Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 945/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2017 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 945/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7346
Núm. Roj: STSJ CV 7346/2019
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 0000196/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 945 / 2019
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª. Mª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados:
Dª. ANA Mª. PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 19 de diciembre de 2019.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 196/2017, promovido por
el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA en nombre y representación de Frida , Gregoria Y
Bernabe contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 5/abril/17, que desestima
la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, tramitada en el
expediente de responsabilidad patrimonial nº 175/2012; habiendo sido parte en autos los actores, y la
Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía
General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 5/abril/17, que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 175/2012 , presentada por las actoras, ya que a su juicio existió un mal funcionamiento en la asistencia médica, que en cualquier caso implico una pérdida de oportunidad para su padre que falleció el 27 de diciembre de 2011.
Los hechos y argumentos en que basan su demanda se pueden resumir en las conclusiones del informe pericial que aportaron en vía administrativa: 'Primera.- Que el paciente D. Casiano presento durante laasistencia de urgencias del Hospital de Requena el 26 de diciembre de 2011cuadro compatible con posible aneurisma de aorta abdominal por la localización y características de dolor, sus antecedentes médicos y factores de riesgos asociados, además de la falta de respuesta al tratamiento Indicado.
Segunda.- Que disponiendo de la posibilidad el Hospital de Requena de realización de una ecografía abdominal, de demostrada rentabilidad en el diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal, esta no se realizó, contribuyendo a la falta de correcto diagnóstico desde un primer momento.
Tercera.- Que a pesar de no disponer de un diagnóstico claro sobre el paciente este fue dado de alta hospitalaria. contribuyendo de esta manera a una falta de control evolutivo sobre su cuadro de aneurisma de aorta abdominal, impidiendo cualquier tipo de actuación médica precoz sobre dicho cuadro, y permitiendo su evolución de forma irreversible con rotura posterior del mismo.
Cuarto.- Que tras el segundo ingreso del mencionado paciente en situación critica se llegó a un correcto diagnóstico aplicando diferentes medidas diagnosticas, entre ellas una ecografía abdominal, pero dado lo evolucionado del cuadro de rotura de aneurisma de aorta abdominal el paciente falleció.' Solicitan una indemnización de 100.000 euros, 50.000 euros para la viuda y 25.000 euros para cada uno de los hijos.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Conclusiones del informe del Inspector Médico, folios 122-138 del expediente: 'De la revisión del caso con los informes que aporta el paciente así como de la revisión de la historia clínica, y un estudio minucioso de la bibliografía sobre el tema existente podemos concluir que D. Casiano de 53 años y con factores de riesgo cardiovascular, padecía , no estando diagnosticado, un aneurisma de aorta abdominal infrarrenal que se complicó el 26 de diciembre de 2011 con una ruptura y probablemente el hematoma retroperitoneal secundario a la misma, estabilizo el cuadro temporalmente continuando posteriormente la pérdida sanguínea hasta generar un shock hipovolémico con importante inestabilidad hemodinámica, que no pudo revertirse con medidas de soporte y acabo desencadenando el fallecimiento, del paciente. - La clínica que presentaba a la entrada de urgencias el día 26, venía determinada por la incipiente rotura del aneurisma que como se ha expuesto anteriormente en las consideraciones medicas tenía un riesgo de mortalidad del 75 al 90% si se hubiera diagnosticado el aneurisma y se hubiera procedido a intervenir. Es decir si nos preguntamos si cuando acude el día 26 de diciembre a urgencias si se hubieran dado todos los pasos necesarios para el diagnóstico del cuadro, se habría evitado al 100% el fallecimiento del paciente?, La respuesta obviamente es NO.
Con todo ello podemos concretar que, el daño producido , en paso de que hubiera habido una posible mala praxis, punto que valoraremos a continuación, no es el fallecimiento sino una reducción en las probabilidades de supervivencia, que habiendo diagnosticado el cuadro el da 26 en la primera asistencia y procediendo a intervenir, la mortalidad se estimaba eh un 75-90% según estadísticas y sin tratamiento es de un 100%, luego hay un incremento en las posibilidades de sobrevivir de un 10-25%, si se hubiera diagnosticado el cuadro en la primera asistencia.
