Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 941/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2015 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 941/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100811

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7874

Núm. Roj: STSJ CV 7874/2017


Encabezamiento


Recurso nº 155 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 941/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 17 de noviembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 155 /2015, interpuesto
por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra resolucion de fecha
24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente que inadmitió el recurso
de reposición interpuesto contra resolucion de fecha 8.10.2004 que aprobó definitivamente la Homologación
modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm habiendo sido parte, como demandada la
CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE y como codemandado
AYUNTAMIENTO DE BENIDORM , D. Celestino Y BAHIA DE ALICANTE S.L.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .-La actora interpuso recurso y formalizó escrito de demanda suplicando que se declare la nulidad de todo el expediente en lo que afecta a la zona de su propiedad como elemento común con condena en costas.



SEGUNDO.- Las representaciones de la demandada y codemandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La actora presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolucion de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 8.10.2004 que aprobó definitivamente la Homologación Modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm, siendo el objeto del recurso la pretensión que ejerce en el suplico de la demanda en el que expone que la Resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente aprobó el plan del expediente de Homologación del programa de actuación integrada del sector poniente y de suelo urbanizable PP 2/1 a del Ayuntamiento de Benidorm, solicitando que se estime el recurso y se acuerde la nulidad de dicho expediente en todo lo que afecta a la zona de su propiedad como elemento común.

Expone los hechos que a su juicio tienen relevancia y que en síntesis resultan que la URBANIZACIÓN000 es suelo urbano consolidado, que no puede ser afectado por un Plan urbanístico integral del Ayuntamiento de Benidorm en lo que afecta al Plan Parcial que se refiere la Conselleria, considerando que existe una error de hecho en la reparcelación, que lleva aparejada la nulidad del planeamiento, porque los terrenos no ocupados por las edificaciones son elementos comunes de la urbanización, pero se incluye esta zona como objeto de reparcelación atribuyéndole una finca a Don Celestino , sin aprovechamiento urbanístico y con una compensación económica exponiendo que este señor no es el titular de la parcela que se indica, sino que son los titulares de las zonas de elementos comunes, los edificios que conforman la urbanización, elementos que fueron cedidos en su día y que el PAI, no puede afectarle, ni directa, ni indirectamente, invocando una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990 y como fundamentos de derecho sentencias dictadas en esta Sala La defensa letrada de la CONSELLERIA alega: 1º.- Inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 b) de la LJCA por defectuosa representación de la actora tanto respecto al presidente como por la falta de acuerdo para litigar de la Comunidad.

2º.-La inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69 c) al tener por objeto un acto no son susceptible de impugnación, siendo la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 8 de octubre del 2004 un acto firme y consentido habiendo interpuesto el recurso de reposición extemporáneamente. 3º.- Inadmisibilidad del recurso del artículo 69 c) en aplicación del artículo 107.3 de la ley 30/92 , porque contra disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.

4º.-Inadmisibilidad de recurso del artículo 69 e) por manifiesta extemporaneidad al haber sido publicado la Homologación modificativa en el año 2004, haberse interpuesto recurso de reposición el 11 de enero de 2005 que debe entenderse desestimado y esperar a interponer recurso contencioso-administrativo diez años después a partir de la posterior desestimación por resolución expresa.

Por último en cuanto al objeto del recurso, señala la incongruencia entre lo que se recurre y el suplico de la demanda, la falta de fundamento jurídico de su pretensión, exponiendo que el suelo de naturaleza urbana puede ser incluido en una unidad de ejecución , remitiéndose a sentencias dictadas en esta Sala y a la sentencia de 8 de noviembre del 2007, dictada en el recurso 472 /2005 , seguido a instancia de hoteles Hotel Devesa SA y Sentencia 196/2008, dictada en el recurso 473/2005 .

Por BAHÍA DE ALICANTE SL se formuló contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad al recurso del artículo 69 c) de la LJCA por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, siendo la resolución recurrida consentida y firme y una disposición de carácter general, por lo que no cabe recurso de reposición contra ella y por ser manifiestamente extemporánea, siendo conforme a derecho la inclusión de los terrenos clasificados como urbanos en la unidad ejecución, invocando la sentencias dictada en el recurso 472 /2005 interpuesto por hoteles DEVESA SA en la que la actora fue coadyudante.

