Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 953/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2016 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 953/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100744

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10685

Núm. Roj: STSJ CAT 10685/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 65/2016
Recurso contencioso-administrativo número 427/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona
Parte apelante: ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L.
Parte apelada: Ayuntamiento de Terrassa
S E N T E N C I A núm. 953
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN
INMOBILIARIA, S.L., en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Carlos González
Recio; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la procuradora Dña. Cristina
Cornet Salamero.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y en los autos 427/2014, se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2016, con el nº 18/2016 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por pérdida sobrevenida del objeto procesal en el recurso contencioso-administrativo núm. 427/2014-4 interpuesto por la mercantil ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA, SL (antes NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, SL), bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, en cuanto se refiere a la impugnación jurisdiccional por la parte actora del requerimiento administrativo a la misma para que en el plazo de diez días procediese a la ocupación inmediata de la vivienda subyacente en las actuaciones, en términos especificados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; sin imposición de costas'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante-actora, ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., de que se revoque la Sentencia apelada; que se deje sin efecto la declaración de esa sentencia en la que se da por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, por infracción de los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y que, resolviendo las cuestiones de fondo planteadas por esa parte en su demanda, se estime su recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo pedido en ella, y, en consecuencia, se anulen, dejándolas sin efecto, las resoluciones núm. 4938, de 29 de mayo de 2014, de la Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por NCG DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la resolución núm. 2065, de 28 de febrero de 2013, y esta última resolución, en la que se requirió a la recurrente para que procediese a la inmediata ocupación de la vivienda que era objeto del expediente, en el plazo de diez días, mediante el régimen de uso que considerase adecuado, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de lo ordenado se le impondrían multas coercitivas no sancionadoras, y se podría proceder a la incoación del correspondiente expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad y finalmente incoarse el correspondiente expediente sancionador.



SEGUNDO.- NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L., que cambio de denominación social, pasando a denominarse ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., según diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2015, rectificada el 16 de septiembre del mismo año, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la expresada resolución de 29 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de febrero de 2014, en la que se desestimaron sus alegaciones respecto de la resolución núm. 9689, de 25 de octubre de 2013, por la que se incoó expediente por utilización anómala de la vivienda ubicada en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa, y se la requirió para que en el plazo de diez días procediese a su inmediata ocupación, requiriéndola nuevamente para que procediera a su inmediata ocupación, advirtiéndole de imposición de multas coercitivas no sancionadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, y se le advirtió de incoación del correspondiente expediente para la declaración de incumplimiento de la función social de la propiedad, y de expediente sancionador con multas, que pueden llegar hasta los 900.000 euros, por los hechos presuntamente constitutivos de la infracción muy grave del artículo 123. 1 h) de la Ley del derecho a la vivienda, consistente en el mantenimiento de la desocupación de la vivienda de referencia, después de haber adoptado la Administración las medidas establecidas por los apartados 1 a 5 del artículo 42 de la Ley del derecho a la vivienda.

En la demanda se recogió, como antecedente, que el 17 de septiembre de 2014, la actora vendió la vivienda a la que se refería el expediente municipal, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , y en el escrito de conclusiones se añadió que no se daba en este caso 'el incumplimiento de la función social de la propiedad', porque la vivienda estaba en venta y finalmente se vendió en la fecha indicada, no dándose, por ello, la situación de 'desocupación injustificada'.

Esas alegaciones se hicieron para fundamentar la petición de anulación de las resoluciones recurridas, sin que se peticionara por la actora la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto procesal.

En el escrito inicial de recurso, la actora recurrió contra las resoluciones ya expresadas, y contra la resolución número 6536, de 18 de julio de 2014, de la teniente de alcalde del Área de Planificación y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa, en la que se le impuso una multa coercitiva de 5.000 euros por haber incumplido el plazo otorgado en la resolución núm. 2065, de 28 de febrero de 2014, ratificada por la resolución núm.

4938, de 29 de mayo de 2014; se la requirió nuevamente en calidad de propietaria de la vivienda para que procediese a su inmediata ocupación en el plazo máximo de diez días, mediante el régimen de uso que considerase adecuado, y se le giró una liquidación de 175'90 euros en concepto de tasa por cada requerimiento por incumplimiento de uno anterior relativo a la utilización anómala de una vivienda desocupada de forma permanente e injustificada.

