Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 946/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 610/2014 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 946/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100957
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12464
Núm. Roj: STSJ CAT 12464/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 610/2014
Partes: FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 946
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 610/2014,
interpuesto por FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador D.
JOSE CASTRO CARNERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este pleito, la resolución del TEARC de 15 de abril de 2014 en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuesta por la representación de FARADI PROMOTORA DE PROYECTOS, SL, contra acuerdos dictados por AEAT- Delegación Especial de Cataluña- Dependencia Regional de Inspección (Sede: Barcelona), por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, y sanción tributaria consecuente.
Asimismo se impugna la desestimación por silencio del recurso de nulidad promovido frente al anterior.
SEGUNDO: Con carácter previo, hemos de poner de relieve que la STC 23/2011, de 14 marzo ha indicado que el recurso de anulación establecido en el art. 239 .6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su «espíritu y finalidad» - art. 3.1, Título Preliminar del Código Civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario. El recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.
En definitiva, la finalidad de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél.
Sentado lo anterior, el interesado no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo por lo que el TEARC razona que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, lo que lleva a desestimar la reclamación y confirmar los actos administrativos impugnados.
En el escrito de demanda se denuncia la incorrección del cómputo de dilaciones que se atribuyen a la parte y como consecuencia, se concluye la prescripción del derecho a liquidar los Impusiese de Sociedades objeto de inspección, en consonancia con el plazo máximo de duración a que se refiere el artículo 150 LGT/2003 .
TERCERO: En el acuerdo de liquidación y por lo que se refiere al cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector, se toman en cuenta las 34 dilaciones que son las aparecidas en el Acta, sobre las cuales no obstante se introducen pequeñas modificaciones en las número 15 (no se tendrá en cuenta), 20 y 21, (que se cierran un día antes), como consecuencia de las alegaciones presentadas por el obligado tributario. No obstante el cómputo global de las mismas no varía y se atribuyen a obligado tributario 616 días de dilaciones.
Pues bien, el artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
En relación con lo anterior, hemos declarado (por todas, nuestra Sentencia nº 906/2014, de 6-11-2014, rec. 1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( Sentencia de 4-11-2013, rec.
1004/2011 y las que en ella se citan): - Dentro del concepto de 'dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- 'Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
En cualquier caso -se concluye-, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.
CUARTO: En el caso examinado, el inicio de las actuaciones se notifica el 13 de abril de 2010 y el acuerdo de liquidación se notifica el 12 de noviembre de 2012.
Como se ha visto, se imputa a la obligada tributaria una dilación de 616 días. La actora únicamente considera que deben imputársele los 108 días correspondientes a los aplazamientos solicitados y muestra su oposición a los restantes días de dilaciones que se le atribuyen. Por lo tanto concluye que se ha producido la prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.
De entrada, pone de manifiesto que la Inspección se personó en el domicilio de la sociedad y los inspectores tuvieron acceso a todos los documentos que se detallan en la diligencia núm. 3, además de que tuvieron acceso al sistema informático.
En este sentido, en la diligencia núm. 3 se refleja que, entre otros documentos y archivos, se han copiado por los inspectores los de contabilidad de 2005, 2006 y 2007, de una copia de seguridad que había en la empresa y del disco duro, se ha efectuado una búsqueda y copia de ficheros con posible trascendencia tributaria, que dio lugar a 3 cds que contiene los ficheros copiados del ordenador y los archivos de contabilidad antes relacionados.
En el acuerdo de liquidación se indica, por lo que afecta a los Libros de Contabilidad y Libros Registro de IVA requeridos por la Inspección en la personación en el domicilio fiscal (dilaciones 1 a 5) que se trata de documentación que los obligados han de poner a disposición de la Inspección, por lo se computan las dilaciones referidas desde el 14-4- 2010.