El AYUNTAMIENTO DE BENIDORM alega defectuoso planteamiento en la demanda confundiendo el suplico la demanda el acto administrativo impugnado con el que aprueba la Modificación del Plan General, siendo el objeto del recurso la inadmisión del recurso de reposición. Alega asimismo falta de legitimación del articulo 69.b) de la LJCA por infracción del artículo 45.2d) de la LJCA y que el acto no susceptible de impugnación por no ser susceptible de recurso en vía administrativa una disposición de carácter general, la caducidad del recurso siendo el recurso manifiestamente extemporáneo y temerario por haber sido resuelto por anteriores sentencias en cuanto al fondo ( St 1096 /2007 dictada en el recurso 472/2005 en el que la acora fue coadyuvante con el Ayuntamiento) planeamiento y de la alternativa técnica del programa desde el año 2001, cuando efectuó alegaciones .

La defensa letrada de DON Celestino contestó a la demanda alegando los hechos que consideró oportunos, la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la actora por infracción del artículo 45.2 .d de la LJCA ), la inadmisibilidad por tratarse de un acto no susceptible de impugnación y la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo del asunto, que no ha sido acreditado que el complejo URBANIZACIÓN000 cumpliera con sus obligaciones de cesión de viales con la única excepción del edifico Rivera cuyos derechos le corresponden .



SEGUNDO : Comenzando por la inadmisibilidad del recurso formulada por la administracion demandada y codemandadas por no acreditar ser presidente de la Comunidad quien dice representarla, por ser el Acuerdo societario en el que consta D. Manuel aportado de fecha 7.8.2001 y 10 de marzo 2007, hay que señalar que la actora ha subsanado mediante la aportación, con el escrito de fecha 13.5.2016 -del que fue dado traslado a todas las partes personadas por diligencia de ordenación de fecha 1.6.2016 - certificado y copia del Acta de 12.8.2012, donde consta el nombramiento y reelección de D. Manuel como Presidente de la Urbanización, la falta de acreditación de esta condición en la fecha en la que fue presentado el recurso .

Ahora bien, la actora no ha subsanado la falta de aportación del Acuerdo de la Junta de Propietarios para interponer el presente recurso que exige el articulo 45.2.d) de la LJCA y 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la LJCA , sin que el Acuerdo tomado en el año 2001 para que se formulen alegaciones, reclamaciones o contenciosos que proceda a fin de que la URBANIZACIÓN000 mantenga su parcela íntegramente y considerada zona urbana consolidada, ni que el Acuerdo tomado en el año 2007, para ratificar acuerdos anteriores en el sentido de continuar con los recursos planteados, haya sido reiterado en posterior Acuerdo y en particular en los Acuerdos de la Junta de Agosto del año 2012, ya que no consta acuerdo de la Junta de propietarios para interponer en el presente recurso , siendo a la Junta de propietarios a quien corresponde decidir la interposición del recurso y no a su Presidente, dado que resulta un asunto de interés para todos los propietarios por las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de la acción ejercitada. ( STS de fechas 10.10.20111 y 27.3.2012 ) Y en consecuencia el recurso es inadmisible de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 b) por falta de legitimación por incumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 45.2.d) de la LJCA .

Respecto a declarar la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69 c ) y e) de la LJCA deben hacerse las siguientes consideraciones: La resolucion recurrida en el presente recurso es la resolucion de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra resolucion de fecha 8.10.2004 que aprobó definitivamente la Homologación modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm.

La pretensión y objeto del recurso resulta la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda: la nulidad de la resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente que aprobó el plan del expediente de homologación del programa de actuación integrada del sector poniente y de suelo urbanizable PP 2/1 a del Ayuntamiento de Benidorm , solicitando que se estime el recurso y se acuerde la nulidad de dicho expediente en todo lo que afecta a la zona de su propiedad como elemento común por lo que procede hacer las siguientes consideraciones.

La Resolucion recurrida en el recurso de reposición inadmitido es de fecha 8.10.2004 y fue publicado el 4.12.2004, en el BOP.

