Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 956/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 956/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3146
Núm. Roj: STSJ AND 3146:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 68/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 956 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número68/2017, dimanante de la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia de la entidad mercantilServicios Integrales El Mirlo, S.L., en calidad de apelante, representada por el procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde y asistida por el letrado D. Ernesto Muñoz Gonzalo.
Es parte apelada elAyuntamiento de Almuñécar, representado por la procuradora Dña. Irene Ollero Robles y asistido por el letrado D. Rafael Revelles Suárez.
La cuantía del recurso es 533.415,77 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L., por la que solicitaron la ejecución de la sentencia 60/2016, de fecha 15 de febrero de 2016 .
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 173/2016, de fecha 10 de noviembre de 2016 , dictado en la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, por la que se denegó la ejecución provisional solicitada.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 24 de enero de 2017.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 173/2016, de fecha 10 de noviembre de 2016 , dictado en la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, por la que se denegó la ejecución provisional solicitada.
La resolución judicial impugnada, en síntesis, considera que para que proceda la ejecución provisional de la sentencia es necesario que contenga un pronunciamiento de condena a cantidad líquida, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.-Se alza en apelación la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L. y solicita la revocación del auto impugnado sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene que en los autos constan facturas debidas y firmes que arrojan una deuda líquida, vencida, exigible y determinable por valor de 533.415,77 euros. No es cierto que exista litispendencia entre el procedimiento ordinario que da lugar al presente incidente de ejecución y los procedimientos ordinarios nº 1044/2008 y 656/2009, pues la sentencia que aporta sin éxito la demandada declara la litispendencia entre los citados procedimientos nº 1044/2008 y 656/2009 en cuanto a la resolución del contrato sin hacer mención a la liquidación contractual.
En cuanto a la falta presupuestaria y de liquidez del Ayuntamiento de Almuñécar, no se aporta de contrario ningún soporte probatorio de dicha afirmación. El auto apelado se limita a citar el art. 528 de la LEC pero no realiza ninguna referencia al caso concreto. Asimismo, se ha vulnerado el art. 218.1 de la LEC por incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la deuda reconocida al Ayuntamiento demandado. Existen determinadas cuantías dentro de la deuda que ya han devenido líquidas, por lo que no existe óbice alguno para que se condene al Ayuntamiento a su satisfacción. En concreto, se han reconocido expresamente en la sentencia firme nº 717/2014, de 17 de marzo, de la sección primera de este tribunal.
La sentencia cuya ejecución provisional se solicita condena al Ayuntamiento a la cantidad de 533.415,77 euros, correspondiente al importe total de las facturas SIM 07-10, SIM 07-11, SIM 08-16 y SIM 08-22, que hace susceptible de ejecución provisional la sentencia nº 60/2016 ; y respecto de la cantidad restante - 900.335,16 euros- queda pendiente de la liquidación a la que obligó la citada sentencia. No es obstáculo para reconocer el carácter líquido de una deuda el hecho de que sea precisa una simple operación aritmética, ni que exista una parte de la deuda que sea ilíquida, tal y como se desprende de la STS 854/1993 .
TERCERO.-La Administración local se opone a pretensión de la apelante y realiza las siguientes alegaciones:
La sentencia de este mismo tribunal de fecha 25 de julio de 2016 ya declaró que no es posible volver a analizar los pedimentos económicos de la apelante por haberlos pretendido la empresa en otros procesos judiciales.
En el fallo de la sentencia no se concretó ninguna cantidad, pues se limitó a estimar el recurso y condenar al Ayuntamiento a que realizara una nueva liquidación del contrato de servicio de limpieza. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se establece una compleja actividad administrativa para la liquidación de la deuda que impide afirmar su liquidez, pues son necesarios hasta cinco factores de cálculo. Es falso que el Ayuntamiento haya reconocido que adeuda tales facturas, y prueba de ello es que en ningún momento se concreta dónde se realiza tal reconocimiento.
Además, aun suponiendo que fuera cierta que se deba esa cifra, en la sentencia nº 717/2014 dictada por este sala y sección sólo se establece que no es posible en un procedimiento sancionador compensar cantidades entre la mercantil y el Ayuntamiento. En concreto, en la sentencia cuya ejecución se insta se reconoce que «ello no implica que la Administración demandada no tenga derecho a que se le reconozcan tales cantidades o a que no pueda compensar créditos sino que para ello debe acudir a los correspondientes procedimientos que en ningún caso pueden ser sancionadores», por lo que pudiera ocurrir que tras la liquidación y compensación que corresponda la cantidad debida sea muy inferior. Finalmente, alega que no es cierto que el Ayuntamiento no haya aportado elementos probatorios de su falta de liquidez, toda vez que en la oposición a la ejecución -folio 6 último párrafo del recurso y primero del folio 7- se aportó un informe de los Servicios Técnicos económicos municipales.
