Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 958/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2017 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100934

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10405

Núm. Roj: STSJ CAT 10405:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 297/2017

Partes: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A

C/ JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 958

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 297/2017, interpuesto por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 30-3-2017 que desestima el recurso interpuesto contra resolución de la Agencia Tributaria de Catalunya que desestima solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en relación al impuesto viviendas vacías ejercicio 2015, y denegando la devolución de ingresos. Reclamación núm. 56/2017.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4-12-2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de marzo de 2017, de la JUNTA DE FINANCES, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en relación al impuesto sobre viviendas vacías (en adelante IVV), ejercicio 2015, y denegando la devolución de ingresos indebidos por importe de 39.690€.

SEGUNDO.-La parte actora en la demanda presentada expone que su pretensión al interponer el presente recurso es la anulación de la Resolución de la JFC impugnada, y la rectificación de la autoliquidación practicada en relación al IVV, dado que: a) el mismo entra en conflicto con el recargo para viviendas desocupadas previsto a partir del año 2002 en el artículo 72.4 TRHL; b) el tributo invade competencias autonómicas exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; c) vulnera el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 CE; d) el tributo persigue un gravamen singular de las entidades financieras en forma arbitraria y contraria al artículo 9.3 CE; y que e) el tributo incide en el derecho de propiedad y en la libertad de empresa, contradiciendo los principios de igualdad ante la ley y no discriminación en el ámbito comunitario. Por todo ello solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y/o una cuestión prejudicial comunitaria al amparo del artículo 267 TFUE.

A continuación, desarrolla los anteriores motivos, comenzando con una supuesta vulneración del artículo 6.3 LOFCA, afirmando que el IVV duplica la modalidad agravada del IBI introducido por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. Por la misma razón de la existencia del IBI agravado, considera que el IVV autonómico vulnera la competencia del Estado para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( artículo 149.1.13CE). Afirma que el tributo vulnera el principio de igualdad por cuanto a inmuebles desocupados idénticos les va a corresponder distinta tributación en función de la naturaleza jurídica de su propietario, de los m2 de vivienda desocupada que tenga el sujeto pasivo, o de la zona en la que se encuentren, u otros factores. Niega el carácter extrafiscal del tributo, y considera vulnerados el principio de capacidad económica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y finalmente 'ad cautelam', afirma que el IVV vulnera los artículos 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, así como el artículo 16 del mismo texto legal. Por todo ello termina solicitando la anulación de la Resolución de 3-4-2017 de la JF (sic), que se plantee cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional y finalmente que se plantee cuestión prejudicial comunitaria por infracción de los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la actora cumplir con los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos, según el artículo 45.2.d) LJCA. En segundo lugar, defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada. En tercer lugar y subsidiariamente a lo anterior considera improcedente la devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora. Recuerda que no es posible formular un recurso contencioso administrativo contra una norma con rango de Ley, considerando una desviación procesal el recurso formulado. Y finalmente defiende la vigencia y por tanto, la sujeción de la actora al IVV.

TERCERO.-Debemos comenzar examinando la causa de inadmisibilidad esgrimida por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT consistente en afirmar que el recurso es inadmisible, al no haber dado cumplimiento la actora a la exigencia del artículo 45.2.d) LJCA, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos, para rechazarla, pues basta aproximarse a las actuaciones para apreciar que la recurrente acompañó al poder de representación otorgado a su Procurador y a la copia de la Resolución impugnada, fotocopia de una certificación del Secretario no Consejero del Consejo de Administración de la Sociedad recurrente en el que se refleja que reunido en fecha 2-6-2017 el Consejo de Administración, acordó por unanimidad, interponer el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-En segundo lugar debemos tener en cuenta cual es el objeto del presente recurso contencioso administrativo que no es otro que una Resolución de la JF, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 23-11-2016, de la Agencia Tributaria de Catalunya (ATC), que desestima una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada y de devolución de ingresos indebidos, todo ello en relación al IVV autoliquidado por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, SA.

El artículo 120.3 de la LGT, regula la posibilidad de solicitar una devolución de ingresos indebidos tras practicar una autoliquidación en los siguientes términos:

'3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.'.

El procedimiento a que se refiere el primer párrafo del apartado que examinamos, fue regulado por los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, del que en este momento destacamos que tanto del artículo 120 LGT como de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan, se desprende que lo que no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de una autoliquidación previamente presentada es dejar sin efecto la misma por considerar que la normativa reguladora del tributo es inconstitucional o contraria al derecho comunitario.

Este Tribunal, no desconoce el contenido de las SSTS de 31-1-2017 (rec 1616/2016) y 11-6-2015 (rec 96/2012), sin embargo, debemos notar que los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo y el presente son claramente distintos. Para empezar en el presente caso se impugna un acto administrativo que responde a una previa solicitud de la parte actora, solicitud que tiene relación con una actuación de la misma actora en la que demuestra aceptación y conocimiento de la normativa aplicable al tributo, lo que diferencia el caso del resuelto por el Tribunal Supremo en el año 2017. Tal actuación es un autoliquidación de la que se solicita su rectificación, no su anulación, y frente al que la ATC deniega la rectificación y devolución de ingresos indebidos solicitada en base a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable al tributo, lo que nos diferencia del supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en el año 2015, ya que en este nos encontramos con una previa Sentencia del Tribunal Constitucional (la STC 22/2015, de 16 de febrero), que declaró la inconstitucionalidad del tributo.

En nuestro caso, insistimos, se solicita una rectificación (de hecho se pretende la anulación) de una autoliquidación presentada 3 meses antes, lo que ni responde al concepto de mera rectificación, considerado equivalente a 'modificación' o 'corrección' de algo previamente elaborado (en este sentido se expresa el diccionario de la RAE), ni tampoco es aceptable a la vista de la normativa aplicable. En efecto, el artículo 120.3 LGT tantas veces citado, comienza su párrafo segundo disponiendo que 'cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo...', es por tanto, la normativa del tributo la que ha de justificar la devolución a partir de la rectificación practicada. Y lo mismo se desprende del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando por ejemplo el artículo 126.5 exige que 'la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación', y en términos parecidos el artículo 127.2 del mismo Reglamento. