Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 949/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1621/2018 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 949/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100605
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3115
Núm. Roj: STSJ CL 3115/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00949/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001544
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001621 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS
ABOGADO CRISTAL CASTRO RODRÍGUEZ
PROCURADOR: D. SANTIAGO DONIS RAMON
Contra: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
SENTENCIA nº 949
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Junta de Castilla y León por el que se modifica la Relación de
Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, y su ampliación por el
Acuerdo de 4 de abril de 2019, para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba
el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad
de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: El COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el
Procurador Sr. DONÍS RAMÓN y defendido por la Letrada Sra. CASTRO RODRÍGUEZ.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada
y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. DONÍS RAMÓN, se interpuso recurso contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Junta de Castilla y León por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo y, una vez recibido, se dio traslado del mismo para que por la representación de la parte actora se formulase la oportuna demanda.
En dicha demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal se dicte en su día Sentencia por la que: A) Declare contrario a Derecho y anule el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, publicado en sede electrónica el 28 del mismo mes y año, en cuanto a la falta de inclusión de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos entre las titulaciones que permiten el acceso a los diez puestos de trabajo impugnados y referenciados con los número de código: 1) NUM000 , Jefe de Sección en Ávila.
2) NUM001 , Jefe de Sección en Burgos.
3) NUM002 , Jefe de Sección en León.
4) NUM003 , Jefe de Sección en Palencia.
5) NUM004 , Jefe de Sección en Salamanca.
6) NUM005 , Jefe de Sección en Segovia.
7) NUM006 , Jefe de Sección en Soria.
8) NUM007 , Jefe de Sección en Valladolid.
9) NUM008 , Jefe de Sección en Zamora.
10) NUM009 , Técnico.
B) Declare que los diez puestos de trabajo impugnados y referenciados en el apartado A) quedan abiertos a la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, debiendo modificarse en tal sentido la Relación de Puestos de Trabajo impugnada.
C) Condene en costas a la Administración demandada.
Por OTROSÍ, se interesó el recibimiento a prueba del recurso y posterior trámite de conclusiones escritas.
TERCERO.- Por la representación de la parte actora se interesó la ampliación del recurso interpuesto al Acuerdo de 4 de abril de 2019 por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda , para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.
Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2019 se acordó acceder a la ampliación solicitada.
CUARTO.- Se dio nuevo traslado a la representación de la parte actora para que presentase demanda ampliada, lo que efectuó en legal forma, dándose traslado a la parte demandada quien, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia íntegramente desestimatoria, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
QUINTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan, por un lado, el Acuerdos de 27 de septiembre de 2018, del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, publicado el 28 de septiembre de 2018, por el que se modifica las Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda y, por otro lado, al ampliarse el recurso inicial, el Acuerdo de 4 de abril de 2019 por el que se modifica las Relación de Puestos de Trabajo de dicha Consejería para su adaptación al Decreto 5/2019, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Catálogo de puestos tipo del Personal Funcionario al Servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La pretensión principal de los recurrentes es que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados.
SEGUNDO.- Las relaciones de puestos de trabajo que se impugnan han sido ya anuladas por esta Sala, como pone de manifiesto la representación procesal de la Administración demandada, razón por la que dicha parte interesa que se declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
La representación de la parte actora se opone a dicha declaración porque su interés en el pleito está no solo en la anulación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, sino, además, en que se permita el acceso a determinados puestos con unas determinadas titulaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice: "Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala (Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )) considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr. por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia".
Y continúa diciendo: "Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).
Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que haya de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA. (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Conforme a esta jurisprudencia para que la pérdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
En el caso que nos ocupa, como señala la representación de la parte actora, se pretende no solo a anulación de las relaciones de puestos de trabajo, lo que ya ha declarado la Sala en otros recursos, sino, además, una determinada declaración que constituye el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y por ello no podemos declarar la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.
Así resulta de la propia contestación a la demanda, donde en relación a este punto se afirma que ni antes, ni después de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda ha existido un solo puesto de trabajo en dicha Consejería adscrito al Cuerpo de ingenieros de caminos, Canales y Puertos, de modo tal que, como se ve, se pretendía y se discutía la procedencia de esta pretensión y no la vuelta a la situación anterior.
El supuesto de hecho en el que nos encontramos es distinto del resuelto en las sentencias que invoca la parte demandada en conclusiones, ya que en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1638/2018 únicamente se pretendía la anulación de las modificaciones de la relación de puestos de trabajo y en la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 638/2019 la consecuencia natural de la anulación era la vuelta a la situación existente antes del acto anulado, cosa que aquí no se da (al menos aparentemente), a tenor de lo que se pide en la demanda y se contesta por la Administración.
TERCERO.- El Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo de personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, publicado en el BOCyL de 4 de septiembre de 2017, fue declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de la Sala nº 1265, de 20 de diciembre de 2018, dictada en el P.O. nº 812/2017, y el Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos fue igualmente declarado nulo de pleno derecho por sentencia de la Sala nº 1484, de 17 de diciembre de 2019, dictada en el P.O. nº 378/2019.
Ambas sentencias son firmes.
La nulidad del Acuerdo 42/2017 y del Decreto 5/2019 alcanza a los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León de 27 de septiembre de 2018 y a los de 4 de abril de 2019, que sustituyen a los anteriores, por los que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda y Empleo en tanto que son actos administrativos, las relaciones de puestos de trabajo que se acomodaban con carácter preceptivo a las determinaciones del catálogo de puestos tipo, esto es, en cuanto actos de aplicación, que no son firmes, dictados en desarrollo de una norma reglamentaria declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme.
Cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza, que es el caso de los Acuerdos aquí impugnados, la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.
Y ello porque el art. 72. 2 de la LJCA establece: 'La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'.
Y el art. 73 de la misma Ley dispone: ' Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.
Consecuentemente, procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados al tener su fundamento en actos y disposiciones ya anulados por esta Sala en sentencia firme.
CUARTO.- No se puede, sin embargo, acceder a pretensión consistente en que declaremos que los diez puestos de trabajo impugnados quedan abiertos a la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por lo que a continuación se razona.
La modificación de la relación de puestos de trabajo se anula porque ya ha sido anulado el catálogo de puestos tipo a los que tales puestos debían adaptarse y, por ese motivo, no es que dicha relación deba tener un determinado contenido, sino que la adaptación no es conforme a derecho y, por ello, ya no procede el análisis del resto de las determinaciones de la modificación recurrida.
Evidentemente, si la parte actora considera que, no obstante, la anulación de la modificación impugnada, la relación de puestos de trabajo debe tener un determinado contenido, lo procedente será que así lo interese en vía administrativa, pero lo que no es posible es canalizar dicha iniciativa a propósito del recurso interpuesto contra una modificación de la relación de puestos de trabajo que se considera contraria a derecho.
Consiguientemente, el recurso debe estimarse parcialmente.
QUINTO.- Las costas se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA porque hay una estimación sustancial del recurso al anularse las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, aunque se haya desestimado el reconocimiento de situación jurídica individualizada que se interesa.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, consistente en la presentación de la demanda y de la contestación, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala ha dictado el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1621/2018 interpuesto por el Procurador Sr. Donís Ramón y, como consecuencia de ello, anulamos los acuerdos impugnados.
SEGUNDO.- Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último Fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, pronunciamos, mandamos y firmamos.

