Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 940/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1302/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 940/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100807
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13205
Núm. Roj: STSJ M 13205/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0003983
Recurso de Apelación 1302/2018
Recurrente : D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SENTENCIA Nº 940/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a tres de diciembre de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1302/2018 interpuesto por Daniel , representado por el
procurador de los tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia, de 29 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº
75/17; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (MADRID), representado por el
procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 75/2017 sentencia cuyo fallo dice literalmente : 'Que debo inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por D. Daniel por las causas expresadas en la presente, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Denegada la solicitud del recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de noviembre de 2018.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 75/2017, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor y apelante contra lo que califica como inactividad del Ayuntamiento de Alcorcón, consistente en que se vienen percibiendo o habiendo percibido por dicha administración, y de los integrantes de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 'VENTORRO DEL CANO', las sumas que estos últimos deben satisfacer a dicha parte en pago del valor económico sustitutivo por defectos de adjudicación indemnizatorios por no otorgamiento de suelo en esa unidad, que a tenor del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento asciende a un total de 1.116.273,57 €, sin perjuicio de ulterior liquidación; y sin embargo, tras presentar, con fecha 21 de noviembre de 2016, ante esa corporación local, como reclamación previa a la vía jurisdiccional, escrito solicitando tener acceso al expediente, a las cantidades ingresadas en el ayuntamiento por las liquidaciones individuales por cada finca de resultado afectada y de entrega al reclamante y sin dilación de las cantidades que se le debe satisfacer con los intereses legales, no se atendió a dichas peticiones. Este último extremo es el recogido en el escrito de interposición del recurso contencioso.
En el suplico de la demanda se indica textualmente: 'SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por formalizada DEMANDA en tiempo y forma, y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando nuestro Recurso, condene al Ayuntamiento de Alcorcón: 1º.- Al pago a mi representado en la cantidad de 845.725,89 € (s.e.u.o).
2º.- Al pago de los intereses legales correspondientes del principal reclamado desde enero de 2009.
3º.- Al pago de las costas por los motivos indicados'.
La sentencia apelada concluye señalando en primer lugar que 'De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V 'Objeto del recurso', en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29. 1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.' A continuación, indica : 'A la vista de la doctrina expuesta no nos encontramos ante un supuesto de inactividad, ya que para ello, y tal como hemos dicho antes, el art. 29 de la LJCA exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren. Ya que, como con acierto aduce la demandada, el Ayuntamiento ha activado en todo momento la consecución de la equidistribución entre los distintos propietarios siendo más de 100 procesos contenciosos en los que ha tenido que intervenir el Ayuntamiento defendiendo la necesidad de que la Junta de Compensación y sus miembros abonen la indemnización. Y que, ante el incumplimiento de la Junta de Compensación, el Ayuntamiento ha tenido que modificar el sistema de actuación puntualmente para ejecutar la sentencia nº 165/2000 dictada por el TSJ , con el fin de poder dirigir la reclamación de la indemnización a los propietarios. Y se ha efectuado la reclamación de la cuantía global a la Junta de Compensación y ante el incumplimiento de ésta, se ha requerido individualmente a los propietarios, como autoriza el sistema de cooperación. Siendo así además que, como acredita la demandada, son numerosos los procesos que están dirimiendo acerca de la legalidad de requerir individualmente a los propietarios la cuantía de la indemnización por lo que las cuantías que obran depositadas en el Ayuntamiento no pueden destinarse única y exclusivamente a satisfacer la total indemnización de uno de los proindivisarios, como lo es el actor, respecto a su cuota indivisa'.