Por providencia de 9 de diciembre de 2014, se ordenó desacumular el recurso contra esta última resolución de 18 de julio de 2014, respecto de la cual se hizo saber a la actora que podía interponer recurso por separado en el plazo de 30 días, conforme con el artículo 35.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

La sentencia apelada declara terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por entender que la venta de la vivienda dejaba sin objeto el procedimiento sobre el requerimiento de ocupación inmediata de dicha vivienda, ya que la posterior multa coercitiva impuesta por el incumplimiento de ese requerimiento no era objeto de recurso, pues se había desacumulado el recurso en su contra; y por considerar que, aunque no se alegó tal pérdida de objeto por las partes, pudiendo comprobar en trámite de conclusiones que se produjo tal pérdida de objeto, por haberse alegado la venta de la vivienda que se decía injustamente desocupada, resultaba obligado, según la sentencia, emitir tal declaración de terminación del procedimiento en sentencia.

La parte apelante impugna, en primer lugar, esa declaración de terminación del procedimiento por pérdida del objeto procesal, por no haberla solicitado, ni poderse entender solicitada en la alegación de venta de la vivienda, en la que se fundamentó la pretensión de anulación de las resoluciones recurridas, y no la terminación del procedimiento; y en atención a la subsistencia de un interés legítimo en la anulación de esas resoluciones, por cuanto, aunque el Juzgado ordenó la desacumulación del recurso contra la resolución de 18 de julio de 2014, en la que se le impuso una multa coercitiva de 5.000 euros, por el incumplimiento de los requerimientos de las resoluciones recurridas, de inmediata ocupación de la vivienda, la actora mantiene el interés en anular el requerimiento de ocupación, cuyo incumplimiento dio lugar a la multa coercitiva, contra la que interpuso recurso separado que se sigue, según el escrito de apelación, ante el Juzgado Contencioso- administrativo número dos de Barcelona, procedimiento ordinario número 30/2015.

El escrito de oposición del recurso de apelación evidencia indirectamente el interés legítimo de la actora- apelante en que se dicte sentencia sobre el fondo del recurso y no se declare terminado sin decidir sobre la validez o anulabilidad de los requerimientos impugnados; pues en dicho escrito se afirma que la sentencia ni estima el recurso contencioso-administrativo de la actora, ni anula los requerimientos, lo que ha de tener consecuencia en los otros recursos conexos al de la sentencia apelada.

Cierto es que, declarando terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, se mantiene la presunción de validez y eficacia ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de los requerimientos de ocupación inmediata de la vivienda, con advertencia de imposición de multas coercitivas caso de incumplimiento, y, en consecuencia, la validez y eficacia de la obligación de ocupación inmediata cuyo incumplimiento justifica la imposición de la multa coercitiva de 5.000 euros, que es objeto de otro recurso contencioso- administrativo.

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se fundamenta la sentencia, requiere - además de que se haya puesto de manifiesto la circunstancia sobrevenida por la que las partes dejen de tener interés legítimo en obtener la tutela pretendida -, o el acuerdo de las partes en la terminación del proceso, que en tal caso se decretará por el Secretario, o, en caso de discrepancia, una comparecencia ante el Tribunal con el único objeto de resolver sobre la subsistencia del interés legítimo en la obtención de esa tutela.

En el que nos ocupa, ni se ha producido el acuerdo entre partes, ni se les ha dado audiencia sobre la subsistencia de un interés legítimo en que se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas, que era la demanda de la actora; pero esta parte no pretende que se le conceda audiencia sobre esa esa cuestión, sino que se revoque la declaración de terminación del procedimiento por mantener un interés legítimo en la anulación del requerimiento impugnado; a lo que debe accederse, pues, como así resulta de lo explicado anteriormente, el mantenimiento de la presunción de validez y eficacia de los requerimientos por no resultar anulados en sentencia, como pretende la actora, podría dar lugar a que también se declarase la validez de la multa coercitiva de 5.000 euros, impuesta por el incumplimiento del segundo de esos requerimientos, que es objeto de otro recurso.

