Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4205/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:75

Núm. Roj: STSJ GAL 75/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4205/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 10 de febrero de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4205/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por QUINTA COUSELO S.L. representada por el Procurador D. Óscar Pérez Goris y defendida por la
Letrada Dña. Beatriz Senra González, contra la desestimación presunta y contra la posterior resolución expresa
de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se declara la pérdida del
derecho al cobro de la ayuda concedida a la demandante en el expediente P-17-VIN-15.
Es parte demandada LA CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL representada y defendida por el Letrado de la Xunta
de Galicia D. Fernando Juanes García.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Óscar Pérez Goris , en nombre y representación de QUINTA COUSELO S.L.

interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente por esa parte frente a la resolución dictada en fecha 18 de enero de 2018 por la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL en el seno del Expediente Administrativo: P-17-VIN-15 ( Procedemento: Perda do dereito ao cobro de axuda para a elaboración e comercialización de productos vitícolas. Mellora tecnolóxica en adega).



SEGUNDO: Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente administrativo. Una vez recibido, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo. En el suplico interesa que se tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL en impugnación de la DESESTIMACIÓN PRESUNTA por silencio administrativo y posterior RESOLUCIÓN EXPRESA de inadmisión (recaída una vez que ya se había iniciado el presente procedimiento judicial) del recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la resolución recaída en el seno del Expediente Administrativo: P-17- VIN-15 ( Procedemento: Perda do dereito ao cobro de axuda para a elaboración e comercialización de produtos vitícolas. Mellora tecnolóxica en adega) por la cual se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a QUINTA COUSELO, S.L. por un importe de 198.686,07 euros, y previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la cual: - REVOQUE LA CITADA RESOLUCIÓN, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la demanda, y en consecuencia, - DECLARE el derecho al cobro por parte de QUINTA COUSELO, S.L. de la ayuda por importe de 198.686,07 euros, al cumplir todos los requisitos previstos en la Orden de la Consellería do Medio Rural e do Mar del 19 de diciembre de 2014 para percibir dichas ayudas.

- Con condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere temerariamente a la demanda.



TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demás partes para la formulación de la contestación. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales a la recurrente.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 198.686,07 euros.

Mediante auto se denegó el recibimiento del pleito a prueba. Se evacuó el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 6 de febrero de 2020 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demanda.

La parte actora dirige su recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la resolución recaída en el seno del Expediente Administrativo: P-17-VIN-15 ( Procedemento: Perda do dereito ao cobro de axuda para a elaboración e comercialización de productos vitícolas. Mellora tecnolóxica en adega) por la cual se declaraba: ' ...a perda do dereito ao cobro da axuda concedida a Quinta Couselo, SL (expediente P-17-VIN-15) por un importe de 198.686,07 euros, dado que non figura a acreditación da inscrición da obra nova no Rexistro da propiedade, só está a solicitude de inscrición. Non procede a incautación da garantía.' Con posterioridad a la interposición del contencioso-administrativo (verificada en fecha 18/05/2018), manifiesta que con fecha 31 de mayo de 2018 se le notificó la resolución expresa del recurso de reposición, por la cual se acuerda inadmitir dicho recurso porque -según se indica- se presentó con carácter extemporáneo.

Fundamenta su recurso contencioso-administrativo en los siguientes motivos: 1º) En primer lugar, y en cuanto en la inadmisión del recurso con carácter posterior a su desestimación por silencio administrativo, se alega la ineficacia de la resolución expresa que inadmite dicho recurso por cuanto: A) La resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda por parte de la demandante considera fue defectuosamente notificada, de manera que sus efectos únicamente se despliegan a partir de la interposición del recurso de reposición por la parte actora, lo cual se contradice con la supuesta extemporaneidad en su presentación.

B) Conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la desestimación presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea ( SSTS de 06.03.12, Rec. 4452/2011; de 12.09.12, Rec. 1467/2011; y de 07.02.13, Rec. 3846/2010; esta última cita jurisprudencia anterior, que se remonta a 1989; también cabe citar la STS de 7.2.2013, nº recurso 3846/2010).

