.' (sic) Así las cosas es entendible que la recurrente actuara, en ejercicios sucesivos, en la creencia legítima de que los gastos análogos serían igualmente admitidos como deducibles por corresponder a los mismos conceptos y, en algunos casos, dirigidos a los mismos destinatarios.

En consecuencia no es admisible que se rechacen de plano todas las facturas correspondientes a estos conceptos que fueron admitidos en los ejercicios de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2008 a 2010 de ahí que hayamos de estimar el recurso en relación a este extremo para que se proceda a la admisión de aquellas facturas del ejercicio 2013 en las que resulte acreditada documentalmente la vinculación profesional entre el destinatario del obsequio y la recurrente, y lo mismo respecto del ejercicio 2015 dentro del límite- respecto de este último- del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo .



SEGUNDO.-Cuestión distinta es la correspondiente a la deducción de otra serie de gastos como la factura NUM004 emitida por Supercor y referida a los botellines de agua ;Factura NUM005 , de accesorios de mesa para la decoración del despacho; Factura NUM006 , flores para la decoración del despacho y caramelos ; Facturas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 de consumibles (productos de limpieza, papel higiénico, café, agua, bombones, caramelos; Factura NUM017 , NUM018 de lámparas para el despacho.

Todos estos objetos, en la medida en que no se justifica que se destinen única y exclusivamente al despacho profesional y pueden ser objeto de un consumo privado por parte de la demandante no pueden ser objeto de deducción .

Por lo que se refiere a la factura NUM019 , de flores mortuorias por el fallecimiento de dos clientes resulta difícilmente asimilable a atenciones con clientes que , para su desgracia, han dejado de serlo, al margen de la finalidad de promoción que se dice pretender de cara a los asistentes al sepelio.

Por otra parte, la factura NUM020 de mobiliario para el despacho; factura NUM021 , plantas decorativas para el despacho; factura NUM022 , NUM023 de productos de menaje que se dicen empleados en el despacho; factura NUM024 de alfombras para el despacho; factura NUM025 de un hervidor de agua y factura NUM026 de lámparas LED para sustitución de bombillas ordinarias sería predicable mutatis mutandis lo anteriormente argumentado acerca de la compatibilidad para un uso privado de los citados objetos.

En cuanto a los gastos de alquiler de la plaza de garaje que se dice a disposición de los clientes del despacho para su mayor comodidad , lo cierto es que , sobre la base de la incompatibilidad de uso simultáneo de una única plaza de garaje por la recurrente y sus clientes , más allá de la concesión de un uso puntual a algún cliente, no cabe catalogar el precio de arrendamiento como un gasto deducible pues lo lógico sería que en el caso de que la demandante quisiera correr con el gasto de aparcamiento de sus clientes concertara el servicio con algún garaje público próximo a la manera en que lo hacen algunos establecimientos comerciales o de hostelería.

En relación a los peajes de autopista y desplazamiento en taxi y metro no cabe su deducción por cuanto no están vinculados a concretas y determinadas actuaciones profesionales.

Por último y por lo que se refiere a los gastos relativos al vehículo BMW hemos de coincidir con la AEAT y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en que no se ha acreditado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional por lo que no cabe la deducción de los gastos que imputa la recurrente.



TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por doña Agustina , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 10 de mayo de 2018 en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 ; NUM001 interpuestas frente a las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013 y 2015, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaría de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, por cuantías de 7.202,91 y 2.294,69 euros la cual anulamos a fin de que , con retroacción de actuaciones, se proceda por la AEAT a la deducción de los gastos en botellas de vino que resulten justificados mediante la vinculación profesional del destinatario y la aquí recurrente en los términos recogidos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia , manteniendo las liquidaciones en todo lo demás .

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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