Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 955/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2014 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 955/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100258

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3156

Núm. Roj: STSJ AND 3156:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 407/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 955 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 407/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 667/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia de laConsejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, en calidad de apelante, asistida y representada por la letrada de la Junta de Andalucía.

Es parte apelada la entidad mercantil DIRECCION000 , C.B. representada por la procuradora Dña. María José Jiménez Hoces y asistida por el letrado D. Jesús María Hidalgo Tallón.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 667/2007, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Granada, que tuvieron por objeto el recurso interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 , C.B. contra la resolución de 13 de junio de 2007, dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de junio de 2006, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de Granada, por la que se acordó, entre otros extremos, la imposición de la necesidad de aportar aval para la explotación de la actividad por importe de 32.408.89 euros.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 510/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Granada en el procedimiento nº 667/2007, por la que se estimó el recurso y se anularon las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 10 de diciembre de 2013.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 510/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Granada en el procedimiento nº 667/2007, por la que se estimó el recurso y se anularon las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho.

La sentencia de instancia, en resumen, sostiene que del fundamento y objeto del presente recurso se desprende que la impugnación de la resolución recurrida se reduce únicamente al aspecto relativo al requerimiento de actualización del aval. Sobre este punto, la sentencia se remite a lo razonado en la sentencia nº 37/2010, de 9 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada , en la que, según su criterio, se resuelve un supuesto idéntico, y se razona que la aplicación de la Instrucción 1/06 de 2 de marzo de 2006, sobre avales de restauración, es contraria a los principios de jerarquía normativa, publicidad de las normas y seguridad jurídica, pues un norma de rango reglamentario sólo puede ser modificada por otro de igual o superior rango.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la Administración autonómica y alega los siguientes fundamentos de derecho:

La resolución impugnada impuso hasta ocho prescripciones, y, sin embargo, la sentencia se centra exclusivamente en el análisis de uno de los motivos, relativo a la actualización del aval. Sin embargo, no se pronuncia expresamente sobre la validez del resto de prescripciones. Añade que «la falta de motivación de la resolución judicial cuando revoca la totalidad de los pronunciamientos del acto impugnado determina la nulidad de la misma, pues no es posible anudar a la prueba practicada la conclusión de la juzgadora, siendo por tanto la valoración de la prueba realizada irracional y arbitraria. En efecto, hemos de considerar que la prueba consistió en la aportación de la sentencia citada, la cual enjuició exclusivamente la nulidad de la Instrucción sobre la cual se pretendía el incremento del aval de restauración».

Por lo demás, considera que las demás prescripciones acordadas en el acto son plenamente ajustadas a derecho, pues parten de la aplicación del RD 1215/97 y el RD 863/1985, por lo que se cumple la exigencia de rango normativo a la que alude el art. 5.3 de la Ley de Minas . La posibilidad de que se introduzcan modificaciones en la explotación y, en consecuencia, en las prescripciones impuestas por la autoridad minera están expresamente previstas en el art. 31.2 del reglamento de la Ley de Minas . Finalmente, invoca el principio de presunción de veracidad de de los hechos constatados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO.-La entidad mercantil DIRECCION000 , C.B. se opone al recurso y realiza las siguientes consideraciones:

Los argumentos de la sentencia son perfectamente válidos para justificar la nulidad de la totalidad de las prescripciones impuestas en la resolución impugnada. En la sentencia se argumenta que corresponde al Ministerio de Industria y Energía imponer las condiciones de protección del medio ambiente pues existe una reserva legal y reglamentaria sobre esta cuestión en su favor, y no a la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía. El juzgador tiene la facultad de revisar la legalidad de la actuación administrativa -ex art. 106 CE - y revocarlos cuando lo considere necesario. El Juzgador no debe limitar el conocimiento de la resolución a lo que plantee el recurrente, sino que debe examinar con mayor profundidad los efectos desplegados por el acto administrativo impugnado, y si los considera contrarios al ordenamiento jurídico, dejarlos sin efecto. La sentencia anula la totalidad de las prescripciones al considerar que todos ellos han de ser inadmitidos por las mismas causas que el que fija como objeto del recurso, esto es, la ampliación del aval de restauración.

No puede la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía imponer prescripciones sobre las que existe una reserva legal y reglamentaria para que sea el Ministerio de Industria y Energía quien determine las condiciones de protección del ambiente, las cuales tienen carácter imperativo. La Delegación Provincial debe velar por el cumplimiento de las condiciones de protección, pero en ningún caso imponerlas. En todo caso, no consta en el expediente el acta de inspección en la que, en su caso, se debió concretar las mediciones efectuadas, a las que alude el informe de 29 de mayo de 2006. Esta ausencia del acta supone una infracción de la arbitrariedad de los poderes públicos, toda vez que era necesario que la Administración probara aquellos hechos y circunstancias.