La estimación del recurso de apelación en esta cuestión, obliga a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y que han quedado imprejuzgadas por la declaración, aquí revocada, de finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto procesal, que, por lo expuesto, no se ha producido.



TERCERO.- En el escrito de apelación se cita la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 15 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de apelación 195/2015 , en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución núm. 4938, de 29 de mayo de 2014, de la Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por NCG DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la resolución núm. 2065, de 28 de febrero de 2013; y de esta última resolución, en la que se requirió a la recurrente para que procediese a la inmediata ocupación de la vivienda que era objeto del expediente, en el plazo de diez días, mediante el régimen de uso que considerase adecuado, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de lo ordenado se le impondrían multas coercitivas no sancionadoras, y se podría proceder a la incoación del correspondiente expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad, y finalmente incoarse el correspondiente expediente sancionador.

La expresada sentencia, dictada con el número 635, en el recurso de apelación de auto de medidas cautelares número 195/2015, seguido a instancia del Ayuntamiento de Tarrassa contra el Auto del Juzgado Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, dictado en los autos 245/2014, en el que se acordó la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones número 2061 y 2062, de 28 de febrero de 2014, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Terrassa, declaró (f.j.3º): 'Sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, como hace el Auto apelado, este Tribunal también advierte que la actuación para evitar la desocupación permanente de las viviendas ordenada por las resoluciones recurridas, en principio, a su fecha y a la fecha de incoación de los respectivos expedientes, de 25 de octubre de 2013, no parece tener encaje entre las previstas por el artículo 42 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, atendida la literalidad de los apartados de dicho precepto que continuaron vigentes después de la derogación expresa por el artículo 161 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre , del apartado 6º, en el que se autorizaba a la Administración a 'acordar el alquiler forzoso de la vivienda', lo que el Ayuntamiento apelante no cuestiona, no razonado tampoco el fundamento legal de la orden de ocupación después de esa derogación legislativa.

En estas circunstancias, de derogación legislativa expresa de una medida que comporta la ocupación forzosa de la vivienda, puede apreciarse, en el ámbito limitado y provisional de las medidas cautelares, una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte recurrente, que justifica la suspensión cautelar de las ordenes recurridas de ocupación inmediata de las viviendas a que se refieren, razón por la cual procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Terrassa'.

En este caso no estamos en sede cautelar, pero el criterio seguido en la expresada sentencia debe mantenerse.

También en este asunto, a la fecha de incoación del expediente por utilización anómala de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Terrassa, el 25 de octubre de 2013, en la que se requirió por primera vez la inmediata ocupación de la vivienda en el plazo de diez días, y en la fecha del requerimiento impugnado en las actuaciones de las que esta apelación trae causa, de 28 de febrero de 2014, por el que de nuevo se conminó a la actora a la inmediata ocupación de la vivienda en plazo de diez días, ya había entrado en vigor y era de aplicación el artículo 161 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre , de promoción de la actividad económica, que derogó los apartados 6 y 7 del artículo 42 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de la Ley del derecho a la vivienda de Cataluña.

Esos apartados, en la redacción del artículo 42 vigente desde el 9 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011, disponían lo siguiente: '6. Una vez se hayan puesto a disposición de los propietarios todas las medidas de fomento que establecen los apartados anteriores, en los ámbitos declarados como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, la Administración puede declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad y acordar el alquiler forzoso de la vivienda. La declaración del incumplimiento debe realizarse mediante un expediente contradictorio, de acuerdo con lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo, en el cual deben detallarse las vías de fomento específicas que se hayan puesto a disposición de la propiedad para facilitarle el alquiler de la vivienda. En el acuerdo de declaración debe advertirse asimismo que, una vez transcurridos dos años desde la notificación de la declaración, si no se ha corregido la situación de desocupación, por causa imputable a la propiedad, la Administración puede expropiar temporalmente el usufructo de la vivienda, por un período no superior a cinco años, para alquilarla a terceros.