SEGUNDO.- La recurrente articula, en esencia, los siguientes motivos de apelación : 1º.- Vulneración del artículo 29.1 LJCA , pues, sin que el ayuntamiento demandado lo opusiera, la sentencia apelada inadmite la demanda a tenor de este precepto, por entender que no existe inactividad administrativa y que por el ayuntamiento demandado se ha desplegado una gran actividad para requerir y recaudar la indemnización a fin de ejecutar la sentencia nº 165/2000 dictada por esta Sección , indicando que ha habido más de 100 procesos contenciosos defendidos por la administración demandada para que la Junta de Compensación y sus miembros le abonen la indemnización que aquella está obligada a entregar al actor y restantes afectados La sentencia apelada equivoca el concepto de inactividad, pues se refiere a la que la Administración municipal protagoniza en relación a terceros a fin de recaudar dicha indemnización y a los distintos avatares, recursos, cambios de sistemas de actuación, reclamaciones, etc, que no es objeto de este recurso contencioso.
La razón del presente procedimiento, continúa la parte, es la no actividad del ayuntamiento frente a la reclamación del interesado de que se le entregue un dinero recaudado y en posesión del ayuntamiento, disponiendo de ello. La otra actividad del ayuntamiento a que erróneamente se refiere la sentencia no es objeto de este recurso, más cuando dicha recurrente desconoce esas actuaciones y la corrección de las actuaciones municipales y sus resultados, al no habérsele acreditado, en momento alguno al interesado, en alguna forma fehaciente, a pesar de los años transcurridos desde que dicha corporación, supuestamente, inició la actuaciones que afirma.
2º.- Concurren los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA , por lo que se debería haber admitido el recurso contencioso administrativo interpuesto, dado que, contrariamente a lo manifestado en la sentencia que se recurre, como justificación de la inadmisión, sí existe título, en tanto disposición, acto, contrato o convenio que ampare el derecho de esa parte a reclamar ante el Ayuntamiento de Alcorcón para que se le abone esa suma.
Estos títulos son, en resumen: sentencia nº 165/2000 , desarrollada y/o complementada por la sentencia nº 1042/2012 y ratificada y recogida por los acuerdos de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, de 26 de febrero de 2008 y de 6 de mayo de 2015, que reconocen y especifican que los titulares de las fincas registrales indicadas o sus herederos tienen que ser indemnizados con 2.689.839,95 €.
El fallo de la primera sentencia decía 'rdenamos la incorporación al mismo de las fincas registrales nº NUM000 NUM001 ..., nº NUM002 ..., nº NUM003 ..., nº NUM004 ... y NUM005 ... del Registro de la Propiedad de Alcorcón, a nombre de la recurrente y de quienes además pudieran ser titulares de las mismas,...'.
La sentencia, también de esta Sección, nº 1042/2012, de 14 de septiembre , reconoce que esa incorporación de dichas fincas al proyecto de reparcelación/ compensación conlleva al abono a sus titulares de una indemnización.
Finalmente, señala que existe incongruencia en la sentencia, dado que por un lado recoge que no existe 'título' que ampare el derecho del recurrente para reclamar al Ayuntamiento y por tanto tampoco inactividad de la Administración ( art. 29.1 LJCA ), cuando además de no negarlo nunca el ayuntamiento, lo tiene reconocido reiterada y expresamente el mismo en sus acuerdos de la junta de gobierno, y por otro lado dicha resolución judicial señala que el ayuntamiento está ejecutando la sentencia nº 165/2000 , que reconoce un derecho de indemnización a favor de los titulares registrales de unas fincas o de sus herederos, entre los que está el actor (extremo reconocido en conclusiones por la parte demandada).
3º- Teoría de los actos propios del ayuntamiento, que reconoce en sus conclusiones que el actor tiene derecho a percibir la indemnización. Lo cual vulneraría además el art. 218 LEC (congruencia), por cuanto se reconoce expresamente el derecho de cobro del actor.
4.º- Error en algunos hechos recogidos en la sentencia que vulneran el art. 217 LEC (carga de la prueba).
Afirma existir hechos que en realidad no se han acreditado y que son los afirmados por el ayuntamiento sin dato probatorio alguno.