Respecto a la existencia de una mala praxis en la asistencia recibida por el fallecido en su primera consulta a urgencias el día 26 de diciembre de 2011, concluye de la revisión del caso y sobre todo de informe de alta de asistencia en urgencias, que si hubo una mala praxis, la cual se concreta en los siguientes hechos: No se valoraron adecuadamente los antecedentes del paciente. hipertenso, varón y mayor de 50 años y con tabaquismo activo (antecedente que no consta en el informe cuando si consta en el del día siguiente). Además, no se atiende correctamente al síntoma de estreñimiento en un paciente sin antecedentes de este tipo.
Exploración abdominal muy deficiente, en base al informe de alta por los siguientes motivos: No se han reflejado en la exploración abdominal la auscultación del abdomen que podría haber permitido auscultar soplo abdominal, o peristaltismo de lucha o silencio abdominal.
No se han explorado signos de peritonismo indirectos como Blumberg, Murphy, signo del psoas..
No queda reflejada si se ha realizado la percusión abdominal.
No queda reflejado si se han evidenciado masas, megalias o áreas de empastamiento.
No se han explorado los pulsos femorales.
Poco rigor en la atención al abdomen distendido, que se reflejo en la exploración, pero no se tuvo en cuenta a la hora de valorarlo, cuando en las consideraciones médicas hemos comentado es un signo de alarma para profundizar en el estudio.
Exploración renoureteral, discordante con la sospecha diagnostica. El apunte en la historia de 'GU: normal', entendemos como que se realizó una puñopercusión en ambos riñones para demostrar si se podría tratar de un cálculo renal o una pielonefritis, el resultado es normal, en cambio la sospecha diagnostica es de posible cólico renal.
Mala interpretación de las pruebas complementarias: De la analítica de orina, no se evidencian signos que apoyen la existencia de un cólico nefrítico, a pesar de ello se apunta a este como diagnóstico probable.
De la radiología de abdomen, si bien es cierto que la mayoría de cálculos son radiotransparentes, la no evidencia del mismo no apoyaría el diagnostico. Desconocemos ya que no queda reflejado si se valoró la silueta de los psoas iliacos como un signo indirecto de masa intraabdominal superpuesta.
Tratamiento improcedente. Quizá sea este punto el más llamativo ya que tenemos un cuadro clínico de dolor abdominal con estreñimiento sin una sospecha diagnostica sólida. Ante estos casos ESTA TOTALMENTE CONTRAINDICADO PAUTAR ANALGESIA, como ya se ha apuntado anteriormente en las consideraciones médicas, ya que puede atenuar el dolor y dejar evolucionar la causa subyacente siendo un posible abdomen quirúrgico dilatando por tanto el tratamiento necesario, tal y como ocurrió. A este paciente en el espacio de 3 horas y 22 minutos, que fue lo que duro su estancia en urgencias en la primera asistencia se le administraron de forma intravenosa 1 ampolla de metamizol, 1 ampolla de dexketoprofeno, l gr de paracetamol. Todo ello en cuanto al dolor. El paciente debería haber sido dejado en observación para valorar la evolución del dolor, sin alimentación, solo reposición hídrica y sin tratamiento analgésico.
No se valoró la patocronia del cuadro correctamente. A pesar de todo el tratamiento analgésico el síntoma de dolor abdominal no mejoro así se recoge en el informe de alta donde se apunta 'el paciente evoluciona favorablemente con el dolor'. Por otro lado, el otro síntoma que el paciente aquejaba, el estreñimiento tampoco mejoró con la aplicación de un enema cassen de 240 con 2 micralax, y ello en un paciente sin antecedentes de estreñimiento y por ende sin hábito en el uso de laxantes.
Actitud diagnostica errónea, así ante un cuadro de dolor abdominal con distensión abdominal a la exploración, con estreñimiento, persistentes y sin un claro diagnóstico, ya que al cólico nefrítico no lo apoyaban ni la exploración ni exploraciones solicitadas, se debería haber ahondado más en pruebas complementarias como la ecografía abdominal. Aunque si bien es cierto como argumenta la Coordinadora del Servicio de Urgencias en su informe de funcionamiento se debe solicitar solo la ecografía abdominal si tras explorar al paciente encontramos signos de alarma. A este respecto la distensión abdominal es uno de ellos y evidentemente la no existencia de un diagnostico probable sólido requiere ahondar en el estudio o por lo menos actitud expectante dejándolo en observación SIN tratamiento.
De todo ello se concluye la existencia de mala praxis, en los términos que se han especificado, pero esta no es responsable del fallecimiento sino de la reducción de las probabilidades de supervivencia de un 10-25% a un 0%. ' Conclusiones, del Informe de la Comisión de Valoración del Daño corporal, folios 150-158 del expediente.
