Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 954/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 173/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 954/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100133
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4941
Núm. Roj: STSJ AND 4941/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/2018
JUZGADO: GRANADA Nº DOS
SENTENCIA NÚM. 954 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de mayo dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 173/2018 , siendo parte apelante
el AYUNTAMIENTO DE CASTRIL DE LA PEÑA , representado el procurador don Carlos Carvajal Ballesteros
y defendido por el Letrado don Rafael Revelles Suárez, y parte apelada DOÑA Ofelia , representada por
la Procuradora doña Belén Sonia Sánchez Pozo y defendido por el Letrado don Antonio Martín Hernández-
Carrillo.
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
I. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada con fecha 15 de noviembre de 2017 dictó auto núm. 149/2017 en procedimiento abreviado número 123/2017, declarando terminado el recurso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal, imponiendo las costas causadas al Ayuntamiento de Castril de la Peña.II. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
III. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación el auto núm. 149/2017, de 15 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada , en procedimiento abreviado número 123/2017, declarando terminado el recurso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal e imponiendo las costas causadas al Ayuntamiento de Castril de la Peña.
SEGUNDO. - El motivo de apelación esgrimido por el Ayuntamiento de Castril de la Peña puede resumirse en que, tratándose de una satisfacción extraprocesal, no se ha motivado por qué se le imponen las costas.
No se plantea discusión sobre la terminación del proceso mediante un acto unilateral y externo al proceso de la Administración demandada, como la mera anulación de un acto administrativo anterior, por virtud del cual la parte demandante obtiene lo que pretendía en la vía procesal.
TERCERO. - La LJCA desarrolla los principios sobre las costas del proceso en el artículo 139 , refiriéndose únicamente al régimen de condena en costas, el cual aparece desarrollado en varias reglas, que en las que ahora nos interesa son las siguientes: A) Una regla general sobre imposición de costas en la primera o única instancia que se inspira en el principio bilateral del vencimiento corregido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1).
B) Una regla general sobre imposición de costas en los recursos de apelación, casación y queja que se inspira en el principio objetivo del vencimiento corregido a su vez por un criterio subjetivo fundado en la apreciación de circunstancias por el tribunal (apartado 2).
Y no se puede olvidar que uno de los criterios de imposición es el de equidad, con arreglo al cual las costas no se imponen a ninguna de las partes procesales, sino que cada una de ellas tiene la obligación de satisfacer las que ocasione a lo largo del proceso.
CUARTO. - Y en la práctica jurisprudencial, consideramos razonable y acogemos los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia número 597/2014, de 30 de diciembre de 2014 (recurso de apelación 664/2014 ), con remisión a la sentencia de 23 de diciembre de 2014 , por lo que pasamos a transcribir su fundamento jurídico segundo: ' La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.
Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.
Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .
El artículo 76 de la LJCA no regula la imposición de costas en el caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal (idem, el artículo anterior respecto al allanamiento).
En cambio, el artículo 74-6 dispone que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas' esto significa, que la terminación del procedimiento ora por desistimiento ora (mutatis mutandi) por decisión unilateral de la demandada puede implicar la condena en costas. ¿En qué supuestos? En el caso de desistimiento, en el supuesto previsto por el artículo 396-2 de la LEC . Y en el caso de satisfacción procesal -entendemos- en el supuesto previsto por el artículo 395-1 de la LEC , dada la analogía entre esa figura y la del allanamiento ( Autos de esta Sala en los recursos 34/2013 ; 737/2013 ; 112/2014 ).
Así, y dado que la satisfacción de la pretensión del recurrente se produjo antes de que el Ayuntamiento contestara a la demanda, solo procedería la imposición de costas a esa parte si se apreciare mala fe en su actuación.
El precepto de la ley procesal civil que se acaba de citar dice que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandante requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', lo que esta Sala en los autos precitadas considera equivalente a la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo.
No es el caso, porque aunque la liquidación del IAE fue recurrida en reposición ante el Órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria, la resolución de ese órgano se produjo cuando aún no había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la Ordenanza en cuya aplicación se había dictado aquel acto, con lo cual la pretensión del recurrente no pudo ser satisfecha en aquel momento.
Cuestión distinta, y en esta se ha centrado el debate de las partes, es si la pretensión del recurrente debió ser satisfecha por el Ayuntamiento, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza del IAE y antes de que se interpusiera el recurso contencioso, pues en ese supuesto podría entenderse que el Ayuntamiento no obró con la buena fe que hubiera evitado el planteamiento del recurso y, consiguientemente, los gastos causados al recurrente.
Pues bien, tampoco puede apreciarse mala fe por parte del Ayuntamiento en ese supuesto, dado el tiempo transcurrido, no superior a dos meses, no ya entre la fecha de firmeza de la sentencia que anuló la Ordenanza municipal, sino entre la fecha de notificación de esa sentencia, dictada el 14-4-2014 , al Ayuntamiento y la fecha (16-6-2014 ) del Decreto de dicha entidad que estimó la pretensión del recurrente; y que esa resolución se produjo de forma inmediata al conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo a finales del mes de mayo de 2014.
Por lo tanto, la Administración satisfizo la pretensión del recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley Jurisdiccional para el cumplimiento del fallo o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa ( artículos 104-2 y 106-3 LJCA ) con lo cual no puede apreciarse mala fe en su actuación y tampoco falta de diligencia o temeridad, como ha estimado el auto apelado, además de que la condena en costas ex artículo 395-1 de la LEC solo puede fundarse en la concurrencia del primero de esos supuestos. '.
QUINTO. - La primera actuación procesal del Ayuntamiento de Castril de la Peña, tras personarse el 26 de septiembre de 2017, fue presentar el Decreto de la Alcaldía 174/2017 que anulaba el anterior, el 132/2016, que originó la interposición del recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de demanda, presentación que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017, mediando solo entre personación y satisfacción extraprocesal la remisión del expediente administrativo con fecha 26 de octubre de 2017. En conclusión, nos parece más equitativo y ajustado a derecho no imponer las costas a ninguna de las partes procesales, sino que cada una de ellas satisfaga las que haya ocasionado a lo largo del proceso; por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la no imposición de costas en la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTRIL DE LA PEÑA.REVOCAR el auto núm. 149/2017, de 15 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada , en procedimiento abreviado número 123/2017, en el extremo de imponer las costas al AYUNTAMIENTO DE CASTRIL DE LA PEÑA .
NO IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS causadas en ambas instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