El recurso de reposición fue interpuesto el 11.1.2005, extemporáneamente por haber finalizado el plazo el 4.1.2005, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30 /92 , computándose dicho plazo de fecha a fecha, siendo el día final de dicho plazo el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda.

La actora alega en su escrito de conclusiones que formuló recurso contencioso administrativo a partir de la fecha en que la Conselleria resolvió el recurso que se arrastra desde el año 2005, pero olvida que la resolucion de fecha julio de 2015, que resuelve su recurso de reposición, lo inadmite , aun cuando por los argumentos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la resolucion de inadmisión a saber : no es necesario la notificación por que se ha producido la publicación y por tanto el recurso es extemporáneo y no cabe recurso administrativo contra disposiciones de carácter general por lo que solo cabe recurso directo ante la jurisdicción.

La actora no formula oposición alguna al contenido y el resuelvo de la resolucion que impugna, que no es otra que la inadmisión de su recurso de reposición, ni tampoco a la inadmisión del recurso de reposición que alega la defensa letrada de la administracion ( extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto el recurso de reposición el 11.1.2005, extemporáneamente por haber finalizado el plazo el 4.1.2005 habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30 /92 ) y las codemandadas, incurriendo en un defectuoso planteamiento en la demanda, confundiendo en el suplico la demanda el acto administrativo impugnado, la inadmisión del recurso de reposición, con el que aprueba la Homologación del del PAI del Sector Poniente y de suelo Urbanizable PP2/ 1 del Ayuntamiento de Benidorm Modificación del Plan General de fecha 24.6.2015 ( suponemos que se refiere a la Homologación Modificativa del Plan General publicada el 4.12.2004) siendo la resolución impugnada la inadmisión del recurso de reposición.

Ahora bien teniendo en cuanta que la Abogada de la Generalitat admite que en la Resolucion que aprobó la Homologación Modificativa del Plan General publicada el 4.12.2004, ponía fin a la vía administrativa, si bien podía interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el Conseller , y así consta en la publicación de fechas 4.12.2004 en el BOP de Alicante , no resulta conforme a derecho que la propia administración que dio en el año 2004, pie de recurso potestativo de reposición , considere en el momento de resolver este recurso que el citado recurso de reposición es inadmisible por interponerse contra de una disposición general .

Hay que añadir que no puede entenderse que el presente recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha el 11.1.2005 contra la Resolucion de fecha 8.10.2004 publicada el 4.12.2004, que aprobó la Homologación modificativa del Plan General en zona poniente , suelo urbano Sector PP2 /1, que no estaría en todo caso sujeto a plazo ( de acuerdo con jurisprudencia constante) al no alegar la recurrente nada en este sentido ,en el escrito de demanda en este sentido.

Pero es que además, habida cuenta del suplico de la demanda en el que la actora solicita la nulidad de la Homologación del PAI del Sector Poniente y de suelo Urbanizable PP2/ 1 del Ayuntamiento de BenidoRm Modificación del Plan General de fecha 24.6.2015, cabe entender manifiesta extemporaneidad en la interposición del recurso ya que como alega el Ayuntamiento de Benidorm y el codemandado, la ahora recurrente se personó como codemandada en los autos 472 /2005 en los que fue dictada sentencia nº 1097 /2007 por lo que tuvo cumplido conocimiento de la citada resolucion cuya nulidad extemporáneamente pretende.

Por otra parte la inadmisión del recurso de reposición se fundamenta en la resolucion impugnada: 1º.- El recurso es extemporáneo porque no es necesario la notificación por que se ha producido la publicación y 2º.- No cabe recurso administrativo contra disposiciones de carácter general por lo que solo cabe recurso directo ante la jurisdicción.