5.º- Falta de fundamentación jurídica que impida entregar al recurrente su cuota o parte proporcional, vulnerando el art. 218 LEC . Esta afirmación que recoge la sentencia, por la que indica que las cuantías que ya tiene recaudadas el ayuntamiento (casi 2 millones de euros según indica éste) no pueden destinarse a pagar la parte proporcional que corresponde a dicho interesado (845.725,89€) por estar en proindiviso, carece de fundamentación jurídica alguna. La finca origen de indemnización estaba en proindiviso, pero la indemnización ya no está en proindiviso pues es perfectamente divisible por ser una cantidad de dinero concretada y detallada.
De las 5 fincas a incluir e indemnizar, continua la parte, 3 de ellas (las nº NUM003 , NUM004 y NUM005 ) son cotitulares al 50% dos matrimonios: el matrimonio Balbino y Elisenda , y el matrimonio Nemesio y Pablo , siendo herederos de este último matrimonio don Daniel y doña Begoña en el porcentaje del 75% don Daniel y un 25% doña Begoña , como se acredita con la escritura de adición de herencia que se acompaña como documento nº 2 de la demanda.
Por ello, D. Daniel (el recurrente) ostenta el 75% de la herencia e indemnización que pudiera corresponder a las fincas objeto de indemnización que estaban a nombre de sus padres.
Igualmente, se reconoce por el Ayuntamiento que los titulares de dichas fincas son el matrimonio de don Nemesio y don Pablo , tal consta en su acuerdo de Junta de Gobierno Local de 6-mayo-2015 (TOMO I, documento nº 7 -folio 55 y ss-).
Estas 3 fincas, números NUM003 , NUM004 y NUM005 , suman un total de 19.347m2, que frente a los 23.075m2 a indemnizar, representan el 83,84398699%, cuyo 50% corresponde por herencia a Daniel y Begoña . Este 50% representa un 41,92199349% de la indemnización total, y de este porcentaje corresponde el 75% al recurrente, don Daniel .
Al actor le corresponde un 31,44149511% de la indemnización total, que se aplica sobre la suma de 2.689.839,95€ ( sentencia de esta Sección nº 1042/2012, de 14 de septiembre , que fija es indemnización total para todos los afectados), por lo que la suma que le corresponde recibir al recurrente es 845.725,89€ €.
Dinero, según la parte, que el ayuntamiento reconoce tiene en su poder.
El ayuntamiento demandado se opone a la demanda con base en los siguientes motivos: 1º.- Las causas de inadmisión son de orden público procesal, por tanto, son apreciables de oficio, por lo que es indiferente que hayan sido o no invocadas por el ayuntamiento en la contestación de la demanda. Por ello, yerra el demandante en este extremo al señalar, como si de una irregularidad se tratase, que nada tiene que ver la causa de inadmisión de la demanda acogida en la sentencia apelada con las causas alegadas por el ayuntamiento. Esta última entidad ha justificado en la contestación de la demanda la inexistencia de inactividad por su parte, por lo que la inadmisión apreciada en la sentencia no le es ajena al actor y pudo defenderse en conclusiones. La causa que esgrime la sentencia apelada es la prevista en el artículo 29.1 de la LJCA ., 2º.- La sentencia apelada explica con total claridad la concurrencia de dicha causa de inadmisión, concretando los actos de ejecución de los títulos alegados que están siendo necesarios para llevar a término la equidistribución en la unidad de ejecución, que es lo establecido por la sentencia nº 165/2000 de 18 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia al ordenar la inclusión de los restos de fincas matrices de 5 fincas registrales que habían sido excluidas del proyecto de compensación. Ha sido necesario, en ejecución de esa resolución judicial, sustituir el aprovechamiento que le correspondía a sus titulares por una indemnización, determinada tras un procedimiento contradictorio: reclamar la modificación del Proyecto de Equidistribución en este extremo a la Junta de Compensación; modificar el sistema de actuación a cooperación ante el incumplimiento de aquella; requerir a la Junta de Compensación el pago de la indemnización; y ante el incumplimiento de ésta, hacerlo individualmente a cada uno de los propietarios para el abono que proporcionalmente le corresponde en la indemnización sustitutiva del aprovechamiento.