Pues bien, en el acuerdo de inicio, notificado el 13-4-2010 se relaciona la documentación que se solicita, entre la que se encuentran los Libros de Contabilidad (libros diario, balances y cuentas de ganancias y pérdidas) de los años 2005 a 2008 ó señalamiento del lugar donde se pueden encontrar los mismos a los efectos de su comprobación por parte de la Inspección.
En las diligencias núm. 2 y 3 ambas de 13 de abril de 2010, se refleja que se pone a disposición de la Inspección múltiple documentación, en formato papel y digital. Nada dice la Inspección sobre su insuficiencia.
En la diligencia núm. 4, de 28 de abril de 2010, se informa al compareciente que todavía está siendo objeto de comprobación la información que se obtuvo en la actuación de fecha 13 de abril de 2010 y que a efectos de duración de las actuaciones inspectoras, existe una dilación no imputable a la Administración, como consecuencia de la no aportación en plazo de documentación, antecedentes e información requeridos.
No se concreta a qué documentación se refiere.
En la diligencia núm. 5, de 27 de mayo de 2010, se vuelve a reflejar que existe una dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la no aportación requerida, pero tampoco se concreta a qué documentación se refiere.
No es hasta la diligencia núm. 6, de 6 de julio de 2010, cuando 'De la información obtenida del equipo informático del obligado tributario se solicita que se identifique la ruta en la que se encuentra el Libro Diario completo correspondiente al ejercicio 2007. Asimismo, se solicita la identificación de la ruta en la que se encuentra el Libro diario correspondiente a 2008'. Y en la Diligencia núm. 7 de 29 de julio de 2010 consta que 'De la información obtenida del equipo informático del obligado tributario, se solicita que se identifique la ruta en la que se encuentra el Libro Diario completo correspondiente al ejercicio 2007. Asimismo se solicita la identificación de la ruta en la que se encuentra el Libro Diario correspondiente a 2008. El compareciente manifiesta que mandará mediante correo electrónico los libros legalizados de contabilidad correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008'. Asimismo, en la Diligencia núm.8 de 1 de octubre de 2010, se solicita al obligado que identifique la ruta en la que se encuentra el Libro diario competo correspondiente al ejercicio 2007 y la identificación de la ruta en la que se encuentra el Libro Diario correspondiente a 2008 Mediante correos de 29-7-2010 y en formato pdf se envió copia de los libros de contabilidad ejercicio 2007 y mediante correo de 1-10-2010 los correspondientes al ejercicio 2008.
A la vista de lo anterior, no se puede tomar como fecha de inicio de las dilaciones 1 a 4 el día 14-4-2010, que es la que se toma en consideración por la Inspección, sino la del 6 y 29 de julio y 1 de octubre de 2010, lo que impide considerar los 301 días de dilaciones que se imputan al contribuyente.
QUINTO: Se cuestiona asimismo la dilación 16, consistente en 'falta de aportación escritura Violeta ', de 54 días de duración.
Así, la demandante opone que en la Diligencia 17 se le solicitaba, respecto a los préstamos concedidos a Dª Violeta , que aportase la escritura de concesión de préstamo de fecha 16-12-2003. Dicha documentación no la podía aportar pues, como se indica en la diligencia 20, 'el compareciente manifiesta que la totalidad del expediente relativo a dicha operación con Dª Violeta está en poder de la Inspección, por lo que no tienen la información que se solicita'.
De esta forma, los 54 días que se le imputan van desde el 20-10-2011, fecha de la diligencia núm. 17 hasta el 14-12-2011, fecha de la diligencia 20, y no hasta el 29 de febrero de 2012, que es la fecha de la diligencia 23, en la que se especifica la identidad del notario ante el que se otorgó la escritura. Es decir que se computan los días desde el requerimiento hasta que manifiesta que carece de dicha documentación.