2º) En segundo lugar, se denuncia la vulneración por parte de la resolución administrativa impugnada de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 19 de diciembre de 2014, ya que no existe causa legal que fundamente el supuesto incumplimiento de la resolución por la cual se concede la subvención, ni mucho menos que ampare la decisión administrativa de pérdida total del cobro de la subvención.

3º) En tercer lugar, alega que la resolución administrativa vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la medida en que no se ha valorado con arreglo a criterios objetivos de graduación el supuesto incumplimiento de la condición formal de inscripción registral de la obra nueva en relación con el cumplimiento de las condiciones de la subvención, así como la cumplimiento esencial de la finalidad para la que fue concedida.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso presentado, defendiendo la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición y la procedencia de su inadmisión, ya que la notificación de la resolución recurrida en reposición se produce el 29.01.2018 y el recurso se presenta el 1.03.2018, fuera del plazo un mes que vencía el 28 de febrero de 2018.

Sostiene que la notificación postal en papel de la resolución de 18.01.2018 era válida, ya que no era aplicable la notificación electrónica, al tratarse de la resolución de un procedimiento incoado antes de la entrada en vigor de la LPAC 39/2015, siendo aplicable a dicha notificación la LRJPAC 30/1992 (en virtud de lo dispuesto por la D. Transitoria Tercera a) de la LPAC 39/2015), habiéndose ajustado a la LRJPAC 30/1992, y constar la identidad de la persona receptora y su DNI, que se encontraba en la sede de la empresa. Además a la recurrente le fueron realizadas en ese procedimiento otras notificaciones a través del mismo medio, en el mismo domicilio, y con entrega de la notificación a la misma persona.

Además, de las alegaciones contenidas en el recurso de reposición presentado por la interesada contra dicha resolución cabe apreciar que ésta tuvo conocimiento íntegro de la misma a través de aquella notificación que considera ineficaz, por lo que no existe motivo alguno para declarar su nulidad.

La inadmisión del referido recurso de reposición lleva consigo la firmeza de la Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de 18 de enero de 2018, en la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida, resolución que ha de ser confirmada en este recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no tiene amparo en derecho la alegación de inexistencia de incumplimiento, que la parte actora fundamenta en la siguiente consideración: si bien en la fecha del 30 de abril de 2017, fijada como límite para la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 19 de diciembre de 2014, por la que se establecían las bases reguladoras de las ayudas del caso, no había acreditado el cumplimento del requisito establecido en la cláusula 11, letra j) de dichas bases, consistente en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva relativa a la construcción a que se refiere la inversión subvencionada, sostiene la actora que dicho requisito debió considerarse cumplido con la remisión telemática y presencial de la correspondiente escritura pública de obra nueva al Registro de la Propiedad de Tui, realizada el 28 de abril de 2017, pues quedaba fuera de su alcance la efectiva inscripción en el Registro de la Propiedad que había solicitado, y además, se trata de un requisito formal al que no debería habérsele otorgado trascendencia por la Administración, cuando ésta tenía conocimiento de la realidad de la inversión.

Sostiene el Letrado de la Xunta de Galicia que la exigencia del cumplimiento de ese requisito formal venía establecida con absoluta claridad en las bases que regían tales ayudas, al establecer la citada cláusula 11, letra j) lo siguiente: 'Las solicitudes de pago se presentarán prioritariamente en los registros de las jefaturas territoriales correspondientes de la Consellería del Medio Rural y del Mar, acompañadas de la siguiente documentación: ...

j) Inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de obra nueva, o instalación de bienes inscribibles'.

Y siendo dichas bases comunes a todas las ayudas financiadas con recursos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), al venir impuestas por la Administración General del Estado, y resultar tales bases de aplicación en un procedimiento de concurrencia competitiva, la Xunta de Galicia no podía apartarse de su interpretación literal, sino que debía exigir, como así hizo, el cumplimiento estricto de ese requisito a todos los solicitantes de ayuda en los mismos términos.

Además, aduce que para el cumplimiento de ese y de los demás requisitos establecidos en las bases, los interesados contaron con un plazo suficiente, que en este caso fue el que medió entre la Resolución de la Consellería do Medio Rural de 20 de julio de 2015, en la que fue aprobó la referida ayuda para 'a Mellora tecnolóxica en adega' `por un importe de 198.686,07 €, y el 30 de abril de 2017, fecha que aparecía establecida en el apartado 3º de la cláusula 11 de la citada Orden al determinar que: ' 3. A más tardar el 30 de abril del año en que concluya el proyecto, el beneficiario solicitará el pago del saldo de la ayuda, acompañando la documentación justificativa'.