3º.- El demandante cita como títulos que le habilitan para impugnar la inactividad administrativa los actos administrativos citados anteriormente y las sentencias que recayeron sobre la legalidad de los mismos, sin embargo no son títulos directos de una cuantía concreta a su favor.
En primer lugar, al momento de presentar la demanda no era firme la cuantía que debía ser entregada en fase de liquidación provisional a los acreedores, pues estaban pendientes diversos procesos judiciales e individualmente se han ganado por los particulares 3 sentencias que obligaron a devolver la cuantía entregada al ayuntamiento. Además, hay 4 sentencias anteriores que impidieron la inscripción de la carga indemnizatoria en el Registro de la Propiedad, respecto de las fincas de 4 titulares registrales.
En segundo lugar, para garantía de todos los acreedores, ha de seguirse en el pago los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, como indica el artículo 125 del RGU al señalar, entre los efectos del acuerdo de reparcelación, que la extinción de derechos tiene el mismo efecto que las actas de ocupación a efectos expropiatorios. Por ello, es lógico que se observen idénticas garantías tanto para requerir como para efectuar el pago.
Atribuyéndose las fincas afectadas en proindiviso a varios propietarios, la extinción del dominio requiere la intervención de los herederos de quienes constaban como titulares de las fincas originarias en el Registro de la Propiedad, de los que únicamente ha acreditado su derecho el actor; y al no haber concurrido los restantes proindivisarios, es preciso entender las diligencias con el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LEF . Ello conlleva, una vez más, actos de ejecución que no habilitan directamente para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa por inactividad de la administración.
4º.- El actor formula en apelación pretensiones distintas de las indicadas en la demanda, incurriendo en desviación procesal. En la demanda no habla de que lo solicitado es la parte proporcional que le corresponde en el importe recaudado por el ayuntamiento hasta el momento, sino que exigió siempre, hasta ahora, el cien por cien del total de indemnización que le corresponde, incluso la parte que el ayuntamiento no pudo cobrar, con preferencia sobre los restantes proindivisarios; derecho preferente que no ostenta y así se hizo constar en la contestación de la demanda, sin que en conclusiones esa parte hubiera manifestado la conformidad con ninguna otra solución. Por tanto, no existe por parte del ayuntamiento allanamiento alguno, porque lo reconocido en la contestación de la demanda y en conclusiones no coincide con lo pretendido en los documentos correlativos emanados del actor.
5º.- En cuanto a las cuestiones de fondo que se plantean, no son sino una reiteración de lo esgrimido en la demanda, por lo que es improcedente su inclusión en el recurso de apelación, por lo que por razón de economía procesal se remite a lo manifestado por esta parte en la instancia, donde se ha dado debida contestación.
TERCERO .- En primer lugar se ha de delimitar el objeto del debate en esta segunda instancia a tenor de la doctrina existente respecto a los límites de la segunda estancia.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene el criterio de que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de forma que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha reiterado que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por ello, no cabe en esta segunda instancia examinar cuestiones no suscitadas y resueltas en la primera y además se ha de estar a lo realmente decidido en la sentencia en tanto que el recurso de apelación constituye una revisión de ésta. Asimismo, en el recurso se han de argumentar elementos decisivos en la fundamentación de la sentencia, no aspectos no relevantes.
Como se desprende de los escritos del recurso de apelación y de oposición, relacionándolos con el contenido de la sentencia y los demás escritos de la primera instancia que la configuran, el eje litigioso que se ha de dilucidar en esta alzada se circunscribe a valorar en primer lugar si se ajusta a derecho la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso presentado frente a lo que se entiende como una inactividad de la administración, en este caso local (ayuntamiento demandado) respecto a esas concretas solicitudes del recurrente que se materializan en el escrito de 21 de noviembre de 2016, y que así se declara en la sentencia apelada conforme al artículo 29.1 de la LJCA y en los términos arriba reseñados de forma resumida.
