Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 952/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 952/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100940

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11740

Núm. Roj: STSJ CAT 11740:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 32/2016

Partes : FRISELVA, S.A. y GIROTRIP, S.L. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 952

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 32/2016 , interpuesto por FRISELVA, S.A. y GIROTRIP, S.L. , representado el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO , contra el auto de fecha 12/02/16 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 48/ 2016 .

Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA

representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

' ACUERDO: 1º.- AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIAsolicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Abogacía del Estado, mediante la intervención de los funcionarios Inspectores/as de Hacienda del Estado numas. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ; Técnicos de Hacienda númas. NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 ; agentes tributarios numas. NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 ; y personal de auditoría informática númas NUM019 , NUM020 y NUM021 en el inmueble y dependencias donde los obligados tributarios ejercen su actividad empresarial sito en Carretera Nacional II, km. 706,5 s/n de 17150 Riudellots de la Selva (Girona) para la práctica de las facultades atribuidas por los artículos 142 y ss. de la Ley General Tributaria , consistentes en las entradas en los indicados bienes inmuebles y registro de las instalaciones y dependencias sitas en dichos domicilios, ya sean comerciales o administrativas, a fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación. Concretamente, según se especifica en la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de fecha 4-2-2016 y a la vista de las Órdenes de carga en Plan de Inspección aportadas, la documentación a examinar y obtener en los citados bienes inmuebles será la siguiente:

- IVA periodo de liquidación 01/2012 a 12/2015, Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014, , Retenciones/ingreso cuenta Capital Mobiliario 01/2012 a 12/2015 y Retenciones de Trabajo 01/2012 a 12/2015 en el caso de Friselva, S.A.

- IVA 1T 1/2012 A 4t/2015, IS 2011 a 2014, Retenciones Capital Mobiliario y retenciones trabajo 1T2012 a 4T/2015 en el caso de Girotrip, S.L.

2º.- .- Se autoriza, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada.

3º.-Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico

4º.- La entrada se realizará sin limitación horaria y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el próximo día 16 de febrero de 2016 pudiendo continuar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día 17 de febrero de 2016 . Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

5º.-Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a efectos de interposición de recursos contra esta resolución.

Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración solicitante, a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Catalunya, se ha dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Girona auto de 12 de febrero de 2016 , que es objeto del presente recurso. La solicitud se emite a raíz de Órdenes de Carga en Plan de Inspección dictada el 28 de enero de 2016 y recae sobre conceptos tributarios y ejercicios siguientes: de la sociedad Friselva SA: Impuesto sobre el IVA 1/2012 a 12/2015; Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014; Retenciones capital mobiliario 1/2012 a 12/2015; Retenciones de trabajo 2/2012 a 12/2015 y de la sociedad Girotrip SL: IVA 1T 2012 a 4T/2015; Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014; Retenciones capital mobiliario 1T/2012 a 4T/2015; Retenciones de trabajo 1T/2012 a 4T 2015.

En dicho auto se concede autorización de entrada en el inmueble y dependencias sonde las obligadas tributarias ejercen su actividad empresarial, Riudellots de la Selva, Carretera Nacional II, km 706'5 s/n.

En el auto se establecen los ámbitos temporal y objetivo de la actuación, que queda limitada a examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación señalados.

SEGUNDO.- El recurso presentado por la sociedad Friselva SA comprende dos motivos, basados en la violación del art. 18.2 CE . El primero 'Nulidad del auto por falta de motivación y concreción al supuesto de hecho analizado' y el segundo ' Nulidad del auto por ausencia de proporcionalidad en la actuación de ola Administración'.

-En cuanto a la motivación, constituye doctrina reiterada (por todas, nuestra sentencia de 18/12/2014, número 1067, recurso 72/2011 ) que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.

El auto contiene una exposición de la legislación y jurisprudencia aplicable, con una referencia exhaustiva y razonada de los principios y exigencias a que debe sujetarse la decisión de entrada a fin de garantizar el respeto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y en particular a que el acto que se quiere ejecutar tenga apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio sea necesaria y que esta entrada se haga de la manera que menos limite el derecho previsto en el art. 18.2 CE . Se alude concretamente al principio de proporcionalidad entre la medida y la finalidad buscada. Se efectúa, por tanto, un análisis exhaustivo de las bases a que deben adecuarse la solicitud, la decisión judicial y la práctica de la medida.