Dicho plazo fue cumplido por los demás solicitantes de ayudas, presentando el documento acreditativo de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva a la que se refería la inversión subvencionada.

Por tanto, no es cierto que no existiese un plazo concreto establecido como límite para el cumplimiento de ese requisito, ni puede admitirse que dicho requisito se considerase cumplido por la mera solicitud de inscripción de la obra nueva, presentada por el interesado ante dicho registro tan solo dos días antes del vencimiento de dicho plazo.

Y no puede equipararse solicitud de inscripción a inscripción por motivos de seguridad jurídica.



TERCERO: Sobre la extemporaneidad en la formulación del recurso de reposición.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 18.05.2018 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la demandante en el expediente P-17-VIN-15.

Es cierto que con posterioridad a dicha interposición de recurso contencioso-administrativo, en concreto, el 31.05.2018, el interesado recibe la notificación, esta vez ya mediante envío electrónico, de la resolución sobre ese recurso de reposición, en el sentido de inadmitirlo por extemporáneo. La resolución de inadmisión del recurso de reposición aparece firmada el 16.05.2018 y con registro de salida de 29.05.2018.

Para valorar la trascendencia de la extemporaneidad del recurso de reposición, apreciada por la Administración en una resolución que se notifica en fecha posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta de dicho recurso administrativo, debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los supuestos en que se puede considerar convalidada la extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo. En este sentido, resulta procedente destacar los siguientes pasajes de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 07/02/2013, Nº de Recurso: 3846/2010, ECLI:ES:TS:2013:464 : ' Es cierto, tal y como afirma la parte recurrente, que esta Sala ha venido manteniendo desde una jurisprudencia que se remonta al año 1989 que ' la resolución sobre el fondo dictada al decidir un recurso de reposición impide que con posterioridad pueda alegarse la extemporaneidad de aquél ' - STS de 27 de junio de 1989 (rec. apelación 2413/1985, FJ Segundo) de 19 de septiembre de 1990, de 3 de octubre de 1990, ( apelación 516/1989), STS de 16 de noviembre de 1998 (rec. casación 953/1994) ' entendiendo, por tanto, que cuando la Administración resuelve un recurso administrativo en el fondo convalida la posible presentación extemporánea del mismo a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad.

Ahora bien, esta jurisprudencia aparece referida a la presentación extemporánea de un recurso administrativo, supuesto cualitativamente diferente a la prescripción de la acción para reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues como acertadamente señala la STS, Sala Tercera, sección 4ª, de 12 de Septiembre del 2012 (Recurso: 1467/2011 ) que aborda este problema '.. no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso- administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse 'ad límine', sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan. Por ello la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea.

Ahora bien, tal convalidación se ciñe a las exigencias de procedibilidad del recurso, sin que el silencio de la Administración, en el caso de que se pretenda la declaración de un derecho, pueda afectar y modificar las circunstancias determinantes del nacimiento y extinción del derecho mismo a declarar y, desde luego, en lo que a la extinción por prescripción del derecho se refiere, sin que tal silencio pueda rehabilitar un derecho extinguido por prescripción, de acuerdo con las normas que disciplinan esta institución en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Código Civil».

La sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 07/12/2016, Nº de Recurso: 15023/2016 , Nº de Resolución: 609/2016, ECLI:ES:TSJGAL:2016:8895 hace aplicación de esta doctrina jurisprudencial, y en segunda instancia revoca la sentencia apelada, acordando anular el acuerdo del TEAL del Concello de Pontevedra que había inadmitido una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la desestimación presunta por silencio de un recurso de reposición, al considerar el TEAL firme la resolución recurrida dada la extemporaneidad del recurso de reposición. La sentencia apelada confirmaba el criterio del TEAL argumentando que la desestimación presunta por silencio no convalida la extemporaneidad del recurso de reposición ya que no constituye una resolución de fondo. Este pronunciamiento es revocado por la citada sentencia de esta Sala, Sección 4ª, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Surpremo, plasmada en la STS de 12 de septiembre de 2012 , recurso 1467/2011) - Roj: STS 5896/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5896 -, en la que se afirma que la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea.

