Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 946/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 946/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100948
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17473
Núm. Roj: STSJ AND 17473/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación 341/2016
Recurso 154/2013 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera.
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a once de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por la Sra. Procuradora DOÑA REYES
GUTIÉRREZ DE RUEDA GARCÍA, contra la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de
lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera, en el recurso seguido ante el mismo
bajo el número 154/2013, que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente al acuerdo
de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 2 de noviembre de 2012, que
impuso una sanción a la recurrente ' imputable a unos presuntos incumplimientos en la gestión del servicio
público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Jerez de la Frontera', en concreto la
penalidad por el incumplimiento de la obligación de mantener el material móvil en un adecuado estado de
conservación técnica y con la revisión de la Inspección Técnica de Vehículos que reglamentariamente le
corresponda a cada uno, de manera que su utilización sea totalmente segura para los usuarios del servicio,
ascendente a 1.140.027,46 euros, correspondiente al 15% del importe anual del contrato, que anulaba;
habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de SERVICIOS URBANOS AMARILLOS, S.L.U.,
representada por la Sra. Procuradora DOÑA PURIFICACIÓN BERJANO ARENADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en el recurso 154/13.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la Administración demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- En su apelación considera el Ayuntamiento que el incumplimiento de la citada obligación contractual por parte de la concesionaria resulta palmario, al no proceder a la reparación de los vehículos averiados, encontrándose en dicha situación treinta y cinco autobuses, prácticamente el 90% del parque móvil adscrito al servicio público y ello a pesar del requerimiento fehaciente realizado por parte de la Administración para que se procediera a su subsanación, previo a la incoación del procedimiento de imposición de la penalización contractual. Así, consta en el expediente administrativo, el informe de 5 de abril de 2012 emitido por el Director del Área de Actividad del Ayuntamiento, funcionario público responsable del control de la prestación de servicio público de transporte colectivo de viajeros, en el que se indicaba la anterior circunstancia, con mención de las matrículas de los vehículos que se encontraban en dicha situación. De este modo, se afirma por esta parte que queda constancia de los hechos que motivaron la imposición de la penalización contractual por parte de la Administración, circunstancia cuya concurrencia estima efectivamente el propio juez a quo, si bien concluye en la improcedencia de la penalización impuesta atendida la existencia de un conflicto laboral de alta intensidad y considera por ello no acreditado que la empresa concesionaria no se haya mantenido su material rodante en un adecuado estado de conservación.
Alega la apelante la concurrencia de un error en la conclusión final que se alcanza en la sentencia de instancia, pues el hecho de mantener sin reparación los treinta y cinco autobuses, esto es, la práctica totalidad del parque móvil adscrito al servicio público, no puede tener otra interpretación que la relativa al incumplimiento de la obligación contractual de mantener el material móvil en adecuado estado de conservación, exigido en las bases del pliego.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe destacar que consta la interposición por la demandada de recurso de reposición frente a la providencia de 9 de febrero pasado, en virtud de la cual, se admitían los escritos presentados por la representación procesal de la parte recurrente que acompaña de diversas sentencias dictadas por esta misma Sala de lo contencioso-administrativo en relación a procedimientos que pudieran presentar una cierta analogía o identidad de razón con el que ahora se suscita, y que fueron admitidos a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al ámbito de la presente jurisdicción.
Pues bien, no menciona o cita la Administración demandada en su recurso de reposición el concreto precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que resultaría infringido como consecuencia de la admisión de estos documentos. En este sentido, la citada decisión halla adecuado amparo en el anterior precepto, que previene que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. Si bien añade en su apartado segundo que se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
Ello debe entenderse por supuesto sin perjuicio de la valoración de estos documentos en el marco de la resolución de la presente controversia.
TERCERO.- En la sentencia de instancia, a la vista de la documentación aportada por la recurrente y que consta en el expediente administrativo, se pone de manifiesto que a la fecha tomada en cuenta en el informe de inspección la recurrente tenía averiados un 87,5% del número mínimo de autobuses que comprometió para prestar el servicio y que varios de estos esos autobuses tuvieron que pasar la inspección técnica de vehículos varias veces en el mismo año. Concluye empero que no puede considerarse que exista una prueba suficiente relativa a que la recurrente hubiere prestado servicio con autobuses que no hubieren pasado la ITV, ni tampoco que sus vehículos no estuvieran en adecuado estado de conservación técnica, pues no existe un informe de la misma naturaleza que, expresando la razón de la ciencia empleada en su elaboración, lo acredite. Lo mismo sucede en relación con las consideraciones higiénico-sanitarias y de limpieza.