En cuanto a la dilación 18, de 73 días, por no aportar la documentación referida a la reclamación judicial del préstamo a Armando , indica el demandante que en la diligencia núm. 18, de 20 de octubre de 2011, se solicitó que aportase para la próxima visita del día 10 de noviembre :'- justificación de la procedencia de las bases imponibles negativas que han sido aplicadas en las declaraciones de los ejercicios objeto de comprobación procedentes de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2004. - Información relativa a la reclamación judicial del préstamo concedido por el obligado tributario en el ejercicio 2006 a Armando y Guadalupe '.
La información se aportó en fecha 21-11-2011 mediante envío de la misma vía correo electrónico.
Sin embargo, en la diligencia núm. 20 se indica que 'en fecha 22-11-2011 se envió por correo electrónico, copia de la demanda de ejecución de hipoteca de fecha 2-10-2008 y copia de Auto de ejecución de fecha 9-1-2009. Una vez examinada dicha información, se informa al compareciente que ésta ya se encontraba en poder de este Equipo de Inspección dado que se encontraba dentro de la carpeta del expediente de Armando que fue aportado en las actuaciones de inicio del procedimiento de Inspección. Dentro de este expediente de Armando se encuentra una copia de la querella por delito de estafa que presentó Armando ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, de fecha 16-3-2010 contra Florencio , Juan y Silvia , así por tanto, lo que se solicitó fue información relativa al curso que llevaban ambos procesos, si ya se ha ejecutado la hipoteca y sobre la querella, si ya se ha fallado sobre ella'.
Pues bien, tal como pone de relieve la demandante lo que se requiere en la diligencia 20 no es lo mismo que le fue requerido en la diligencia 18, y la Administración no puede atribuirle 73 días de dilación cuando de un lado, disponía de la documentación inicialmente requerida y de otro, se matiza lo requerido.
En cuanto a los 39+39+56 días de dilación, por no aportar los contratos de alquiler 2001 DIRECCION001 , 2001 DIRECCION002 y 2001 DIRECCION000 Montmeló sostiene la demandante que en la diligencia núm. 19, de 10 de noviembre de 2011, se solicitaba por la inspección diversos 'contratos de alquiler' que fueron aportados mediante mail el 13 y 14 de diciembre de 2011, y que eran todos los contratos de los que disponía. Añade que en la diligencia núm. 20 se vuelve a matizar lo que inicialmente se había solicitado en la diligencia núm. 19.
Al respecto, la diligencia núm. 19 solicitaba que aporte la siguiente información: 'Contratos de alquiler de la viviendas de propiedad del obligado tributario sitas en: C/ DIRECCION000 Montmeló, C/ DIRECCION001 Mollet del Vallès, C/ DIRECCION002 NUM002 Barcelona, finca sita en Els Alamus (Lleida), piso sito en Sta.
Coloma arrendado a Borja y en Terrassa, CARRETERA000 arrendado a Florian '.
Por su parte, la diligencia núm. 20 refleja en lo que interesa lo siguiente: 'respecto a la información que fue solicitada en la anterior diligencia el compareciente aporta la siguiente información: - Respecto a los contratos de alquiler de las viviendas de propiedad del obligado tributario sitas en C/ DIRECCION000 Montmeló, C/ DIRECCION001 Mollet del Vallès, C/ DIRECCION002 NUM002 Barcelona, finca sita en Els Alamus (Lleida), piso sito en Sta. Coloma arrendado a Borja y en Terrassa, CARRETERA000 arrendado a Florian , el compareciente envió mediante correo electrónico de fecha 13-1-2011, copia de los contratos correspondientes a C/ DIRECCION001 Mollt del Vallès, C/ DIRECCION002 NUM002 Barcelona, finca sita en Els Alamus (Lleida), piso sito en Sta. Coloma arrendado a Borja y en Terrassa, CARRETERA000 arrendado a Florian y mediante correo electrónico de fecha 14-12-2011 los correspondientes a C/ DIRECCION001 Mollt del Vallès, C/ DIRECCION002 NUM002 Barcelona, y C/ DIRECCION000 Montmeló.