Como hemos dicho la actora no alega, ni en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, oposición alguna a los motivos de inadmisión del recurso expuestos en la resolucion que recurre, ni a los alegados por la demandada y codemandados y en consecuencia la Sala atendiendo a los motivos de inadmisibilidad formulados por la administracion demanda y codemandadas resuelve: 1º.-La inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 69. b) de la LJCA por incumplimiento de la exigencia prevista en el art 45.2.d) al no haber aportado el Acuerdo de la Junta de propietarios para interponer el presente recurso, habiendo tenido ocasión la actora de subsanar dicho defecto procesal a lo largo del proceso a la vista de la inadmisibilidad de formulada por la administracion demandada y codemandadas por este hecho, sin que en el escrito de conclusiones haga manifestación alguna al respecto.

2º.- La inadmisibilidad del recurso contencioso de acuerdo con el articulo 69.c) de la LJCA , interpuesto contra Resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que aprobó el plan del expediente de homologación del programa de actuación integrada del sector poniente y de suelo urbanizable PP 2/1 a del Ayuntamiento de Benidorm, por defecto en el modo de formular la demanda y pretensiones.

3º .- La desestimación del recurso contencioso interpuesto contra la resolucion de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra resolucion de fecha 8.10.2004, que aprobó definitivamente la Homologación modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm, por extemporaneidad del recurso de reposición, si bien por distintos argumentos a los contenidos en el Fundamento de derecho quinto de la citada resolucion, por ser extemporáneo por haber finalizado el plazo el 4.1.2005, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30 /92 , computándose dicho plazo de fecha a fecha, siendo el día final de dicho plazo el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda y porque el recurrente se personó como codemandada en los autos 472 /2005 , en los que fue dictada sentencia nº 1097 /2007 , por lo que tuvo cumplido conocimiento de la citada resolucion cuya nulidad extemporáneamente pretende.

La estimación de las inadmisibilidades expuestas determina la inadmisibilidad del recurso no obstante lo cual hay que decir que en cuanto al fondo del asunto y respecto a la realización y cesión de viales cedidos según la actora por la mercantil Las Lomas promotora de la urbanización y respecto a los litigios de propiedad entre la Comunidad actora y D. Celestino respecto a las superficies que la actora considera elementos comunes de la urbanización y en lo que respecta a dichos elementos comunes que según la recurrente no pueden ser incluidos en la reparcelación por haber sido cedidos los viales en su día y no poder afectarle el PAI, ni directa ni indirectamente por lo que resulte de los títulos inscritos por no ser el titular registral el propietario real y efectivo, deben hacerse las siguientes consideraciones .

La actora no fundamenta en modo alguna su demanda, remitiéndose a dos sentencias de la Sala que no guardan relación con el objeto del recurso y en el escrito de conclusiones alega que la mercantil las Lomas, ya cedió los viales que constan en el PAI , materializados en la construcción de la Av Racharell del PAI aportado en los años 90, añadiendo que en el proyecto de reparcelación se incluye en lo que resultan elementos comunes una finca de D. Celestino , zona común a los tres edificios consolidada con piscina, zona deportiva y zonas verdes, suprimiendo toda referencia al titularidad de la Comunidad figurando únicamente el Sr. Celestino , siendo la realidad que este señor es propietario de una parcela que no fue deslindada, ni amojonada que adquirió primero de la mercantil Las Lomas Sa y luego de Ferrovial Inmobiliaria con mención al contrato anterior y los elementos comunes de los edificios, concluyendo que el Sr Celestino no es titular de la parcela que indica, por ser titulares los edificios de las zonas y elementos comunes , que los viales fueron cedidos en su día y que no puede afectarle lo que resulte de los títulos inscritos ya que el titularidad es del propietario real y efectivo tal y como consta en la relación de propietarios del proyecto de urbanización. Respecto a que ya fueron realizada las cesiones por el promotor de la urbanización , ello no impide, ni justifica la no inclusión de terrenos de la Comunidad actora en un PAI de acuerdo con la LRAU y el Reglamento de Planeamiento 201 /1998, sin que la recurrente mencione ni especifique cuales son las determinaciones de la Homologación suelo urbano Sector PP2/ 1 que considera incorrectas por afectar a cesiones ya efectuadas, ni cuáles son estas. En lo que se refiere a los terrenos que forma los elementos comunes la parcela propiedad del Sr Celestino y los elementos comunes que pudieran corresponde a esa parcela en relación a la reparcelación aprobada la actora debió de impugnar la citada reparcelación si interesaba a su derecho no siendo este el objeto del recurso, por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse al respecto.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La actora presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolucion de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 8.10.2004 que aprobó definitivamente la Homologación Modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm, siendo el objeto del recurso la pretensión que ejerce en el suplico de la demanda en el que expone que la Resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente aprobó el plan del expediente de Homologación del programa de actuación integrada del sector poniente y de suelo urbanizable PP 2/1 a del Ayuntamiento de Benidorm, solicitando que se estime el recurso y se acuerde la nulidad de dicho expediente en todo lo que afecta a la zona de su propiedad como elemento común.

