Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 942/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2016 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 942/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100916
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10186
Núm. Roj: STSJ CAT 10186/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 496/2016
Partes: Jose María C/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 942
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 496/16, interpuesto por el Sr.
Jose María representado por el/a Procurador/a MIREIA LARRIBA CASTEL contra TEAR , representado por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora MIREIA LARRIBA CASTEL, actuando en nombre y representación de Jose María , se interpuso en fecha 5 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, sin recepción del proceso a prueba por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 31 de marzo de 2016 por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones NUM000 y NUM001 por extemporáneas.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare la admisibilidad de la reclamación económico administrativa presentada a fecha 4 de noviembre de 2015 ; que, en consecuencia, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña para que éste resuelva las cuestiones de fondo formuladas y que le sean retornados los 4.330,07 € que abonaron previamente, junto con los intereses de demora que éstos han generado, relativos al procedimiento llevado a cabo por la delegación de Lleida de la Agencia tributaria.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que en fecha 4 de noviembre de 2015 interpuso la reclamación económico-administrativa contra los acuerdos que le habían sido notificados el día 3 de octubre de 2015 y donde se decía literalmente que 'si no estaba conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá presentar, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se le practique la notificación '. Por ello, habiendo presentado la reclamación económico-administrativa el 4 de noviembre se encuentra dentro del plazo de un mes, contado desde el siguiente a la recepción de la notificación.
La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- El debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si es ajustada a derecho la resolución impugnada que contiene un pronunciamiento de inadmisión por haberse presentado la reclamación económico-administrativa fuera del plazo de un mes.
El art. 239.4.b) de la LGT 58/2003 dispone que se declarará la inadmisibilidad: ...' Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo ' El artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable ratione temporis, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Mantiene el recurrente que el plazo debe considerarse vencido el día equivalente al siguiente al día de la notificación, en nuestro caso, el 4 de noviembre. Sin embargo, sostiene el TEARC que el acto administrativo fue notificado el 3 de octubre de 2015 por lo que el plazo de un mes concluyó el 3 de noviembre de 2015 y dado que el interesado presentó su escrito el 4 de noviembre de 2015, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del artículo 239.4.b) LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
Ciertamente el cómputo del plazo de un mes ha dado lugar a una jurisprudencia vacilante pero es u criterio reiterado de este Tribunal que para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes contado desde la misma fecha de la notificación.
Como ya expresaba la sentencia de la Sala de REvición del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 : 'en los plazos señalados por meses éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincide con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. '.
Como ha venido repitiendo esta Sala y Sección respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del CC , de fecha a fecha, para lo cual se inicia el día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'.
La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente (' dies a quo non computatur in termino ') en absoluto contradice tal conclusión; lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación y termina, una vez transcurrido completo un mes. La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día.
No siendo tampoco de aplicación supletoria el artículo 135 de la LEC : ' La doctrina jurisprudencial que se invoca, basada en el https://online.elderecho.com/ seleccionProducto.do?nref=7d012e97&producto_inicial=A&anchor= ART.135 art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la regla de la supletoriedad que establece la disposición final primera de la ley que regula la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no es trasladable a las reclamaciones económico- administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, puesto que en la LG, no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma, y las únicas que de manera expresa se realizan en dicha Ley se recogen en el art. 106.1 cuando alude a los criterios que deben presidir la valoración de la prueba, y en el https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7d012e97&producto_inicial=A&anchor = ART.171 artículo 171.3 cuando se refiere a la LEC para aplicar los criterios previstos en la misma cuando se proceda al embargo de saldos contenidos en cuentas donde se abonan salarios y retribuciones. Por tanto, cuando el legislador ha querido hacer una referencia a la LEC lo ha hecho de una manera expresa, no existiendo declaración general en cuanto a la supletoriedad de esta ley'.
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, resulta que la reclamación económico- administrativa presentada por el actor el 4 de noviembre de 2015 en relación al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición notificado el 3 de octubre de 2015, -como resulta del expediente administrativo y reconoce el propio demandante-, es ajustada a derecho; por lo que en este recurso concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c de la ley jurisdiccional ya que el recurso ha sido presentado contra un acto firme y consentido.
CUARTO .- Así las cosas, esta Sala ha reiterado que aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial.
En este caso, resulta que se ha incumplido el plazo procesal de interposición de la reclamación económico-administrativa, lo que obliga a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 300 euros.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 496/16, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis.Con imposición de costas a la parte actora hasta 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