CUARTO.-El marco jurídico aplicable viene determinado por el art. 84 de la LJCA que dispone en sus puntos 1 a 3 lo siguiente «1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 .
3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación».
Este precepto debe ponerse en relación con el art. 106.1 de la LJCA y el art. 572.1 de la LEC , que indica «Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles», a lo que debemos añadir que también se considerará líquida aquélla que se puede obtener tras una simple operación aritmética.
Pues bien, la STS Sala 3ª de 27 septiembre 2006 razona sobre el carácter líquido de la deuda que «cualidad, ésta,[liquidez]que en el caso enjuiciado sólo se alcanzó con el auto recurrido en casación,pues la determinación de la suma a indemnizar no dependía, tras la sentencia de apelación de este Tribunal Supremo, de la realización de simples operaciones aritméticas, sino, además, de otras jurídicas no exentas de complejidad, tal y como resulta del mismo relato que hemos hecho en los tres primeros fundamentos de derecho de esta sentencia».
En primer lugar debemos indicar que se solicita la ejecución de la sentencia nº 60/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 883/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada , en cuyo fallo se dispone lo siguiente «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Servicios Integrales el Mirlo, S.L., frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente en fecha de 27 de mayo de 2011 frente al acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar de fecha 28 de marzo de 2011 por el que se liquidaba el contrato de servicio de limpieza,debo anular el acto administrativo impugnado y acordar que se proceda a practicar una nueva liquidación del contrato de servicio de limpieza».
Como indica el ente local, los parámetros a seguir para la liquidación ordenada en sentencia se encuentran en su fundamento de derecho tercero, que señala lo siguiente «en el caso de autos, procede estimar el presente recurso y anular el acto administrativo impugnado consistente en la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente en fecha de 27 de mayo de 2011 frente al acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar de fecha 28 de marzo de 2011 por el que se liquidaba el contrato de servicio de limpieza, al entender que es necesario que por la Administración demandada se practique una nueva liquidación del contrato de servicio de limpieza que sea clara y que no contenga extremos confusos; que tenga en cuenta la Sentencia núm. 265/10 dictada en 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 138/2009, que es firme, y otras sentencias que, en su caso, se hayan dictado con posterioridad al acto administrativo impugnado que afecten a la liquidación del contrato; que se base en un informe objetivo e imparcial en el que de forma clara se relacionen las facturas, conceptos e importes que se incluyen en la liquidación y que se aclare los extremos confusos y contradictorios que contienen otros informes obrantes en el expediente administrativo; en la que se examinen todas las facturas aportadas por el recurrente; y en la que se realice adecuadamente, si procede, la correspondiente compensación de créditos».
Partiendo de las anteriores premisas, parece claro que para determinar la liquidez de la suma adeudada no es precisa, únicamente, una sencilla operación aritmética, pues el fundamento de derecho tercero transcrito establece múltiples directrices de carácter complejo que, a juicio de este tribunal, no pueden reputarse como un simple cálculo matemático.
En todo caso, el principal fundamento esgrimido por el apelante para sustentar la ejecución provisional es la existencia de una parte de la deuda que es líquida, y apoya dicho afirmación en la sentencia de esta misma sala y sección nº 717/2014, de fecha 17 de marzo , que cita reiteradamente.
Pues bien, en el ordinal primero del cuerpo de fundamentos de derecho de dicha sentencia se resume el contenido de la sentencia del juzgado apelada, con el siguiente tenor «se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 265/2010, de fecha 18 de mayo de 2010 en la que se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L., y declara la nulidad del acto administrativo impugnado. El acto impugnado es el Acuerdo adoptado el 1 de diciembre de 2008 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñecar que acuerda: Reconocer el derecho a una indemnización por importe de 372.748,58 euros por los incumplimientos documentados en el Anexo correspondiente a los meses septiembre 2007 a julio 2008, expediente 29/2008. Reconocer el derecho a una indemnización por importe de 40.108,13 euros por los incumplimientos documentados en el anexo correspondiente al mes de agosto de 2008, expediente 30/2008. Reconocer el derecho a una indemnización por importe de 49.509,81 euros por los incumplimientos documentados en el anexo correspondiente al mes de septiembre de 2008, expediente 31/2008».