Expone los hechos que a su juicio tienen relevancia y que en síntesis resultan que la URBANIZACIÓN000 es suelo urbano consolidado, que no puede ser afectado por un Plan urbanístico integral del Ayuntamiento de Benidorm en lo que afecta al Plan Parcial que se refiere la Conselleria, considerando que existe una error de hecho en la reparcelación, que lleva aparejada la nulidad del planeamiento, porque los terrenos no ocupados por las edificaciones son elementos comunes de la urbanización, pero se incluye esta zona como objeto de reparcelación atribuyéndole una finca a Don Celestino , sin aprovechamiento urbanístico y con una compensación económica exponiendo que este señor no es el titular de la parcela que se indica, sino que son los titulares de las zonas de elementos comunes, los edificios que conforman la urbanización, elementos que fueron cedidos en su día y que el PAI, no puede afectarle, ni directa, ni indirectamente, invocando una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990 y como fundamentos de derecho sentencias dictadas en esta Sala La defensa letrada de la CONSELLERIA alega: 1º.- Inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 b) de la LJCA por defectuosa representación de la actora tanto respecto al presidente como por la falta de acuerdo para litigar de la Comunidad.

2º.-La inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69 c) al tener por objeto un acto no son susceptible de impugnación, siendo la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 8 de octubre del 2004 un acto firme y consentido habiendo interpuesto el recurso de reposición extemporáneamente. 3º.- Inadmisibilidad del recurso del artículo 69 c) en aplicación del artículo 107.3 de la ley 30/92 , porque contra disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.

4º.-Inadmisibilidad de recurso del artículo 69 e) por manifiesta extemporaneidad al haber sido publicado la Homologación modificativa en el año 2004, haberse interpuesto recurso de reposición el 11 de enero de 2005 que debe entenderse desestimado y esperar a interponer recurso contencioso-administrativo diez años después a partir de la posterior desestimación por resolución expresa.

Por último en cuanto al objeto del recurso, señala la incongruencia entre lo que se recurre y el suplico de la demanda, la falta de fundamento jurídico de su pretensión, exponiendo que el suelo de naturaleza urbana puede ser incluido en una unidad de ejecución , remitiéndose a sentencias dictadas en esta Sala y a la sentencia de 8 de noviembre del 2007, dictada en el recurso 472 /2005 , seguido a instancia de hoteles Hotel Devesa SA y Sentencia 196/2008, dictada en el recurso 473/2005 .

Por BAHÍA DE ALICANTE SL se formuló contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad al recurso del artículo 69 c) de la LJCA por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, siendo la resolución recurrida consentida y firme y una disposición de carácter general, por lo que no cabe recurso de reposición contra ella y por ser manifiestamente extemporánea, siendo conforme a derecho la inclusión de los terrenos clasificados como urbanos en la unidad ejecución, invocando la sentencias dictada en el recurso 472 /2005 interpuesto por hoteles DEVESA SA en la que la actora fue coadyudante.

El AYUNTAMIENTO DE BENIDORM alega defectuoso planteamiento en la demanda confundiendo el suplico la demanda el acto administrativo impugnado con el que aprueba la Modificación del Plan General, siendo el objeto del recurso la inadmisión del recurso de reposición. Alega asimismo falta de legitimación del articulo 69.b) de la LJCA por infracción del artículo 45.2d) de la LJCA y que el acto no susceptible de impugnación por no ser susceptible de recurso en vía administrativa una disposición de carácter general, la caducidad del recurso siendo el recurso manifiestamente extemporáneo y temerario por haber sido resuelto por anteriores sentencias en cuanto al fondo ( St 1096 /2007 dictada en el recurso 472/2005 en el que la acora fue coadyuvante con el Ayuntamiento) planeamiento y de la alternativa técnica del programa desde el año 2001, cuando efectuó alegaciones .