7. El procedimiento de expropiación temporal del usufructo a que se refiere el apartado 6 debe ajustarse a lo establecido por la legislación urbanística y por la legislación de expropiación forzosa. En la determinación del precio justo de la expropiación deben deducirse los gastos asumidos por la Administración en la gestión y en las eventuales obras de mejora ejecutadas en la vivienda. La resolución que ponga fin al procedimiento debe determinar la forma en que los propietarios pueden recuperar el uso de la vivienda una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal'.

Las resoluciones recurridas requieren a la actora-apelante para que proceda a la inmediata ocupación de la vivienda de su propiedad en plazo de diez días, con advertencia, al segundo requerimiento, de imposición de una multa coercitiva al amparo del artículo 113 de la misma Ley 18/2007, de 28 de diciembre , caso de incumplimiento, la cual efectivamente le fue impuesta por resolución de 18 de julio de 2014, que no es objeto del recurso del que dimana esta apelación.

Debe mantenerse que el requerimiento de ocupar la vivienda no se encuentra incluido en el artículo 42 de la Ley 18/2007 , del derecho a la vivienda, relativo a las actuaciones para evitar la desocupación permanente de viviendas, en el que se dispone: 1. La Generalidad, en coordinación con las administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para potenciar la incorporación al mercado, preferentemente en alquiler, de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de desocupación permanente de viviendas y debe aprobar los correspondientes programas de inspección.

2. Deben darse garantías a los propietarios de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas sobre el cobro de las rentas y la reparación de desperfectos.

3. Deben impulsarse políticas de fomento de la rehabilitación de las viviendas que estén en mal estado para ser alquiladas , mediante subvenciones directas a los propietarios, oferta de subrogación de la Administración en la ejecución de las obras y apoyo público a contratos de masovería urbana.

4. Las viviendas vacías o permanentemente desocupadas pueden cederse a la Administración pública para que las gestione en régimen de alquiler . En contrapartida, debe suscribirse un pacto relativo al cobro y demás condiciones de la cesión , dentro de programas específicamente destinados a dicha finalidad en los planes de vivienda.

5. La Administración puede adoptar medidas distintas de las establecidas por los apartados del 1 al 4, entre las cuales las de carácter fiscal, con los mismos objetivos de incentivar la ocupación de las viviendas y penalizar su desocupación injustificada.

Como es de ver, en esos apartados no se incluye la obligación de ocupación de la vivienda en plazo perentorio de diez, pues, en el apartado 4º se trata de la cesión de la vivienda, que no es obligatoria, sino voluntaria, como así se desprende, no sólo de la literalidad del mismo precepto, sino también de la referencia que se hace en el artículo 5.5 de la Ley 18/2007 a las 'vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III' , entre las que se encuentra la cesión, que es concertada, en los términos en los que se pacte. En el apartado 5º se admiten otras medidas, pero con el mismo objetivo de incentivar la ocupación y penalizar la desocupación, lo que implica medidas de fomento para favorecer que la propiedad ceda la vivienda, o de imposición de cargas por mantenerla desocupada injustificadamente.

El alquiler forzoso de la vivienda venía contemplado en los apartados 6º y 7º del citado artículo, que fueron derogados por el artículo 161 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre , de promoción de la actividad económica.

En el primero de los apartados, ya transcrito, se preveía que la Administración pudiera declarar, en expediente contradictorio, el incumplimiento de la función social de la propiedad, y acordar el alquiler forzoso de la vivienda. Los presupuestos del alquiler forzoso eran la previa declaración de incumplimiento de la función social de la vivienda con advertencia de que si no se corregía la desocupación en dos años por causas imputables a la propiedad, la Administración podía expropiar temporalmente el usufructo de la vivienda, por un periodo no superior a cinco años, para alquilarla a terceros.

El apartado 7º trata del procedimiento expropiatorio del usufructo y la resolución que le ponga término, y del justiprecio.

Con arreglo a dichos apartados, no era la propiedad la obligada a ocupar la vivienda, sino la Administración la que, dados los presupuestos previstos en el citado apartado 6º del artículo 42 de la Ley 18/2007 , podía expropiar el usufructo de la vivienda por plazo no superior a cinco años para alquilarla a tercero; pero ese apartado, y el siguiente, resultaron derogados por la Ley 9/2011.