Por tanto, la extemporaneidad del recurso de reposición quedaría convalidada con la desestimación presunta por silencio de dicho recurso administrativo, al no haber sido resuelto el recurso de reposición dentro de plazo por la Administración y al haberse dirigido el recurso contencioso-administrativo contra su desestimación presunta, lo que impide apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso administrativo (que queda convalidada) y obliga a entrar en el fondo del asunto .



CUARTO: Sobre la alegada inexistencia de incumplimiento a los efectos de declaración de pérdida del derecho de cobro de la subvención y la vulneración del principio de proporcionalidad. Alegaciones de la demanda.

La demandante aduce como justificación de la inexistencia de incumplimiento los siguientes argumentos: 1. La resolución recurrida declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención porque la solicitante no acreditó la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva realizada, con anterioridad al día 30 de abril de 2017, fecha límite para solicitar el pago de la ayuda solicitada y presentar la documentación justificativa indicada en el artículo 11 de la Orden reguladora de la subvención (Orden de 19 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la inversiones para la elaboración y comercialización de productos vitivinícolas).

A juicio de la Administración demandada, la falta de inscripción registral de la obra nueva antes del día 30 de abril de 2017 constituye un incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la ayuda que, determina la pérdida total de la misma, aun a pesar de que, tal y como reconoce la propia Administración, la interesada realizó y justificó la totalidad de la inversión realizada dentro de los plazos marcados por la Orden reguladora de la subvención y la resolución individual de concesión.

2. También reconoce la Administración demandada que, junto con la solicitud de pago de la subvención, la interesada presentó el 28/04/2017 el justificante acreditativo de presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad de Tui, no obstante lo cual indica que la efectiva inscripción de la obra nueva tuvo lugar el día 1 de agosto de 2017, por lo que insiste en considerar la falta de inscripción del inmueble a fecha 30 de abril de 2017 como un incumplimiento de la resolución de concesión de la subvención, determinante de la pérdida total de la misma.

3. Frente a lo apreciado por la Administración, la parte actora considera que la resolución administrativa impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 19 de diciembre de 2014, ya que no existe causa legal que fundamente el supuesto incumplimiento de la resolución por la cual se concede la subvención, ni mucho menos que ampare la decisión administrativa de pérdida total del cobro de la subvención.

Considera la demandante que la inscripción de la obra nueva es uno de los requisitos exigidos para el pago de la ayuda, pero en ningún caso es un requisito o condición impuesta para su concesión. Por ello concluye que no existe incumplimiento de la resolución individual de concesión de la ayuda ni de las bases reguladoras .

En la resolución individual de concesión de la subvención de fecha 20 de julio de 2017, en ningún caso se establece como condición de la misma que la obra nueva deba estar inscrita en el Registro de la Propiedad antes del día 30 de abril de 2017. Es más, en dicha resolución individual de concesión únicamente se impone a la beneficiaria la obligación de aportar antes de dicha fecha el ' Proyecto y/o certificación final de obra correspondiente'.

4. Ni en convocatorias de ejercicios anteriores ni posteriores (2013, 2015 y 2016) se exigió en ningún caso el requisito de la inscripción registral de la obra subvencionable, estimándose como suficiente, a los efectos de entender justificada la inversión, la presentación del proyecto y el certificado final de la obra, que es precisamente la obligación que se le impone a la actora en la resolución individual de concesión.

5. La comunicación enviada a la interesada con fecha 5 de abril de 2017 le recuerda que antes de la fecha tope (30/04/2017) deberá 'realizar os trámites oportunos referidos a: - Inscripción no Rexistro da Propiedade dos investimentos auxiliados no caso de que se trate de obra nova ou instalación de bens incribibles' (...) Os requisitos indicados, no seu caso, nas condicións particulares da resolución de concesión deben cumprirse con anterioridade á dato do prazo final que figura na dita resolución' Por lo tanto, la actora considera que los únicos requisitos que debían cumplirse, antes de la fecha límite indicada, son los establecidos en la resolución individual de concesión de la subvención, entre los que no se encuentra la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva. La actora cumplió con el requisito de realizar los trámites oportunos para la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad dentro del plazo límite de la solicitud de pago, y posteriormente acreditó la efectiva inscripción de la finca, tal y como se reconoce en la resolución aquí impugnada, por lo que considera evidente que la beneficiaria ha dado cumplimiento a la totalidad de requisitos exigidos para el pago de la subvención.