La defensa letrada de DON Celestino contestó a la demanda alegando los hechos que consideró oportunos, la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la actora por infracción del artículo 45.2 .d de la LJCA ), la inadmisibilidad por tratarse de un acto no susceptible de impugnación y la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo del asunto, que no ha sido acreditado que el complejo URBANIZACIÓN000 cumpliera con sus obligaciones de cesión de viales con la única excepción del edifico Rivera cuyos derechos le corresponden .



SEGUNDO : Comenzando por la inadmisibilidad del recurso formulada por la administracion demandada y codemandadas por no acreditar ser presidente de la Comunidad quien dice representarla, por ser el Acuerdo societario en el que consta D. Manuel aportado de fecha 7.8.2001 y 10 de marzo 2007, hay que señalar que la actora ha subsanado mediante la aportación, con el escrito de fecha 13.5.2016 -del que fue dado traslado a todas las partes personadas por diligencia de ordenación de fecha 1.6.2016 - certificado y copia del Acta de 12.8.2012, donde consta el nombramiento y reelección de D. Manuel como Presidente de la Urbanización, la falta de acreditación de esta condición en la fecha en la que fue presentado el recurso .

Ahora bien, la actora no ha subsanado la falta de aportación del Acuerdo de la Junta de Propietarios para interponer el presente recurso que exige el articulo 45.2.d) de la LJCA y 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la LJCA , sin que el Acuerdo tomado en el año 2001 para que se formulen alegaciones, reclamaciones o contenciosos que proceda a fin de que la URBANIZACIÓN000 mantenga su parcela íntegramente y considerada zona urbana consolidada, ni que el Acuerdo tomado en el año 2007, para ratificar acuerdos anteriores en el sentido de continuar con los recursos planteados, haya sido reiterado en posterior Acuerdo y en particular en los Acuerdos de la Junta de Agosto del año 2012, ya que no consta acuerdo de la Junta de propietarios para interponer en el presente recurso , siendo a la Junta de propietarios a quien corresponde decidir la interposición del recurso y no a su Presidente, dado que resulta un asunto de interés para todos los propietarios por las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de la acción ejercitada. ( STS de fechas 10.10.20111 y 27.3.2012 ) Y en consecuencia el recurso es inadmisible de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 b) por falta de legitimación por incumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 45.2.d) de la LJCA .

Respecto a declarar la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69 c ) y e) de la LJCA deben hacerse las siguientes consideraciones: La resolucion recurrida en el presente recurso es la resolucion de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra resolucion de fecha 8.10.2004 que aprobó definitivamente la Homologación modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm.

La pretensión y objeto del recurso resulta la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda: la nulidad de la resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente que aprobó el plan del expediente de homologación del programa de actuación integrada del sector poniente y de suelo urbanizable PP 2/1 a del Ayuntamiento de Benidorm , solicitando que se estime el recurso y se acuerde la nulidad de dicho expediente en todo lo que afecta a la zona de su propiedad como elemento común por lo que procede hacer las siguientes consideraciones.

La Resolucion recurrida en el recurso de reposición inadmitido es de fecha 8.10.2004 y fue publicado el 4.12.2004, en el BOP.

El recurso de reposición fue interpuesto el 11.1.2005, extemporáneamente por haber finalizado el plazo el 4.1.2005, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30 /92 , computándose dicho plazo de fecha a fecha, siendo el día final de dicho plazo el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda.

La actora alega en su escrito de conclusiones que formuló recurso contencioso administrativo a partir de la fecha en que la Conselleria resolvió el recurso que se arrastra desde el año 2005, pero olvida que la resolucion de fecha julio de 2015, que resuelve su recurso de reposición, lo inadmite , aun cuando por los argumentos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la resolucion de inadmisión a saber : no es necesario la notificación por que se ha producido la publicación y por tanto el recurso es extemporáneo y no cabe recurso administrativo contra disposiciones de carácter general por lo que solo cabe recurso directo ante la jurisdicción.