De los anteriores contratos aportados, los correspondientes a DIRECCION001 Mollet del Vallès, C/ DIRECCION002 NUM002 Barcelona, C/ DIRECCION000 Montmeló, son los firmados en el ejercicio 2008 pero en la contabilidad del obligado tributario, ya aparecen alquilados en los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Los contratos de alquiler solicitados son también los vigente durante los demás ejercicios objeto de comprobación señalados antes, que fueron firmados en el ejercicio 2001.' A juicio de la demandante, la Inspección vuelve a matizar con posterioridad los documentos que le había requerido inicialmente, por lo que discrepa con los 132 días imputados y pone de relieve que sin duda toda esa documentación ya se encontraba en la información retirada en el momento de girar la visita en sus instalaciones.
En este sentido, es cierto que en la diligencia núm. 19 se indica que aporte 'contratos de alquiler', pero cabe colegir que se solicitaban los vigentes en los ejercicios inspeccionados.
SEXTO: Así las cosas, desde el 13 de abril de 2010, en que se notifica el inicio de las actuaciones, hasta el 12 de noviembre de 2012, cuando se notifica el acuerdo de liquidación, transcurrieron 944 días.
Pues bien, aun cuando se estimase únicamente como dilación no imputable la número 18, de 73 días que se le atribuyen por la información sobre la reclamación judicial del préstamo al Sr Toda, resulta que el procedimiento ha superado el plazo máximo de duración.
En efecto, restando a los 616 días que se le imputan los 73 referidos, se obtiene un total de 543 días de dilaciones que serían imputables al actor.
Si a los 944 días de duración se restan los 543 días de dilaciones imputables, resultan 401 días de duración del procedimiento, superior a los 365 que corresponden.
A lo que cabe añadir, como se ha visto, que los 301 días de dilaciones por el retraso en la documentación en la forma que computan las dilaciones 1 a 5, no se corresponden con los días de dilación que cabe imputar al obligado tributario.
De lo anterior se concluye que cuando se notifica la liquidación el 12 de noviembre de 2012, habían prescrito los ejercicios 2005, 2006 y 2007, pues la excesiva duración de las actuaciones, carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción, por lo que ha de estimarse en este puto la demanda anulando las liquidaciones correspondientes a los ejercicios prescritos e igualmente las sanciones impuestas, que traen causa de tal regularización.
No ocurre lo mismo con el ejercicio 2008, pues la declaración se presentó en julio de 2009, por lo que en noviembre de 2012 aún no habían transcurrido los cuatro años de prescripción.
SÉPTIMO: Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, se reiteran en la demanda los motivos que fueron alegados en vía administrativa, en lo que respecta al cálculo del Incremento de Patrimonio no justificado, del cálculo de intereses y gastos no incluidos como consecuencia de la regularización de las cuotas del IVA (además del ejercicio 20056, que hemos declarado prescrito).
Pues bien, siendo los argumentos los mismos que fueron eficazmente rebatidos en el acuerdo de liquidación, basta asumir por ser acertados sus razonamientos consistentes en lo que se expresa a continuación: "Segunda.- Cálculo del incremento de patrimonio no justificado. En este punto el obligado tributario presenta un cuadro en el que se detallan algunas de las operaciones relativas a los préstamos concedidos a Violeta . Sin embargo no aporta ninguna prueba documental que sustente los cálculos realizados por el mismo, mientras que la regularización realizada en el presente Acuerdo se ha basado en las diversas escrituras públicas en que se plasmaron las mismas, siendo las escrituras públicas documentos públicos, con todo lo que ello implica en cuanto a su consideración como elemento probatorio, haciendo prueba pues de los hechos que motivaron su otorgamiento.
En este sentido, el sujeto pasivo no facilita prueba alguna que soporte lo expuesto en el cuadro, haciendo que éste no sea prueba suficiente como para desvirtuar aquellas en que se ha basado la Administración para efectuar la presente regularización. Es por ello por lo que se ha de desestimar la pretensión contenida en ese punto.
