Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 955/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 528/2015 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 955/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017101051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8156
Núm. Roj: STSJ CV 8156/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 528/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 955-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 528/15 interpuesto por la mercantil GRUAS Y TALLERESSL
representada por laProcuradoraDª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSAcontra la Sentencia nº 184/15de
fecha 19 de mayo de 2015dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de ALICANTE en
procedimiento ordinario nº 303/14, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DENIArepresentado por
laProcuradoraDª ISABEL GÓMEZ-FERRER BONET.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2de ALICANTE dictó Sentencia n.º 184/15de fecha 19 de mayoen Procedimiento ordinario nº 303/14con el siguiente pronunciamiento: Que debo INADMITIR, por falta de legitimación activa,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GRUAS Y TALLERESSL frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada frente al Ayuntamiento de DENIA contenida en escrito de 29/10/2013 en la que se solicitaba la extinción del contrato de gestión del servicio público de retirada, traslado, depósito y custodia de vehículos en la vía pública que el Ayuntamiento adjudicó a la mercantil LICUAS SA. Sin costas.
SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por la mercantil GRUAS Y TALLERESSL se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la admisión y correlativa estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE DENÍA evacuotrámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye la n.º 184/15de fecha 19 de mayoen Procedimiento ordinario nº 303/14con el siguiente pronunciamiento: Que debo INADMITIR, por falta de legitimación activa,el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GRUAS Y TALLERESSL frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada frente al Ayuntamiento de DENIA contenida en escrito de 29/10/2013 en la que se solicitaba la extinción del contrato de gestión del servicio público de retirada, traslado, depósito y custodia de vehículos en la vía pública que el Ayuntamiento adjudicó a la mercantil LICUAS SA. Sin costas.
La sentencia apelada sustenta su respuesta en la premisa de que la mercantil recurrente GRÚAS Y TALLERES SL , presentó, en su día, su oferta de adjudicación del Servicio público de Retirada, Traslado, Depósito y custodia de vehículos en la vía pública contrato que fue finalmente adjudicado, el 24/4/2013 a un tercero, sin que dicha adjudicación fuera impugnada , en su día, por la ahora recurrente.
No obstante, el 29/10/13 presenta el escrito, cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente recurso y en el mismo solicita la extinción del contrato adjudicado por haber incurrido la adjudicataria en el incumplimiento tanto,del pliego de prescripciones técnicas que regula la contratación como en la propia ley de ordenación del Transporte Terrestre, en sus art. 54 y 133 por cuanto que la empresa adjudicataria lo está desarrollando utilizando dos vehículos grúa que no son de su propiedad más un tercero que, siendo de su propiedad, no está autorizado para realizar transporte público sino particular.
Sentado lo anterior la sentencia de la instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto al carecer la actora de legitimación activa quedando reducida su impugnación a la defensa de la legalidad en abstracto.
Sostiene por ello el juez a quo, que la mercantil recurrente carece de interés directo y legítimo por cuanto que la misma pretende hacer valer su inicial legitimación a cualquier situación posterior a la adjudicación del contrato controvertido destacando que ésta, en su momento, no recurrió la adjudicación del contrato lo que contribuyó a que éste adquiriera firmeza, sin que el hecho de haber tomado parte en el proceso selectivo le atribuya legitimación ad eternum, por cuanto que el interés legítimo que en su momento pudo tener desapareció al no impugnar la adjudicación en la que participó.
Que por ello, no procediendo la acción pública en materia de contratación y resultando además que la extinción del contrato que por éste se pretende tampoco generaría ventajas o beneficios en la esfera particular del recurrente concluye con la inadmisión del recurso por carecer de legitimación activa.
TERCERO. - Frente a ello la parte apelante se opone y reitera su legitimación al haber tomado parte del proceso de adjudicación de dicho contrato y ello le legitima, y le confiere el interés legítimo y necesariopara impugnar y solicitar la extinción del contrato por incumplimiento del adjudicatario.
En todo caso y en cuanto al fondo reitera los motivos expresados en su recurso para justificar los incumplimientos en los que ha incurrido el adjudicatario y que deben conllevar la extinción del contrato solicitada interesando sin más la revocación de la sentencia apelada, la admisión del recurso y su correlativa estimación.- El Ayuntamiento apelado se opone y reitera la falta de legitimación del apelante para solicitar la extinción del contrato adjudicado a un tercero , al carecer de interés legitimo por ser ajena a las partes contratantes.
Y en todo caso se opone en cuanto al fondo y a los incumplimientos invocados en cuanto a la ejecución del contrato por parte de la adjudicataria del servicio sin que la demandante haya aportado prueba alguna para acreditar tales incumplimientos y solicitando, sin más, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
QUINTO.- La presente apelación se ciñe a determinar si es acorde a derecho el pronunciamiento de la instancia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, al no impugnar en su momento la adjudicación del contrato del servicio público de retirada, traslado, depósito y custodia de vehículos de la vía pública en el que participó y solicitar , a posteriori, la extinción de dicho contrato por incumplimiento de los pliegos, sin ser parte del mismo.
La apelante, frente a la declaración de inadmisibilidad invoca la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de la CE , así como el interés legítimo que ostenta al haber formado parte del proceso de adjudicación como licitador ofertante y considera que, en base a dicho interés legítimo está legitimado para solicitar la extinción del contrato.
Esta Sala, a partir de los antecedentes de hecho expuestos, comparte íntegramente la respuesta dada por el juez de la instancia y en definitiva la ausencia de legitimación activa de la actora para interponer el recurso contencioso y solicitar la extinción de un contrato del que ya no es parte, pese haber participado, en su día, en el proceso de adjudicación y destacado, a su vez, tal y como se declara en la instancia, que tampoco impugnó la adjdudicación de dicho contrato a un tercero.
En todo caso y en cuanto a la legitimación podemos citar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo para lo que aquí estamos viendo, como son las siguientes: Sentencia del pleno de la Sala 3ª, de 31-5-2006, rec.38/2004 : ' La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 , una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( 24 ) , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes punto s: a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, nomeramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad , pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.
Tras la exposición de los criterios generales sobre la legitimación activa en el proceso Contencioso- Administrativo, se está en condiciones de afirmar que la mercantil recurrenteno estaba legitimada activamente para ejercitar la acción y formular la pretensión de extinción del contrato de servicio público adjudicado por el Ayuntamiento de Denia.
En efecto, no se aduce suficientemente titularidad de derecho subjetivo o de interés legítimo alguno relacionado con la existencia del referido contrato, por más que en su días presentara el recurrente oferta en el proceso de adjudicación, y no aparece justificado que de la pretendida extinción del citado contrato resulte algún beneficio cierto y concreto o la evitación de algún perjuicio para la recurrente.
Y todo ello sin que la invocación genérica de la tutela judicial efectiva le permita atribuir menos aún, la legitimación activa necesaria para la interposición del recurso.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia apelada.
SEXTO.- Procede efectuar imposición expresa de las costas causadas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 1.800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la mercantil GRUAS Y TALLERESSL representada por laProcuradoraDª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSAcontra la Sentencia nº 184/15de fecha 19 de mayo de 2015dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 303/14, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DENIArepresentado por laProcuradoraDª ISABEL GÓMEZ-FERRER BONET.- Con expresa imposición de costas a la apelante en los términos expresados en el Fdº 6º de la presente resolución.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