La actora no formula oposición alguna al contenido y el resuelvo de la resolucion que impugna, que no es otra que la inadmisión de su recurso de reposición, ni tampoco a la inadmisión del recurso de reposición que alega la defensa letrada de la administracion ( extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto el recurso de reposición el 11.1.2005, extemporáneamente por haber finalizado el plazo el 4.1.2005 habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30 /92 ) y las codemandadas, incurriendo en un defectuoso planteamiento en la demanda, confundiendo en el suplico la demanda el acto administrativo impugnado, la inadmisión del recurso de reposición, con el que aprueba la Homologación del del PAI del Sector Poniente y de suelo Urbanizable PP2/ 1 del Ayuntamiento de Benidorm Modificación del Plan General de fecha 24.6.2015 ( suponemos que se refiere a la Homologación Modificativa del Plan General publicada el 4.12.2004) siendo la resolución impugnada la inadmisión del recurso de reposición.

Ahora bien teniendo en cuanta que la Abogada de la Generalitat admite que en la Resolucion que aprobó la Homologación Modificativa del Plan General publicada el 4.12.2004, ponía fin a la vía administrativa, si bien podía interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el Conseller , y así consta en la publicación de fechas 4.12.2004 en el BOP de Alicante , no resulta conforme a derecho que la propia administración que dio en el año 2004, pie de recurso potestativo de reposición , considere en el momento de resolver este recurso que el citado recurso de reposición es inadmisible por interponerse contra de una disposición general .

Hay que añadir que no puede entenderse que el presente recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha el 11.1.2005 contra la Resolucion de fecha 8.10.2004 publicada el 4.12.2004, que aprobó la Homologación modificativa del Plan General en zona poniente , suelo urbano Sector PP2 /1, que no estaría en todo caso sujeto a plazo ( de acuerdo con jurisprudencia constante) al no alegar la recurrente nada en este sentido ,en el escrito de demanda en este sentido.

Pero es que además, habida cuenta del suplico de la demanda en el que la actora solicita la nulidad de la Homologación del PAI del Sector Poniente y de suelo Urbanizable PP2/ 1 del Ayuntamiento de BenidoRm Modificación del Plan General de fecha 24.6.2015, cabe entender manifiesta extemporaneidad en la interposición del recurso ya que como alega el Ayuntamiento de Benidorm y el codemandado, la ahora recurrente se personó como codemandada en los autos 472 /2005 en los que fue dictada sentencia nº 1097 /2007 por lo que tuvo cumplido conocimiento de la citada resolucion cuya nulidad extemporáneamente pretende.

Por otra parte la inadmisión del recurso de reposición se fundamenta en la resolucion impugnada: 1º.- El recurso es extemporáneo porque no es necesario la notificación por que se ha producido la publicación y 2º.- No cabe recurso administrativo contra disposiciones de carácter general por lo que solo cabe recurso directo ante la jurisdicción.

Como hemos dicho la actora no alega, ni en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, oposición alguna a los motivos de inadmisión del recurso expuestos en la resolucion que recurre, ni a los alegados por la demandada y codemandados y en consecuencia la Sala atendiendo a los motivos de inadmisibilidad formulados por la administracion demanda y codemandadas resuelve: 1º.-La inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 69. b) de la LJCA por incumplimiento de la exigencia prevista en el art 45.2.d) al no haber aportado el Acuerdo de la Junta de propietarios para interponer el presente recurso, habiendo tenido ocasión la actora de subsanar dicho defecto procesal a lo largo del proceso a la vista de la inadmisibilidad de formulada por la administracion demandada y codemandadas por este hecho, sin que en el escrito de conclusiones haga manifestación alguna al respecto.

2º.- La inadmisibilidad del recurso contencioso de acuerdo con el articulo 69.c) de la LJCA , interpuesto contra Resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que aprobó el plan del expediente de homologación del programa de actuación integrada del sector poniente y de suelo urbanizable PP 2/1 a del Ayuntamiento de Benidorm, por defecto en el modo de formular la demanda y pretensiones.

