Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 958/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1106/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100239

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3060

Núm. Roj: STSJ CL 3060/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00958/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001082
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Esther
ABOGADO CESAR MANUEL GARNELO DIEZ
PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra D./Dª. TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 958 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de treinta de abril de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.
24/1941/2017, sobre derivación de responsabilidad tributaria por el pago de los Impuestos sobre la Renta de

las Personas Físicas de los años dos mil seis a dos mil ocho, sobre el Valor Añadido de los años dos mil siete
a dos mil ocho e imposición de sanciones tributarias.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Esther , defendida por el
Letrado don César Manuel Garnelo Díez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel
Escudero Esteban; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN
PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'mediante la cual se declaren nulas las Resoluciones impugnadas por no ajustarse al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La parte actora impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/1941/2017, sobre derivación de responsabilidad tributaria por el pago de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil seis a dos mil ocho, sobre el Valor Añadido de los años dos mil siete a dos mil ocho e imposición de sanciones tributarias.

Considera que la misma, en cuanto no estima su impugnación de las previas actuaciones recaudatorias de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que debe apreciarse la prescripción del derecho de la administración tributaria para derivar a la demandante la responsabilidad solidaria del deudor principal, don Luis María , con quien en su día contrajo esponsales, y con quien pactó, constante matrimonio, liquidar la primitiva sociedad de gananciales constituida al casarse para pasar al régimen de separación de bienes, y a quien, efectivamente, adquirió en el año dos mil diez, una finca en la que había construido una vivienda con dinero propio; igualmente aduce haber sufrido limitaciones en el derecho de defensa, al haberse efectuado por la administración una valoración arbitraria, injusta e inexplicable de las pruebas existentes. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que no es invocable la prescripción alegada por la actora y que es, por el contrario, correcta la apreciación de los hechos objeto de esta controversia que se llevó a cabo por la Administración Estatal de Administración Tributaria.

II.- La controversia entre las partes en este proceso deriva de hecho de que doña Esther adquirió, el diecinueve de agosto de dos mil diez, de su esposo don Luis María , y a través de un documento notarial, una parcela de terreno, en el término de Campo, ayuntamiento de Ponferrada, en la Urbanización Patricia, núm.

NUM000 , por el precio de cuarenta mil euros, pagados en metálico antes del otorgamiento de la escritura pública, según consta en ella, cuando el valor de dicho bien alcanzaba los 448.833'04 € dato no sometido a debate-, y tras haberse notificado al propietario inicial y entonces cónyuge de la actora, el veintiséis de julio del mismo año, es decir, escasamente un mes antes de la venta, un requerimiento de la Dependencia Regional de Inspección para que aportase información/documentación con trascendencia tributaria relativa al desarrollo de su actividad empresarial durante los ejercicios 2007 y 2008, de los que surgieron deudas tributarias cuyo importe se reclama a la actora; no está de más, por lo que luego se dirá, y enlazando con la proximidad de fechas referida, que en la escritura de adquisición se refleja que, '... la parte compradora, una vez advertida por mí, el Notario, del contenido del citado artículo, declara su voluntad de prescindir de la información registral previa -tanto telemática como por medio de telefax- por la urgencia del otorgamiento de la presente escritura (sic) y encontrarse satisfechos con la información resultante del título'. A la compradora le aplica la administración la responsabilidad solidaria recogida en el artículo 42.2. a ) de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , conforme al cual, 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:.- a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.'; aplicación que, como se dice, niega la actora y reitera la demandada, en sus respectivos escritos de alegaciones vertidos en este proceso.

III.- El primero de los motivos esgrimidos por la demandante para impugnar las actuaciones recaudatorias es la alegación de haber la prescrito el derecho de la administración tributaria para derivar a la demandante la responsabilidad solidaria del deudor principal. A este respecto ha de recogerse que, conforme lo prevenido en el artículo 67.2 de la citada Ley General Tributaria , 'El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal..-No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.' De la lectura de esta norma se sigue que el plazo de prescripción para exigir a los deudores solidarios comienza a computarse desde el día siguiente a la finalización del plazo del periodo voluntario del deudor principal, lo que, por otra parte, es coherente, con la naturaleza solidaria de la obligación de ambos deudores y contraria a la responsabilidad subsidiaria, donde el párrafo último del mismo precepto previene que, 'Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.', lo que es igualmente acorde con la regulación que se previene en el artículo 176 del citado Texto Legal para exigir la citada responsabilidad. Con arreglo a lo prevenido en la normativa aplicable para la exigencia de la derivación de la responsabilidad solidaria, puesto que al deudor principal las actuaciones se le incoaron en el año dos mil diez, y se referían, esencialmente, al pago de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil seis a dos mil ocho, y del Valor Añadido de dos mil siete y dos mil ocho, el plazo de prescripción se referiría para la actora, junto a su entonces esposo, desde la finalización del periodo de pago en voluntario. Ahora bien, existiendo actuaciones con respecto a don Luis María , en el año dos mil diez, ello interrumpiría la prescripción, no solo respecto de él, sino de la hoy actora conforme al artículo 68.8 de la Ley General Tributaria , en relación con la doctrina más general del artículo 1974 del Código Civil , de aplicación supletoria en derecho administrativo y, por ende, en derecho tributario.

Por lo tanto, el periodo de prescripción se iniciaría nuevamente, una vez producida dicha interrupción. Obvio es que la causa de extinción de la obligación que supone la apreciación de la prescripción - artículo 69.3 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 1961 del Código Civil -, debe ser acreditada, en cuanto a su cómputo, determinándose el dies a quo y el dies ad quem , por aquella parte a quien beneficie, según la regulación general de los artículos 105 y concordantes de la Ley General Tributaria , en relación el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que si la parte que lo invoca, no acredita lo que dice, sufre el efecto indudable de soportar la carga procesal que ello supone y debe ver desestimadas sus pretensiones al efecto.