CUARTO.-Para una mejor comprensión de la controversia suscitada es preciso exponer los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo:

- El día 23 de diciembre de 1993 se autorizó a la ahora apelada para la extracción de áridos como recurso de la sección A) en la cantera denominada ' DIRECCION001 '.

- El 23 de marzo de 2006 se presente el Plan de Labores de 2006 para su aprobación (folios 3 a 47 del expediente).

- Con fecha de 8 de mayo de 2006 se realiza un informe por el asesor técnico en actividades minera y seguridad que propone la imposición de determinadas prescripciones. El 29 de mayo del mismo año se realiza otro informe por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía que, igualmente, propone la inclusión de tres prescripciones adicionales, entre las que se encuentra la incoación de un expediente sancionador ante el incumplimiento de las prescripciones impuestas el 24 de febrero de 2006, que no es objeto del presente recurso.

- El día 28 de junio de 2006 se dicta la resolución objeto del recurso que nos ocupa, en la que se aprueba el plan de labores y se imponen hasta ocho prescripciones, una de las cuales afecta a la actualización de un aval. Se interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de 13 de junio de 2007.

En primer lugar, en lo concerniente a la imposición de la prescripción consistente en la actualización de un aval, la sentencia de instancia se apoya en otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada. Esta misma cuestión fue analizada por la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 febrero 2014 en la que el tribunal expuso lo siguiente «la resolución recurrida justifica la actualización del aval de restauración de la concesión de explotación de que es titular la actora en la aplicación de la Instrucción de servicio sobre avales de restauración 1/2006, que se sustenta en el artículo 5.1 del Real Decreto 2994/1982. Por otra parte, la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto citado sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras establece que las normas de la presente Orden ministerial son sin perjuicio de las que puedan establecerse por las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias normativas en la materia. Sin embargo, la cuestión esencial que se dilucida es si la citada Instrucción tiene efectivamente carácter normativo y cuál es su eficacia frente a terceros. No se ha discutido por parte de la Administración recurrida el que esta Instrucción no ha sido objeto de publicación oficial alguna, y tampoco ha sido aportada al expediente administrativo, por lo que incluso en esta sede jurisdiccional desconocemos cuál es su contenido, más allá de la rúbrica que se cita en la resolución recurrida: 'sobre avales de restauración'. Dice el fundamento segundo de la resolución de 29 de noviembre de 2007 que 'la prescripción cuestionada se ha impuesto de conformidad con la Instrucción de servicio sobre avales de restauración (1/06) dictada, con fecha 2 de marzo del 2006, por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Consejería, con la finalidad de concretar la aplicación del ya mencionado Reglamento sobre Restauración de Espacios Naturales afectados por Actividades Extractivas, tal como queda acreditado en el Anexo al informe formulado, con fecha 2 de marzo de 2007, por el Asesor Técnico en Actividades Mineras y Seguridad del Departamento de Minas de la Delegación Provincial, referido en el Antecedente TERCERO sobre la base de la superficie actualmente afectada por las labores extractivas, circunstancia por la cual no cabe argumentar improcedencia en la determinación de la cuantía del aval '.

[...]Dado que no consta más normativa autonómica en relación con la materia que nos ocupa, debemos partir de que el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración de Espacio Natural afectado por Actividades Mineras (artículo Quinto ) establece la obligación del titular del aprovechamiento o explotación de realizar con sus medios el Plan de Restauración con arreglo al programa de ejecución previsto en el mismo y la facultad de la Administración para exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de aquél, dando la posibilidad de que el titular de la explotación minera opte porque sea la Administración la encargada de ejecutar el Plan de Restauración y para ello, deberá obligarse a entregar a la Administración una cantidad periódica suficiente para cubrir el coste de ejecución del Plan de Restauración y que se fijará por la Administración otorgante de los títulos, en atención a la intensidad de dicho Plan de Restauración previéndose si ha de aplazarse la ejecución de éste, las variaciones en el índice de precios al consumo. En desarrollo de esta norma se dictó la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1984, publicada en el BOE de 18 de noviembre, uno de cuyos contenidos es la referencia al índice de precios al consumo, conjunto nacional, para la adaptación de las garantías durante el período anual de que se trate.