A continuación la resolución se refiere a la solicitud y a su contenido indiciario, con amplia y detallada exposición del mismo. Expresa en el Fundamento Jurídico Segundo que en el supuesto enjuiciado concurre una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que el órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede a la vista de la documentación aportada a la solicitud de autorización de entrada, al encontrar dichas actuaciones su causa en orden de Carga en Plan de Inspección. El auto recoge las razones contenidas en la solicitud y que versan sobre la existencia de indicios de actividad oculta por parte de Friselva en operaciones de venta a la empresa Jamones Castillo SA, que ha sido objeto de comprobación por parte de la AEAT - en la solicitud se exponen con detalle los datos sobre la mecánica de albaranes y facturas y el eventual montante de las operaciones sospechosas, todo lo cual es recogido en el auto - y sobre el hecho de que los socios y administradores de las sociedades sobre las que recae la solicitud realizan una importante actividad de movimiento de efectivo que es incoherente con las rentas que declaran y que poseen numerosos contratos de cajas de seguridad y de forma conjunta en Andorra importantes activos, que reconocieron a través de la declaración tributaria especial (modelo 750), que habrían ocultado a Hacienda. De todo ello, expone el auto, se desprende que Friselva SA muy posiblemente podía haber cometido un ilícito tributario consistente en la ocultación de ingresos, cuya cuantía es preciso determinar, para lo cual es necesario encontrar la documentación acreditativa. Añade que la solicitud del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña colma los requisitos necesarios para la concesión de la autorización, por cuanto consta el acto administrativo de cobertura, sin que pueda apreciarse vicio procedimental o de competencia y de lo actuado resulta que la entrada es en el caso necesario una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido y, aun cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias sin previa comunicación, se deducen indicios fundados -ampliamente expuestos y razonados en el hecho cuarto de la solicitud - de un presunto fraude tributario y de que en los lugares en los que se pretende la entrada se encuentra presumiblemente documentación de todo tipo con trascendenciatributaria.

De estos términos se desprende que el auto contiene una motivación suficiente, en cuanto que, con especial y expresa referencia al caso concreto de autos, está provisto del juicio lógico propio de todo silogismo. De la premisa mayor, marco legal y jurisprudencial que regulan y permiten la medida, aplicada a la premisa menor, la situación contemplada como necesitada de la medida y presentada en la solicitud, se extrae como inferencia necesariamente deductiva la conclusión de la autorización. El Juez expone la premisa mayor y obviamente y con referencia suficiente la premisa menor y, de acuerdo con ambas, extrae la conclusión de la autorización. No cabe suponer que opera en el vacío, que adopta la decisión sin tener en cuenta la aplicación de la normativa a las circunstancias de la situación, circunstancias proporcionadas por la solicitud, de la que hay amplias referencias en el texto del auto.

No hace falta acudir en este caso a la motivación 'in alliunde', o por referencia pues el propio auto, en cuanto que recoge indicios expresados en la solicitud, los razona y los acepta cumple los parámetros de suficiencia exigida por la Jurisprudencia constitucional.

-Por lo que respecta al requisito de proporcionalidad, comprende dos niveles, a saber, el de la decisión misma, lo que supone que la autorización solo puede concederse cuando se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución del fin legítimo que la actuación administrativa persigue, no pudiendo lograrse a través de otras vías menos lesivas o constrictivas del derecho subjetivo afectado, y el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución de autorización adopte las necesarias cautelas para que se asegure que la constricción del derecho afectado lo sea en la medida de lo imprescindible, debiendo delimitarse los aspectos temporales o los medios atinentes a la ejecución.

Este Tribunal se viene refiriendo a la exigencia de proporcionalidad en su aspecto material en el sentido de que únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud, debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de que se obtendrá mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como unpriuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

En el caso de autos no cabe ninguna duda de que se ha efectuado este juicio ponderativo de la proporcionalidad pues se expone en el auto expresamente el ilícito en que se habría podido incurrir (no haber incluido en las declaraciones tributarias los ingresos obtenidos en las actividades relativos a los impuestos por los que se procede), ilícito del que se dan abundantes detalles indiciarios en la solicitud, la cual queda integrada por referencia en el auto, debiendo entenderse que la aprehensión y examen de la documentación relativa a los hechos es el único medio de comprobación, ya que, conforme a la lógica, no puede esperarse que puedan obtenerse del requerimiento a los afectados.

En cuanto a la proporcionalidad en la ejecución de la medida, también se cumplen los requisitos legales, desde el momento en que el auto delimita los parámetros temporales y espaciales, así como los del objeto a que sujetarse la medida.

La parte denuncia que la actuación de la Administración se extralimitó ya que se extendió a cajas fuertes en entidades de crédito, que no estaban contempladas en el auto. Sobre este punto hay que señalar, en primer lugar, que no consta acreditado, no indicándose en el informe remitido al Juzgado nada sobre la actuación a que se refiere la parte. En segundo, que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, por todas en la sentencia de 11/6/2015, número 664, recurso 170/2014 , la apelación'se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento'.

TERCERO.- No procede hacer condena en cuanto a las costas, siguiendo la postura del Tribunal de apreciación en casos como el presente de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición, a tenor de lo previsto en el art. 139.1 LJCA .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación número 32/2016, interpuesto por Friselva SA contra el auto del Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Girona, de fecha 12 de febrero de 2016 , recaído en el procedimiento de autorización de entrada 48/2016 de dicho Juzgado, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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