Desde este planteamiento, ha de considerarse que la demandante no ha justificado en autos con la debida claridad, que las actuaciones seguidas contra el vendedor del inmueble se hubiesen cesado cuatro años antes del 'día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal' cuando las actuaciones se siguieron contra ella. Por lo que la alegación de prescripción debe, como se hace, ser desestimada por la Sala.

IV.- Con independencia de lo dicho, y por la insistencia de la actora en cuanto a la falta de eficacia interruptiva de la comunicación que le fue dirigida por correo certificado con acuse de recibo, en tanto en cuanto sostiene, que, al ir dirigida a, piso NUM001 NUM002 , del núm. NUM003 , de la AVENIDA000 , de Ponferrada, sosteniendo que no era ya su domicilio y que no fue recibida por ella, sino por su esposo, de quien sostiene que se ha divorciado, aunque en la escritura notarial de poder aportada en el proceso se dice que está separada, por más que ello sea indiferente, ha de indicarse que las reglas de notificación de las actuaciones tributarias se disciplinan en los artículos 109 y concurrentes de la Ley General Tributaria , y que el domicilio fiscal de las personas físicas se establece en el artículo 48.2. a ) de la misma Ley General Tributaria , y que es carga del obligado tributario comunicar a la administración tributaria su cambio - artículo 48.3 del citado Texto Legal - y no consta que la actora comunicase a la administración tributaria que el domicilio de la AVENIDA000 no fuese su domicilio fiscal, a diferencia del de su marido, con quien el ordenamiento presume que convive - artículo 69 del Código Civil -, por lo que si fue su marido quien recibió la notificación en el domicilio que no consta que se hubiese cambiado formalmente, la notificación, que es lo que interrumpiría la prescripción, está correctamente efectuada, según lo establecido en el artículo 111.1 de la repetida Ley General Tributaria .

Por otra parte, que el domicilio de la actora no fuese el referido de la AVENIDA000 desde que concluyó las obras en la casa luego por ella adquirida en cuanto al terreno en que estaba levantada su casa, ello se contradice con el hecho de que en la referida escritura notarial de diecinueve de agosto de dos mil diez, ambos esposos, don Luis María y doña Esther , expresan que viven, precisamente, en la AVENIDA000 núm.

NUM004 , NUM001 NUM002 , de Ponferrada; luego esa afirmación del abandono del 'viejo' domicilio desde aproximadamente dos mil seis, no está acreditada con las propias afirmaciones de los dos esposos en el año dos mil diez. Tampoco, como se dice consta que el domicilio se hubiese alterado con posterioridad en los términos legalmente exigidos; de ahí que no quepa entender que hubo una incorrecta notificación y recepción de la remisión efectuada por la Administración Estatal de Administración Tributaria en el presente supuesto.

V.- En cuanto al fondo del asunto, se alega por la actora que el acto impugnado es contrario a derecho, al haber sufrido limitaciones en el derecho de defensa, por haberse efectuado por la administración una valoración arbitraria, injusta e inexplicable de las pruebas existentes, lo que ha determinado que debiera malvender su inmueble para abonar la deuda que le ha sido exigida. En dicha alegación se vuelve a hacer referencia a la inexistencia de notificación, sobre lo que no es preciso reincidir, al haberse tratado más arriba, y sí es procedente señalar que el resto de los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria, para determinar la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria se deben estimar concurrentes en el presente supuesto, sin que la actora, por otra parte, haga excesiva y extensa referencia a la ausencia de tales requisitos.

De la lectura del expediente se infiere que la demandante, pocos días después de que su esposo recibiese un requerimiento de la Hacienda Pública, adquirió de éste un inmueble que le pertenecía con carácter exclusivo, con lo que el mismo quedó al margen de las posibles responsabilidades pecuniarias que se pudieran realizar sobre el patrimonio de su cónyuge; que, en todo caso, esa operación de transmisión patrimonial se hizo con carácter urgente, como se recoge en la propia escritura pública de adquisición; que los posibles derechos de la actora sobre lo edificado en la finca de su marido, en todo caso, se llevaron a cabo en el año dos mil seis, por lo que resulta extrañamente relevante que, tras pasar tanto tiempo, se procediese a la venta del inmueble, justamente, cuando se recibió por el marido un requerimiento de la administración tributaria; y que se fijase por la transmisión un precio reducido, frente a las valoraciones de la administración que, como se dice, no han sido debidamente contradichas; existiendo, por otra parte, un abono en metálico de una cantidad de dinero que no consta que efectivamente se entregase, salvo la declaración interpartes, y que no ha dejado rastro alguno de su verosimilitud, cuando lo normal es que la misma hubiese dejado huellas, al menos parcialmente, de su existencia. Esas circunstancias, tomadas en su conjunto, junto con el vínculo conyugal existente en su momento, y los efectos producidos en cuanto a la insolvencia del deudor público, llevan consigo la conclusión de que el actuar de la actora se halla inmerso en el supuesto de la responsabilidad solidaria que se le reclama y debe conducir, como lo hace en el fallo de esta Sala, a la desestimación de la demanda, al ser la resolución dictada ajustada a derecho.

VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/1941/2017, sobre derivación de responsabilidad tributaria por el pago de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil seis a dos mil ocho, sobre el Valor Añadido de los años dos mil siete a dos mil ocho e imposición de sanciones tributarias, por ser la misma ajustada a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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