Tercera.- Aplicación del principio del devengo a los intereses de los préstamos. Expresa en este punto el obligado su desacuerdo con la imputación temporal de los intereses en 2005 en relación al préstamo concedido el 25/12/2003 por un importe de 212.820 €. En la propuesta de regularización la totalidad de los intereses cobrados como consecuencia de esta operación, que sumando los ordinarios y los de demora ascendían a 68.400,56 € se imputaban al año 2005. El obligado dice estar en desacuerdo, puesto que si se aplica el criterio de devengo de esos 68.400 € únicamente cabe imputar al ejercicio de 2005 22.150,77 €.
No puede en este punto la Inspección sino admitir parcialmente dicha alegación y corregir consecuentemente la regularización practicada, tal y como se ha hecho en el presente Acuerdo de liquidación, puesto que es cierto que tal y como se expresa en los propios Fundamentos de Derecho al exponer la misma el criterio aplicado es el de devengo pero eso sí, únicamente en relación a los intereses ordinarios, puesto que los intereses de demora se han imputado al periodo en que se cobran.
Así pues, partiendo de que el préstamo controvertido venció en 2004, a 2005 únicamente cabrá imputar la totalidad de intereses de demora cobrados por la entidad, que en este caso suponen una cuantía de 55.630,56 €, habiéndose de minorar el ajuste practicado en 2005 por los intereses comprobados en 12.770 €.
Por otra parte en este mismo punto de su escrito hace referencia el obligado a los 90.643,1 € incluidos en la regularización del año 2005 afirmando que no procede su inclusión en los importes a gravar en ese ejercicio.
Cabe no obstante desestimar esa alegación puesto que ese importe fue registrado como ingreso financiero por el propio obligado tributario en su Contabilidad, relacionándose con el préstamo concedido a Violeta y además tampoco se aporta ninguna justificación que sustente tal pretensión.
Cuarta.- Gastos no incluidos como consecuencia de la regularización de las cuotas de IVA soportado.
Solicita en este punto de su escrito el obligado que se admita la deducibilidad en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el importe de cuotas de IVA cuya deducibilidad le ha sido negado en este Impuesto. No obstante, debe desestimarse tal pretensión por parte del obligado, pues estas partidas de gasto no cumplen con uno de los requisitos de deducibilidad exigidos por el TRLIS, los cuales son la efectividad del gasto, la contabilización del mismo, la correcta imputación temporal, su justificación y que sea un gasto que no haya sido declarado no deducible por la norma fiscal. En el presente caso se incumple la exigencia de contabilización, en relación a la cual establece artículo 19.3 del TRLIS que 'no serán deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria...'.
Se desestima así dicha alegación." OCTAVO: Por fin, y en cuanto al expediente sancionador, la demandante denuncia falta de motivación, así como falta de prueba de la culpabilidad, habiéndose impuesto una infracción de manera objetiva por el mero incumplimiento tributario.
Pues bien, en el acuerdo sancionador y por lo que se refiere al periodo 2008, se reprocha a la actora la infracción prevista en el artículo 191 LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resulta de la correcta autoliquidación del tributo.
Así, se destaca en los antecedentes de hecho del acuerdo sancionador, la regularización practicada en este ejercicio y, en síntesis, que el obligado tributario no ha declarado los intereses percibidos por el préstamo concedido a Construcciones Serrat SA; las operaciones de préstamos concedidas a Dª Violeta , difieren de la información contabilizada; se constatan discrepancias en ingresos y gastos, se incrementaron los ingresos por arrendamientos que habían sido incorrectamente incluidos en la partida de gastos y por otra se minoraron los gastos por no estar la deducibilidad de una de estas partidas suficientemente acreditada.