Es claro que si una norma general de rango reglamentario establece los parámetros por los cuales han de realizarse las actualizaciones anuales de las garantías, sólo una norma jurídica de igual o superior rango, aunque sea dictada por la administración autonómica competente en la materia, puede modificar esta disposición, e indudablemente habrá de ser objeto de publicación oficial, tal como exige el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por tanto, dado que la citada Instrucción 1/2006 carece de valor normativo, pues no ha sido dictada por órgano con potestad reglamentaria según el artículo 28 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , ni ha sido objeto de publicación oficial, carece de eficacia oponible frente a terceros. Por otra parte, su contenido, al regular parámetros económicos a aplicar frente al administrado, excede con mucho del que es propio de una instrucción de servicio en el sentido definido por el artículo 98.3 de la Ley andaluza 9/2007 y el artículo 21 de la Ley 30/1992 .

En consecuencia, las resoluciones recurridas no son conformes a derecho, pues además de infringir las normas legales que se acaban de citar, suponen una vulneración de los principios de jerarquía normativa, publicidad de las normas y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que determina la estimación de la demanda tanto en lo relativo a la anulación parcial de los actos administrativos objeto de este procedimiento como en la declaración solicitada, al ajustarse a la auténtica norma jurídica vigente que es de aplicación al caso que nos ocupa».

Y en cuanto a la sentencia que invoca la juzgadora, conviene recordar que ya fue confirmada por esta sala y sección en nuestra sentencia TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-2-2014, nº 227/2014, rec. 880/2010 , en la que razonamos lo siguiente «no pueden prosperar los razonamientos del recurso de apelación. Aun en los casos en los que un tercero resulte vinculado a la administración en virtud de una relación de carácter especial, ello no supone que puedan aplicarse en su perjuicio normas internas de la administración, como son las instrucciones , que carecen de la condición de normas jurídicas y que modifican en su perjuicio las disposiciones de una norma con rango legal, como acertadamente expone la sentencia recurrida, con remisión profusa a la normativa estatal y autonómica de aplicación, fundamentalmente el art. 21 de la ley 30/1992 . Las instrucciones que los superiores jerárquicos dictan para su cumplimiento por los órganos inferiores carecen de eficacia habilitante y constitutiva, esto es, no crean potestades que afecten a la esfera jurídica de terceros ni son oponibles a éstos. No altera este elemental principio administrativo el hecho de que la instrucción haya sido notificada a las Delegaciones Provinciales de la Consejería ni tampoco el que haya sido notificada al Colegio de Ingenieros de Minas .

Lo expuesto es suficiente para la desestimación del recurso de apelación. Ello no obstante, en relación con la motivación de los actos administrativos, conviene reproducir lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre de 2011 , que dice al respecto: 'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley .

Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa'.

Así pues, tal y como expone la sentencia, si la motivación del acto es la Instrucción 1/2006 , el acto, en lo que al objeto del recurso contencioso administrativo atañe, no es conforme a derecho. En cualquiera de los casos, no incorpora el acto recurrido el contenido de la Instrucción 1/2006, por lo que en este punto no resulta motivada toda vez que no es posible, dado que no es norma jurídica, según ha sido expuesto, el conocimiento por parte del administrado de las razones en los que la administración fundamenta la actualización de las cantidad que sirve como aval, que incluso modifica el anteriormente existente, por lo que a la luz de la jurisprudencia citada debe ser considerado como no motivado el contenido del acto recurrido objeto del recurso contencioso administrativo, lo que manifestamos sin perjuicio de la naturaleza jurídica de las instrucciones que ha sido expuesto anteriormente».

Sin embargo, debemos compartir con la apelante que la citada sentencia no puede amparar la nulidad de todas las prescripciones previstas en la resolución impugnada. En efecto, las meritadas resoluciones judiciales justifican la anulación de la actualización del aval sobre la base de que no es posible modificar una disposición de carácter general mediante un acto administrativo, que ni siquiera fue publicado, al contravenir el principio de jerarquía normativa y publicidad de las normas; pero en ningún caso aportan razones para suficientes para sostener la ilegalidad del resto de medidas impuestas en la resolución impugnada, que traen causa directa de dos disposiciones de carácter general, y no de una instrucción.

Así pues, es necesario entrar al análisis de la validez del resto de pronunciamientos de la resolución. En primer lugar debemos señalar que el art. 7.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone lo siguiente «3. El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de este Reglamento».