La resolución recurrida defiende que la potestad de la Administración de obligar a la propiedad la ocupación de su vivienda, argumentando que el artículo 41.1 a) de la Ley 9/2011 , obliga a la Administración a incoar el correspondiente expediente cuando tenga constancia que un inmueble está en la situación anómala definida en el artículo 41 1 a), con remisión al 3 d) de la Ley del derecho a la vivienda, según el cual se entiende por vivienda vacía la '...que queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años' , y que la facultad y obligación de resolver sobre la situación anómala '...ningún sentido tendría si no conlleva la adopción de los dispositivos necesarios para corregir la anomalía detectada. Y tales dispositivos no pueden ser otros que los de ordenar al propietario que proceda a la ocupación de la vivienda'.

El artículo 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , vigente a la fecha de incoación del procedimiento de la resolución recurrida, el 25 de octubre de 2013, y a la fecha de la resolución de 28 de febrero de 2014, declara que existe 'incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que: ...b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada'.

El apartado 3 del mismo artículo 5, establece que 'para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento'.

Este último artículo remite a la Administración, para garantizar la función social de la viviendas, a las medidas de fomento y concertación del título III, que son las del artículo 42, a las que se ha hecho referencia, y le faculta también para establecer otras medidas que propicien su cumplimiento y penalicen su incumplimiento, no añadiendo nada más al apartado 5º del artículo 42, que facultaba la adopción de medidas con el objetivo de incentivar - en el artículo 5, 'propiciar' -, la ocupación, y penalizar la desocupación, pero no obligar o imponer la ocupación.

Cierto es que, en el espíritu de la redacción original de Ley 18/2007, de 28 de diciembre, la situación anómala de desocupación permanente de una vivienda o de un edificio de viviendas, además de las medidas de fomento y concertación, así como las de incentivar la ocupación o penalizar la desocupación, podía dar lugar, previa la declaración de incumplimiento de la función social y siempre que no se hubiera corregido la desocupación en dos años, a la expropiación temporal del usufructo de la vivienda para alquilarla a terceros, y solventar la desocupación injustificada, a la que la propiedad se negaba a ponerle término.

Pero con la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, el legislador cambió de criterio y optó por limitar las actuaciones para evitar la desocupación de la vivienda o de edificios de viviendas a las medidas de fomento y concertación, o a los incentivos o penalización de la ocupación y desocupación, respectivamente, eliminando la potestad de la Administración para imponer a la propiedad el alquiler a terceros mediante la expropiación del usufructo de la vivienda, como se contemplaba en la redacción original de la Ley 18/2007.

Por tanto, cierto es que, en la lógica de la citada Ley 18/2007, detectada y declarada la situación de desocupación permanente de una vivienda o edificio de viviendas, y declarado el incumplimiento de la función social de la propiedad, la Administración podía evitar la desocupación procediendo al alquiler forzoso de la vivienda o viviendas, previa su expropiación temporal; pero esa solución, lógica en inicio, desapareció por la voluntad del legislador en la derogación de los apartados 6 º y 7º del artículo 42 de la Ley 18/2007, por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre.

En consecuencia, la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Terrassa, carecía de la potestad de imponer la ocupación forzosa de la vivienda; por lo que procede, con estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones recurridas.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede la condena al pago de las costas de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de ABANCA CORPORACIÓN, DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, dictada en autos 427/2014, y REVOCAR la expresada sentencia.

2º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante-actora contra la resolución núm. 4938, de 29 de mayo de 2014, de la Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por NCG DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra la resolución núm. 2065, de 28 de febrero de 2013, y contra esta última resolución, en la que se requirió a la recurrente para que procediese a la inmediata ocupación de la vivienda que era objeto del expediente, en el plazo de diez días, mediante el régimen de uso que considerase adecuado, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de lo ordenado se le impondrían multas coercitivas no sancionadoras, y se podría proceder a la incoación del correspondiente expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad e incoarse el correspondiente expediente sancionador, y ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO las expresadas resoluciones .

3º) Sin condena al pago de las costas causadas en la apelación.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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