La determinación de si es conforme o no a derecho la inadmisibilidad declarada y cuya impugnación centra los dos primeros motivos del recurso de reposición, será imprescindible valorar, para entrar luego en su caso a examinar el resto de los motivos.
CUARTO.- El artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción dice: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
El 25.2 de la misma ley señala: 'También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'.
Sobre la citada normativa, especialmente el artículo 29.1 reseñado, se ha de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013, recuso de casación nº 3088/2012 : que realiza una exposición muy amplia sobre la impugnación jurisdiccional de la inactividad administrativa de las Administraciones públicas.
En tal sentido destaca: ' Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 , con cita de los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 14 de diciembre de 2007 ), hemos significado el alcance y límites del ejercicio de acciones contra la inactividad administrativa establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 71.1 c) LJCA , en los siguientes términos: ' [...] Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: ' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.
De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad '.
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de laLey jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , dijimos: Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración .Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 , hicimos las siguientes consideraciones jurídicas: ' A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio , introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.
El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
Coincide esta Sala con el criterio del juzgador a quo respecto a que esa no contestación a la citada reclamación por parte del ayuntamiento demandado no cabe encuadrarla en ese supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la LJCA , en la interpretación doctrinal expuesta.
La sentencia, en primer lugar, no se aparta del debate derivado de la demanda y contestación, porque en ésta ya se alega la falta de inactividad administrativa y aquella la razona en esa mención a los casi cien procedimientos que se han seguido en relación con la ejecución de la sentencia de esta Sección nº 165/2000 y todas actuaciones que ha llevado a cabo el ayuntamiento demandado, en orden la determinación y abono a los afectados en su momento excluidos ilegalmente de la unión de ejecución, como establecía aquella sentencia que obligaba a su inclusión, y en su defecto, a abonar la indemnización correspondiente, siendo el sujeto pasivo siempre la junta de compensación .
Actuación que se lleva a cabo en defecto de la primera obligada a ello, la junta de compensación, tras acordarse por la corporación local el cambio del sistema de ejecución, y con las dificultades sobre la concreción de esa indemnización, surgidas porque existen sentencias dispares de los juzgados sobre el requerimiento de pago a cada uno de los miembros de esa entidad urbanística dada su inacción, algunas firmes por no ser recurribles legalmente en su momento, y denegación de inscripción de la carga indemnizatoria ante el registro de la propiedad; lo que añadido a las dificultades legales descritas por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso para individualizar los titulares de derechos de esas fincas de resultado no adjudicadas por la indebida exclusión y la existencia de herederos y proindivisión entre los mismos, supone todo ello que no ha existido una inactividad de la Administración municipal respecto a una concreta prestación a favor del recurrente.
Resaltar que en ese escrito de 2016 no se efectúa la concreción que sí se hace en la primera y en la segunda instancia sobre la supuesta indemnización que pretende el interesado, lo cual, aparte de introducir una cuestión no debatida en vía administrativa, corrobora la falta de ese elemento de la inactividad del artículo 29.1 de la LJCA , junto a ese no hacer nada por parte del ayuntamiento demandado que, por todo lo que se ha expuesto y razona debidamente la sentencia, no se ha producido tampoco en este caso en que la deudora principal, se reitera, es la junta de compensación y en su defecto los miembros de la misma con fincas de resultado.
Finalmente, como también apunta correctamente la sentencia apelada y la doctrina expuesta, no cabe confundir la desestimación por silencio administrativo con la vía de hecho que exige para su concurrencia e impugnación esos requisitos expuestos y que, se insiste, no se cumplen en este caso.
La conclusión de que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a derecho conlleva legalmente a no entrar a valorar motivos del recurso que examinan cuestiones no resueltas en vía administrativa. Todo lo cual ha de llevar a la desestimación de este recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del recurrente Daniel , contra la sentencia, de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 75/17; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante con el límite de cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho quinto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85- 1302-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1302-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