3º .- La desestimación del recurso contencioso interpuesto contra la resolucion de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra resolucion de fecha 8.10.2004, que aprobó definitivamente la Homologación modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm, por extemporaneidad del recurso de reposición, si bien por distintos argumentos a los contenidos en el Fundamento de derecho quinto de la citada resolucion, por ser extemporáneo por haber finalizado el plazo el 4.1.2005, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la Ley 30 /92 , computándose dicho plazo de fecha a fecha, siendo el día final de dicho plazo el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda y porque el recurrente se personó como codemandada en los autos 472 /2005 , en los que fue dictada sentencia nº 1097 /2007 , por lo que tuvo cumplido conocimiento de la citada resolucion cuya nulidad extemporáneamente pretende.

La estimación de las inadmisibilidades expuestas determina la inadmisibilidad del recurso no obstante lo cual hay que decir que en cuanto al fondo del asunto y respecto a la realización y cesión de viales cedidos según la actora por la mercantil Las Lomas promotora de la urbanización y respecto a los litigios de propiedad entre la Comunidad actora y D. Celestino respecto a las superficies que la actora considera elementos comunes de la urbanización y en lo que respecta a dichos elementos comunes que según la recurrente no pueden ser incluidos en la reparcelación por haber sido cedidos los viales en su día y no poder afectarle el PAI, ni directa ni indirectamente por lo que resulte de los títulos inscritos por no ser el titular registral el propietario real y efectivo, deben hacerse las siguientes consideraciones .

La actora no fundamenta en modo alguna su demanda, remitiéndose a dos sentencias de la Sala que no guardan relación con el objeto del recurso y en el escrito de conclusiones alega que la mercantil las Lomas, ya cedió los viales que constan en el PAI , materializados en la construcción de la Av Racharell del PAI aportado en los años 90, añadiendo que en el proyecto de reparcelación se incluye en lo que resultan elementos comunes una finca de D. Celestino , zona común a los tres edificios consolidada con piscina, zona deportiva y zonas verdes, suprimiendo toda referencia al titularidad de la Comunidad figurando únicamente el Sr. Celestino , siendo la realidad que este señor es propietario de una parcela que no fue deslindada, ni amojonada que adquirió primero de la mercantil Las Lomas Sa y luego de Ferrovial Inmobiliaria con mención al contrato anterior y los elementos comunes de los edificios, concluyendo que el Sr Celestino no es titular de la parcela que indica, por ser titulares los edificios de las zonas y elementos comunes , que los viales fueron cedidos en su día y que no puede afectarle lo que resulte de los títulos inscritos ya que el titularidad es del propietario real y efectivo tal y como consta en la relación de propietarios del proyecto de urbanización. Respecto a que ya fueron realizada las cesiones por el promotor de la urbanización , ello no impide, ni justifica la no inclusión de terrenos de la Comunidad actora en un PAI de acuerdo con la LRAU y el Reglamento de Planeamiento 201 /1998, sin que la recurrente mencione ni especifique cuales son las determinaciones de la Homologación suelo urbano Sector PP2/ 1 que considera incorrectas por afectar a cesiones ya efectuadas, ni cuáles son estas. En lo que se refiere a los terrenos que forma los elementos comunes la parcela propiedad del Sr Celestino y los elementos comunes que pudieran corresponde a esa parcela en relación a la reparcelación aprobada la actora debió de impugnar la citada reparcelación si interesaba a su derecho no siendo este el objeto del recurso, por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse al respecto.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 155 /2015 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra resolución de fecha 24.6.2015 de la Conselleria de Infraestructuras , Territorio y Medio Ambiente que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 8.10.2004 que aprobó definitivamente la Homologación modificativa del Plan General en Sector PP2 /1 de Benidorm, condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administración autonómica hasta un máximo de 1.000 euros y al Ayuntamiento de Benidorm hasta un máximo de 1.000 euros por sus defensa letrada y representaciones Y a los codemandados Celestino y Bahía de Alicante a 800 euros a cada uno de ellos por la defensa letrada y 300 euros a cada uno de sus procuradores.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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