Por otra parte, y como último motivo de impugnación, la demandante alega que la inscripción constituye un requisito meramente formal, exigido en fase de ejecución, mientras que, tal y como la propia Administración reconoce, la demandante ha cumplido con la totalidad de los requisitos impuestos por la resolución individual de la concesión, y que dichos requisitos han sido debidamente comprobados y justificados. Se vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Resulta desproporcionada la pérdida del derecho al cobro de la subvención, ya que la falta de justificación del requisito formal apreciado dentro de plazo ni siquiera supone un incumplimiento parcial de los objetivos de la subvención, y fue subsanado antes de la declaración de pérdida de la subvención.



QUINTO: Sobre el criterio de la Sala en relación a la existencia de incumplimiento formal y la vulneración del principio de proporcionalidad.

La Orden de 19 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las inversiones para la elaboración y comercialización de productos vitícolas, financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga), y se convocan para el año 2015 establecía en su artículo 11 que: 'Las solicitudes de pago se presentarán prioritariamente en los registros de las jefaturas territoriales correspondientes de la Consellería del Medio Rural y del Mar, acompañadas de la siguiente documentación: (...) j) Inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de obra nueva, o instalación de bienes inscribibles. (...) 3. A más tardar el 30 de abril del año en que concluya el proyecto, el beneficiario solicitará el pago del saldo de la ayuda, acompañando la documentación justificativa.

4. El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la Comunidad Autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.

5. Si se comprobara en los controles que no se ha cumplido el objetivo del proyecto de inversión o que no se ha ejecutado como mínimo el 70 por ciento del presupuesto de inversión aprobado, en ambos casos por causas diferentes a las de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, que deberán estar adecuadamente justificadas por el receptor de la ayuda y aceptadas por la autoridad competente, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas y se ejecutará la garantía de buena ejecución. (...) 8. La Consellería comprobará que la solicitud de pago cumple los requisitos para abonar la subvención concedida. La comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ de las inversiones realizadas para cada expediente de ayuda.' Al amparo de este precepto de la Orden reguladora de la concesión de la subvención otorgada a la recurrente sí debe considerarse como requisito exigible que en la documentación que acompañase a la solicitud de pago, cuya fecha límite de presentación era el 30 de abril del año en que concluya el proyecto (en este caso, 2017), se incluyese la inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de obra nueva, o instalación de bienes inscribibles. La Orden reguladora utiliza el término 'inscripción', no solicitud de inscripción.

A esa exigibilidad no es óbice el hecho alegado de que la inscripción de obra nueva en el Registro de la Propiedad no fuese un requisito o condición impuesta en la resolución de otorgamiento. Obviamente se trata de una condición que solo es de posible cumplimiento tras la realización de la inversión para la que se solicita la ayuda, y no constituye un requisito para poder obtener el otorgamiento de la subvención, sino para poder justificar su cobro. Por ello, la resolución recurrida no revisa la resolución de concesión de la subvención, y en ningún momento se dice que la actora careciera de los requisitos para que se le hubiera otorgado. Cuestión distinta son los requisitos que hay que justificar para el cobro, y entre la documentación justificativa de la solicitud de pago se encuentra, de conformidad con la Orden reguladora, el relativo a la inscripción en el Registro de la Propiedad, la cual, con arreglo a la Orden, debía justificarse con la solicitud de pago antes del 30 de abril del año en que finalizase la inversión. La resolución de otorgamiento de la subvención no podía tener el valor de eximir a la beneficiaria de un requisito establecido en las bases reguladoras exigible en el momento de solicitar el pago.

Por lo expuesto decae el argumento de la actora de que la Orden de 19 de abril 2014 no exigía que la inscripción en el Registro de la Propiedad se hubiese de verificar antes de la fecha límite de la justificación de la inversión.