Y el recurso es finalmente desestimado en atención a las siguientes consideraciones «La sentencia dictada, que estima el recurso, fundamenta su decisión en que en modo alguno el procedimiento sancionador podría constituir cauce adecuado para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Expone que el caso de incumplimiento del contratista se encuentra previsto en la disposición general 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas que, aunque con cita del artículo 97, se limita a transcribir el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , al decir que 'Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado'. Concluye que a la vista del artículo 129 de la Ley 30/1992 que consagra el principio de tipicidad como integrante de los que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, en cuanto establece que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley, no es posible acudir al procedimiento sancionador para exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Los razonamientos, no por concisos, claros y contundentes de la sentencia de instancia, son plenamente compartidos por esta Sala para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Los esfuerzos desplegados en el recurso de apelación, admitiendo que se emplea la expresión de procedimiento sancionador impropiamente, chocan frontalmente contra una realidad, expuesta con claridad meridiana en el escrito de impugnación del recurso de apelación, ya expuesta sucintamente en esta resolución y sin que sea preciso reiterarla de nuevo. No concurren, en definitiva, los presupuestos contenidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas, para tramitar un procedimiento sancionador e imponer una sanción, lo que aboca a la desestimación del recurso».
En ningún caso se contiene en la aludida sentencia un pronunciamiento condenatorio expreso a la cantidad ahora impetrada -533.415,77 euros-, pues se limita a determinar la improcedencia de compensar determinadas cantidades por la vía de un procedimiento sancionador; y tampoco se desprende una concreta referencia a facturas supuestamente reconocidas por el Ayuntamiento. El apelante insiste en que las facturas SIM 07-10, SIM 07-11, SIM 08-16 y SIM 08-22 han sido admitidas por el ente local y éste lo niega en repetidas ocasiones en su contestación al recurso, sin que por la apelante se haya señalado el documento que acredita la supuesta aceptación de las facturas.
Pero aunque tales facturas fueran debidas, del análisis de los autos se desprende que pudieran existir cantidades a compensar en favor del Ayuntamiento, por lo que, como señala la ejecutada, cabría la posibilidad de que una vez realizada la liquidación conforme a los parámetros expresados en la sentencia la suma adeudada fuera inferior a la ahora reclamada. De hecho, la sentencia objeto de ejecución indica respecto de la aludida sentencia nº 717/2014 de este tribunal que «la mencionada sentencia determina claramente que en modo alguno el procedimiento sancionador podría constituir cauce adecuado para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Por tanto, la sentencia núm. 265/10 dictada en fecha de 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Ganada debe tenerse en cuenta en la liquidación del contrato de servicio que se vaya a practicar,ello no implica que la Administración demandada no tenga derecho a que se le reconozca tales cantidades o que no pueda compensa créditos, sino que para ello debe acudir a los correspondientes procedimientos, que en ningún caso pueden ser sancionadores».
También se alegó en el recurso de apelación la incongruencia omisiva del auto impugnado al no haberse pronunciado sobre la pretensión principal; argumento que este órgano judicial no comparte pues la resolución combatida razona la desestimación de la ejecución sobre la base de la iliquidez de la deuda solicitada. El apelante podrá discrepar de tal afirmación, pero no por ello oponer que la sentencia adolece de falta de motivación.
Por cuanto antecede, entendemos que presupuesto necesario para la ejecución provisional de la sentencia es el carácter líquido de la cantidad reclamada, y atendiendo a los datos que obran en el presente incidente no es posible afirmar que en el momento actual la deuda sea líquida, vencida y exigible. Lo anteriormente razonado hace innecesario el análisis de las cuestiones aludidas en el recurso sobre la falta de presupuesto o liquidez del Ayuntamiento demandado.
En consecuencia, el recurso de apelación será desestimado.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer el abono de las costas procesales a la apelante, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decididodesestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L.contra el auto nº 173/2016, de fecha 10 de noviembre de 2016 , dictado en la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, por la que se denegó la ejecución provisional solicitada, que confirmamos.
Se condena a la apelante al abono de las costas generadas en esta alzada, con el límite señalado en el ordinal quinto del apartado de fundamentos de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024006817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