En definitiva, la sentencia cuestiona el alcance y significación de la prueba en que se ampara la Administración demandada con el fin de concluir que la concesionaria hubiere prestado el servicio con autobuses que no habían pasado la ITV, ni tampoco que sus vehículos no estuvieran en un adecuado estado de conservación técnica. Toma en consideración igualmente desde esta perspectiva el juez a quo la abundante documentación aportada por la concesionaria; consistente, entre otras, en un conjunto de facturas de ITV, todas de 2011, y por reparaciones por distintos y muy variados importes, respecto de las que nada se afirma en su apelación por la Administración demandada. Así, la conclusión que al respecto se alcanza pone de manifiesto la falta de prueba acerca de los hechos que justificaron la imposición de la penalidad ahora impugnada, pudiendo la Administración haber desvirtuado la apariencia derivada de la documentación aportada tan sólo con consultar su documentación, circunstancia que tampoco se ha producido.
CUARTO.- Sobre la valoración probatoria descrita nada aporta la demandada en su apelación, que se limita a constatar la efectiva existencia de treinta y cinco autobuses sin reparación.
Sin embargo, no es tal la circunstancia material que se constata o deriva del informe de 25 de abril de 2012, pues únicamente se pone en éste de manifiesto que los vehículos no cumplían con la obligación prevista en el pliego, al existir a la fecha de este informe un total de treinta y cinco vehículos averiados.
La tesis que al respecto se contiene en los fundamentos de la sentencia de instancia se ampara en la prueba documental practicada, que ilustraba acerca de que los vehículos habían pasado la ITV y otras facturas diversas por reparaciones, y la imposibilidad de formar una convicción adecuada en orden a la concreta causa o justificación de las averías a las que alude el informe de inspección. La referencia al conflicto laboral de alta intensidad que padecía la empresa concesionaria y cuyo conocimiento fue notorio en la ciudad introduce, sin duda, un elemento de valoración, pero no el único, pues la razón de la decisión contenida en la sentencia de instancia parte de la premisa constituida por la apariencia que refleja el resto de la prueba indicada, que no es desvirtuada de contrario y que permite concluir en la inexistencia de una prueba suficiente en orden a la responsabilidad de la empresa concesionaria en una eventual falta de mantenimiento de su material rodante en una adecuado estado de conservación técnica, o en las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
Es cierto, como se ha expuesto por esta misma Sala en sentencia 30 de octubre de 2014, recurso de apelación número 161/2014, dictada en relación con la ejecución del secuestro de la presente concesión, que la situación de huelga que vino a obstaculizar, en definitiva, la adecuada prestación del servicio no puede constituirse en supuesto alguno de fuerza mayor o legítima exclusión del deber de asegurar el eficaz cumplimiento del servicio público. Si bien en este concreto caso debe ponerse dicha circunstancia en relación con la aportación por la concesionaria de aquella documentación justificativa y la ausencia, por otra parte, de actividad acreditativa de cargo alguna por parte de la Administración demandada, más allá de la mera constatación de la situación de avería en que se hallaban la mayor parte de sus vehículos. De este modo, los argumentos que se ofrecen en fundamento del recurso de apelación no justifican un cambio o alteración de las conclusiones que se alcanzaron por el juez a quo a partir de la prueba practicada durante la primera instancia. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, procede la imposición de costas a la apelante en virtud del criterio de vencimiento objetivo, pero limitadas a 500 euros conforme al apartado 3 de dicho precepto por la complejidad y naturaleza del asunto. En este límite no se incluirá el abono de las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por la Sra. Procuradora DOÑA REYES GUTIÉRREZ DE RUEDA GARCÍA, contra la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 154/2013; resolución judicial que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas de esta instancia la parte apelante, con un límite máximo de 500 €.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