Por otra parte, el tenor literal de la comunicación enviada a la interesada el 5 de abril de 2017 no altera, ni podía hacerlo, el contenido de la Orden reguladora de la subvención, siendo un mero recordatorio de los trámites que tenían que realizarse y de que los requisitos debían cumplirse antes de la fecha del plazo final, y entre esos requisitos sí se encontraba la mencionada inscripción registral.

Es cierto que antes de la expiración del plazo de aportación de la documentación justificativa que debía acompañar la solicitud de pago se justificó la solicitud de inscripción registral, pero no la realización efectiva de esta inscripción. La extemporaneidad en la materialización de la inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque se haya justificado la realización material de la totalidad de la inversión, constituye un incumplimiento, aunque meramente formal en los términos del artículo 13 de la Orden reguladora, que establecía lo siguiente: 'Si el beneficiario de la ayuda cumple las condiciones establecidas en la resolución de concesión, ejecutando y justificando todos los conceptos de los gastos aprobados en los plazos establecidos, y cumple con el resto de los requisitos de la resolución de concesión, procederá a abonarse la totalidad de la subvención concedida.

En caso contrario, existirá un incumplimiento, aplicándose los siguientes criterios: - Cuando el beneficiario realice parcialmente y justifique en los plazos establecidos las inversiones y gastos objeto de la ayuda, se abonará la subvención proporcional correspondiente siempre que alcancen al menos el 70 % del presupuesto subvencionable, corresponda a actuaciones finalizadas y/o inversiones operativas, y se cumpla el resto de las condiciones establecidas.

-Cuando el beneficiario no realice, justifique o tenga operativas en los plazos establecidos inversiones por un importe admisible de al menos el 70 % de la inversión subvencionable, existirá un incumplimiento total y no se pagará ninguna ayuda. Tampoco se pagará ninguna ayuda cuando se incumpla alguna de las condiciones establecidas para ese fin.' Sobre la relevancia que haya de otorgarse a este incumplimiento meramente formal debemos mantener el criterio aplicado por la reciente sentencia nº 42/2020, de esta Sala y Sección, de 24 de enero de 2020, en el procedimiento ordinario 4275/2018 , en el que se recurría, al igual que en el presente caso, una resolución de la Consellería do Medio Rural que declaraba la pérdida del derecho al cobro de una subvención, basada en la apreciación del incumplimiento del mismo requisito (inscripción registral de la obra nueva). Las consideraciones de dicha sentencia, habida cuenta de la similitud del supuesto de hecho, y de que en ambos se trataba de valorar la trascendencia del incumplimiento del mismo requisito de inscripción registral de obra nueva, bajo el amparo de regulaciones similares en las órdenes reguladoras (en cuanto al establecimiento del requisito formal y a las consecuencias del incumplimiento del mismo), son trasladables al presente caso, lo que determina la procedencia de la transcripción de los pasajes de dicha sentencia que determinan la solución al caso, en cuanto a la valoración que ha de hacerse respecto al incumplimiento formal apreciado por la resolución y su trascendencia en cuanto al derecho de cobro de la subvención.

Decíamos en aquella sentencia de 24 de enero de 2020, en el procedimiento ordinario 4275/2018 : '

QUINTO.- De los incumplimientos que entrañan la pérdida de la subvención, conforme a la Orden de la Convocatoria.

La subvención fue concedida con arreglo a la Orden de 16 de diciembre de 2013 (DOGA 24/12/2913) que establecía que para el pago de la subvención era preciso justificar el 100 % de la inversión y, en todo caso, superar el 70% para que lucrar el derecho al abono parcial, al disponer: Artigo 13. Incumprimento da resolucion de concesion.

Se o beneficiario da axuda cumpre as condicions establecidas na resolucion de con- cesion, executando e xustificando todos os conceptos dos gastos aprobados nos prazos establecidos, e cumpre co resto dos requisitos da resolucion de concesion, procedera a aboarse a totalidade da subvencion concedida.

En caso contrario, existira un incumprimento, aplicandose os seguintes criterios: - Cando o beneficiario realice parcialmente e xustifique nos prazos establecidos os investimentos e gastos obxecto da axuda, aboarase a subvencion proporcional correspon- dente sempre que alcancen, polo menos, o 70 % do orzamento subvencionable, corres- ponda a actuacions rematadas e/ou investimentos operativos, e se cumpra o resto das condicions establecidas.