'De los informes obrantes en el expediente y bibliografía consultada, esta Comisión de Evaluación considera: Que en la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital General de Requena el 26/12/2011 no se ha omitido ninguna actuación clínica, que podría haber sido efectiva en el diagnóstico y el tratamiento del paciente. Dicha consideración se basa, en el análisis de la historia clínica y bibliografía consultada, principalmente en: 1° La asistencia sanitaria se adecuó a las guías de actuación en urgencias y los algoritmos de manejo del dolor abdominal en el medio hospitalario: 'En el caso de dolor abdominal inespecífico, sin signos de irritación peritoneal y no hallazgos patológicos en las pruebas complementarias, se realizara observación domiciliaria, recordando al paciente volver a urgencias para nueva valoración si la evolución no es favorable.
2°. El uso de la analgesia en la evaluación inicial de los pacientes con dolor abdominal agudo produce una reducción significativa del mismo sin afectar la exactitud del diagnóstico.
3°. Los signos y síntomas que acompañan a la rotura de la aorta abdominal aneurismática tienen habitualmente carácter de extrema gravedad.
La triada clásica consta de dolor intenso en abdomen o espalda, hipotensión y masa pulsátil.
El diagnostico debe estar basado en criterios clínicos, reduciendo los test diagnósticos al mínimo ya que la demora debida a exploraciones complementarias en un paciente hipotenso puede resultar peligrosa y aumentar significativamente la morbimortalidad del paciente. Ni la radiología simple de abdomen ni la ecografía abdominal son sensibles para descartar la rotura de un aneurisma a retroperitoneo por lo que ante la sospecha clínica de rotura la TAC es la prueba que aporta mayor resolución diagnostica con una especificidad del 100% y una sensibilidad de casi el 80%.'
QUINTO.- Los recurrentes cuestionan la atención médica que recibió su esposo y padre el 26/diciembre/11, en las Urgencias del Hospital General de Requena, donde acudió sobre las 22,14 horas, siendo dado de alta a la 1,38 horas del día 27, con apoyo en su informe pericial , y en lo informado por el inspector médico, sostienen que existió mala praxis, existiendo una pérdida de oportunidad, pues con un diagnostico precoz el paciente hubiera tenido posibilidades de sobrevivir.
La administración apoya la desestimación de la reclamación administrativa y se opone a la presente demanda con base al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal. Las funciones de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC), según el art. 7 de la orden 2/14, de 3 de febrero de la Conselleria de Sanidad son: '- Valorar e informar el daño corporal cuando, tras la instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana, se realice propuesta de existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
- Valorar e informar el daño corporal a petición del Consell Jurídic Consultiu, bien motu proprio, o bien cuando tras una propuesta denegatoria efectuada por el órgano competente del departamento u organismo de la Generalitat, el Consell Jurídic Consultiu estimase que pudiera ser favorable.
- Valorar e informar a petición de la Abogacía General de la Generalitat, si no se hubiera emitido informe con anterioridad y se formulase un recurso contencioso- administrativo.
- Valorar, informar y/o emitir, a petición del órgano directivo de quien dependa el Servicio de Inspección, dictamen médico solicitado por otros órganos de la Generalitat Valenciana, en materias distintas de la responsabilidad patrimonial, cuya importancia aconseje el estudio por la CVDC.
- Valorar e informar sobre las actividades de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Consellería de Sanidad.
- Cualesquiera otras que resulten de la normativa vigente o que por razón de la materia se le soliciten por orden superior.' Este tribunal, a la vista de las funciones que tiene atribuidas la CVDC, y sin desmerecer su crédito dada la cualificación profesional de sus componentes , en este caso considera más ajustado a la historia clínica del paciente la conclusión alcanzada por la inspección médica, órgano por otra parte que sí que tiene atribuida la función específica de informar sobre la existencia o no de infracción de la lex artis en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria . Lo explicamos a continuación.
Señala la CVDC, que la asistencia sanitaria se adecuó a las guías de actuación en urgencias y los algoritmos de manejo del dolor abdominal en el medio hospitalario: 'En el caso de dolor abdominal inespecífico, sin signos de irritación peritoneal y no hallazgos patológicos en las pruebas complementarias, se realizara observación domiciliaria, recordando al paciente volver a urgencias para nueva valoración si la evolución no es favorable.