A juicio del ahora apelado, este precepto solo faculta a las Delegaciones Provinciales para abstenerse de autorizar la puesta en marcha de una explotación minera bajo determinadas circunstancias, cuando se trate de una autorización ex novo, pero nunca cuando ya esté en funcionamiento, como ocurre en el caso de la mercantil apelada que inició su actividad en el año 1993.

Este tribunal no comparte dicha interpretación. El precepto obliga con carácter general a las Delegaciones Provinciales a velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente,lo que de forma inherente implica la potestad para imponer prescripciones que traigan causa directa del ordenamiento jurídico. El precepto a continuación señala«no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores», lo que entendemos como una de las facultades que ostenta para ejercer esa labor de vigilancia del cumplimiento de las normas protectoras del medio ambiente, pero no la única, pues en caso contrario se vaciaría de contenido esa función.

Respecto de la ausencia de visita para constatar los incumplimientos, obra en actuaciones como los dos informes reseñados aluden a sendas visitas en las que se pudieron comprobar las irregularidades que motivaron la imposición de las ocho prescripciones aludidas. Aunque es cierto que no se han unido al expediente las concretas actas de las visitas, vamos a señalar: por un lado, si la actora los entendía esenciales para comprobar o combatir su contenido debió solicitar la ampliación del expediente al amparo del art. 55 de la LJCA , y su falta de actividad sobre este extremo sólo es imputable a la misma; en segundo lugar, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, y no existe ninguna norma que exija la incorporación de las actas como condición para la validez de las citadas prescripciones; nada se ha aportado para refutar lo reseñado en las actas por la actora, quien pudo aportar un informe contradictorio de su resultado, sin que baste la mera invocación de su ausencia para entenderlos inexistentes o inválidos en un procedimiento, insistimos, no sancionador; finalmente, a mayor abundamiento, la mayoría de las prescripciones versan sobre incumplimientos tales como falta de aportación del certificado de conformidad O.C.A. sobre la maquinaria, nombramiento de responsable de mantenimiento eléctrico, fechas de autorización y vigencia de operadores de maquinaria móvil, solicitud de puesta en servicio de la nueva planta móvil de machaqueo aportando datos, instalación de suministro de gas-oil, certificado de instalador electricista, de final de obra, conformidad de la maquinaria y nuevas hojas de establecimientos Industriales de Andalucía, entre otros, cuya ausencia se puede comprobar sin necesidad de una visita al lugar de la explotación.

Por otro lado, las consideraciones que realiza sobre la ausencia de infracción del RD 863/1985 por entender que «ninguna de las actividades que se llevan a cabo en la DIRECCION001 contribuyen a la creación de un ambiente pulvígeno en la explotación minera y sus alrededores, sino que, muy al contrario, evitan la distribución de polvo en toda la cantera», se tratan de afirmaciones de carácter técnico sobre las que no se aporta ningún elemento de entidad probatoria suficiente para enervar lo expuesto en la resolución recurrida, por lo que de conformidad con el art. 217 de la LEC la falta de prueba sobre este extremo debe arrostrarla la demandante, al no tratarse, insistimos, de un procedimiento sancionador.

Todos los demás argumentos vertidos en el escrito de demanda versan sobre la supuesta ilegalidad de la sanción impuesta cuando, nuevamente, debemos indicar que el objeto del presente recurso es la resolución de 13 de junio de 2007, dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de junio de 2006, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de Granada, por la que se acordó,ocho prescripciones que no tienen naturaleza sancionadora-tales como la ya citada aportación del certificado de conformidad O.C.A. sobre la maquinaria, nombramiento de responsable de mantenimiento eléctrico, fechas de autorización y vigencia de operadores de maquinaria móvil, solicitud de puesta en servicio de la nueva planta móvil de machaqueo aportando datos, instalación de suministro de gas-oil, certificado de instalador electricista, de final de obra, conformidad de la maquinaria y nuevas hojas de establecimientos Industriales de Andalucía-, por lo que serán íntegramente rechazadas.

Todo ello al margen de la confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada en lo referente a la actualización del aval, sobre la que ya nos hemos pronunciado al comienzo del presente escrito.

En consecuencia, el recurso será parcialmente estimado.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede realizar expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucíacontra la sentencia nº 510/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada en el procedimiento nº 667/2007, que revocamos parcialmente.

2.- Confirmar la anulación realizada por la sentencia de instancia respecto de la prescripción contenida en la resolución recurrida sobre la actualización del aval de restauración, y mantener el resto de los pronunciamientos del acto impugnado.

3.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024040714, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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