La Sala no comparte la alegada falta de motivación y de justificación de la culpabilidad, como resulta de las siguientes consideraciones, del acuerdo sancionador que resumimos a continuación: -La conducta del obligado tributario es manifiestamente antijurídica al suponer una transgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo ( artículos 19 y 29.2 de la LGT ). La normativa específica del Impuesto sobre Sociedades, establece ( artículo 136 TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo) que 'Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y forma que se determinen por el Ministro de Hacienda(...) y el artículo 137 del mismo texto legal afirma que 'los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y la forma determinados por el Ministro de Hacienda'.
El obligado tributario incumplió dicha obligación al presentar de forma incorrecta sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, al no haber consignado de forma completa y correcta los intereses devengados como consecuencia de la concesión de préstamos con garantía hipotecaria a personas físicas, ni haber contabilizado en sus Libros Oficiales de Contabilidad unos importes prestados, no declarando unos ingresos por arrendamientos e incluyendo en su declaración gastos cuya deducibilidad no fue acreditada.
- El obligado tributario actúa dolosamente en relación a los intereses devengados por las operaciones de préstamos concedidos y que no han sido declarados, también por las operaciones de préstamos descubiertas y no declaradas, y por el devengo de los intereses correspondientes, además de los ingresos que tampoco fueron declarados.
Asimismo se aprecia negligencia en lo que a los gastos cuya deducibilidad no ha sido acreditada se refiere.
Se considera así puesto que el infractor es una sociedad mercantil que opera en el tráfico económico y que debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca la de presentar declaraciones ciertas, veraces y completas, y que los gastos declarados respondan a prestaciones de servicios efectivamente realizados, es decir, que no sean simuladas - Para el año 2008 el total de incrementos propuestos a regularizar en la base imponible suman un total de 91.643,46 €, correspondientes a los siguientes motivos: el obligado tributario no declaró la totalidad de los ingresos financieros devengados en dicho ejercicio, habiéndose incrementado en la regularización el importe de ingresos financieros llevados a resultados en 36.443,46 €. Este importe está generado por los intereses no declarados, que suman un total de 45.816,05 €, menos los que fueron declarados en dicho ejercicio y que procedían de ejercicios anteriores: de 2005 2.646,79 €, de 2006 74,37 €, de 2007 6.287,78 €, el resto corresponden a ingresos procedentes de cuentas bancarias. - 1.200,00 € de ingreso de alquiler, por una parte 600,00 € no declarados, y por otra, 600,00 € declarados con signo negativo, - 54.000,00 € procedentes de unos gastos deducidos cuya realidad no ha sido acreditada.
- La base de la sanción, que conforme al artículo 191.1 de la LGT , será 'la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción', asciende a 41.305,14 €,.
- Ocultación: de las circunstancias previstas en el artículo 184.2: '...se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.' La incidencia de los ingresos no declarados sobre la base de la sanción es: (36.443,46+600,00) x0,2619*/ ((36.443,46+600,00+600,00+54.000,00)x0,2619))x100= 40,42%, superior al 10%. Por tanto, al apreciarse esta circunstancia, procederá a calificarse la infracción de estos ejercicios como grave, de acuerdo con el artículo 191.3 de la LGT .
- No se aprecia la concurrencia de medios fraudulentos.
Consta en el acuerdo la forma de aplicar y calcular el criterio del perjuicio económico, ( artículo 187.1 b) LGT ) y se concluye imponiendo una sanción efectiva de 21.067,75€ ( base sanción 41.305,14€, calificación grave, 75% más la reducción del art.195.3).
Pues bien, habida cuenta que no se declaró en el ejercicio la totalidad de los ingresos, se declararon ingresos con signo negativo y se deducen gastos cuya realidad no ha sido acreditada, los alegatos de la demanda carecen de sustantividad para enervar lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, del que se deduce que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma.
Por lo expuesto procede desestimar en este punto la demanda.
NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 610/2014 y en consecuencia ANULAR la resolución del TEARC objeto de la presente litis, en tanto confirma las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007 del Impuesto sobre Sociedades, que asimismo se anulan, desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