- Cando o beneficiario non realice, xustifique ou tena operativos nos prazos establecidos investimentos por un importe admisible de, polo menos, o 70 % do investimento subvencionable, existira un incumprimento total e non se pagara ningunha axuda. Tampouco se pagara ningunha axuda cando se incumpra algunha das condicions establecidas para ese fin.

Por otra parte no se discute que en el presente caso el incumplimiento que motivo el expediente de reintegro fue la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva en el plazo máximo de justificación, obligación que imponía el Art. 11 en su letra i) al decir: Artigo 11. Pagamentos As solicitudes de pagamento presentaranse prioritariamente nos servizos provinciais de Control de Calidade Agroalimentaria e Industrias das xefaturas territoriais correspondentes da Conselleria do Medio Rural e do Mar, acompanadas da seguinte documentacion: i) Inscricion no Rexistro Xeral Sanitario de empresas alimentarias e alimentos.

Pues bien, teniendo en cuenta que en la resolución recurrida se admite que el demandante realizó el 100% de la inversión y acreditó que en convocatorias siguientes se suprimió el requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad (Art. 13 de la Orden de 28 de diciembre de 2017 DOGA 26 de enero -aportado por el recurrente-) hemos de concluir que, por una parte, el recurrente ajustó su comportamiento a la finalidad de la concesión y, por otra, que el incumplimiento que determinó la pérdida de la subvención es un incumplimiento formal que no puede determinar la pérdida de la totalidad de la misma, si no que habría de ser atemperado con arreglo al principio de proporcionalidad, criterio de origen jurisprudencial pero finalmente acogido tanto en la Ley 38/2003 de Subvenciones ( Art. 37) como en la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia (Art. 33).

En este aspecto nos encontramos con la circunstancia de que la Orden de convocatoria solo atiende al principio de proporcionalidad en relación con la ejecución de las inversiones, exigiendo que al menos se acredite el 70% de las inversiones previstas, en cuyo caso la ayuda se reducirá en idéntico porcentaje a la parte no ejecutada, pero no dice nada cuando se trata del incumplimiento de obligaciones formales, pareciendo un contrasentido que en estos casos conlleve la pérdida de la totalidad de la ayuda, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación incumplida, que se trató de una demora de la inscripción por la subsanación de exigencias documentales y que finalmente se cumplimentó, se estima prudente reducir el importe de la subvención en un 5% de la misma.' En este caso concurren las mismas circunstancias: en ambos casos se trata de una subvención para la elaboración y comercialización de productos vitícolas, en ambos casos la orden reguladora establece que la documentación justificativa a acompañar con la solicitud de pago incluye la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva, y en ambos casos se justifica la totalidad de la inversión dentro de plazo, pero no la inscripción registral de la obra nueva dentro del plazo límite de presentación de la documentación justificativa a acompañar con la solicitud de pago; y al igual que en el caso anterior, la orden de convocatoria solo atiende al principio de proporcionalidad en relación con la ejecución de las inversiones, exigiendo que al menos se acredite el 70% de las inversiones previstas, en cuyo caso la ayuda se reducirá en idéntico porcentaje a la parte no ejecutada, pero no dice nada cuando se trata del incumplimiento de obligaciones formales.

Por ello, y siguiendo el mismo criterio, en el presente caso debemos concluir que, aunque existe un incumplimiento por la beneficiaria de la subvención, el mismo es de naturaleza puramente formal, atinente tan solo a la extemporaneidad de una inscripción registral de obra nueva solicitada dentro de plazo, habiéndose cumplido desde la perspectiva sustantiva la finalidad de la subvención, razón por la cual procede considerar que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ante la falta de relevancia sustantiva del incumplimiento y su reducida trascendencia desde la perspectiva del objetivo a conseguir con la subvención.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda, declarando el derecho a la percepción de la subvención, con una reducción en un porcentaje que fijamos en el 5%, proporcionado a la escasa trascendencia del incumplimiento apreciado.



SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y las circunstancias concurrentes determinan que no proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'QUINTA COUSELO S.L.' contra la desestimación presunta y contra la posterior resolución expresa de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2018 por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la demandante en el expediente P-17-VIN-15, y ANULAMOS esta última resolución, en el sentido de que la subvención concedida tan solo ha de ser reducida en un 5% de su importe.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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