Pues bien, como vemos se trata de una afirmación general sin referencia al caso concreto, dado que como sabemos no se valoraron adecuadamente los antecedentes del paciente, varón mayor de 50 años, tabaquismo, antecedentes que si constan en el informe del día siguiente. La exploración abdominal fue muy deficiente pues en base al informe de alta, no se han reflejado en la exploración abdominal la auscultación del abdomen que podría haber permitido auscultar soplo abdominal, o peristaltismo de lucha o silencio abdominal.
No se han explorado signos de peritonismo indirectos como Blumberg, Murphy, signo del psoas.
No queda reflejada si se ha realizado la percusión abdominal.
No queda reflejado si se han evidenciado masas, megalias o áreas de empastamiento.
No se han explorado los pulsos femorales.
Poco rigor en la atención al abdomen distendido, que se reflejó en la exploración, pero no se tuvo en cuenta a la hora de valorarlo, cuando en las consideraciones médicas el informe de la inspección comenta que es un signo de alarma para profundizar en el estudio.
Por otro lado, la exploración renoureteral, fue discordante con la sospecha diagnostica. El apunte en la historia de 'GU: normal', entendemos como que se realizó una puñopercusión en ambos riñones para demostrar si se podría tratar de un cálculo renal o una pielonefritis, el resultado es normal, en cambio la sospecha diagnostica es de posible cólico renal.
También se produjo una mala interpretación de las pruebas complementarias, pues de la analítica de orina, no se evidencian signos que apoyen la existencia de un cólico nefrítico, a pesar de ello se apunta a este como diagnóstico probable.
En definitiva, la persistencia del dolor a pesar del suministro durante las tres horas que permaneció en urgencias de abundante tratamiento analgésico, el estreñimiento que tampoco mejoro a pesar de un enema cassen, junto con la distensión abdominal que presentaba el paciente y que el cólico nefrítico, no lo apoyaban ni la exploración ni las pruebas realizadas, se debió de ordenar la realización de pruebas complementarias como la ecografía abdominal.
La segunda conclusión de la CVDC ,el uso de la analgesia en la evaluación inicial de los pacientes con dolor abdominal agudo produce una reducción significativa del mismo sin afectar la exactitud del diagnóstico, no es obstáculo para entender, que en este caso, y como pese a la analgesia suministrada por vía intravenosa el dolor no remitió por completo, presentaba distensión abdominal, y las pruebas realizadas no confirmaban que sufriera un cólico nefrítico se debió continuar con la realización de nuevas pruebas diagnósticas, en este caso una ecografía.
La tercera conclusión tampoco enerva lo informado por la inspección médica, pues precisamente se trataba de llevar a cabo el diagnóstico antes de que se hubiera consumado en su totalidad la rotura de la aorta abdominal, y por último fue la ecografía realizada el día 27 la que confirmo la rotura del aneurisma.
SEXTO.- Es admitido por los recurrentes que diagnosticado el aneurisma el día 26 , no existe certeza de que se hubiera podido salvar la vida del paciente , en este extremo el inspector medico nos habla de una tasa de una mortalidad que oscila entre el 75% al 90%.
Aplicando pues la doctrina de la perdida de oportunidad A la luz de las anteriores circunstancias, el tribunal a su prudente arbitrio cifra en un 20% las posibilidades de curación y recuperación del aneurisma que sufrió el marido y padre de los recurrentes si se hubiera efectuado el diagnostico el día 26/diciembre/11, en las urgencias del HG de Requena.
Solicitan los recurrentes en concepto de indemnización la cantidad de 100.000 euros, 50.000 euros para la viuda y 25.000 euros para cada uno de los hijos. Dicha cifra entiende la Sala a su prudente arbitrio que repara el daño moral sufrido, si bien debe ser minorada en un 80%, de conformidad con lo razonado en el anterior fundamento de derecho. Resulta por tanto una indemnización de 10.000 euros para la viuda y 5.000 euros para cada uno de los hijos, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SÉPTIMO - En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso 00000196/2017, promovido por el procurador D. JULIO JUST VILAPLANA contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 5/abril/17, que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 175/2012; la cual se anula por ser contraria a derecho.Reconocer el derecho, de Frida a ser indemnizada, en la cantidad de 10.000 euros, y el de Gregoria a ser indemnizada, en la cantidad de 5.000 euros, y el de Bernabe a ser indemnizado en la cantidad de 5.000 euros, mas los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
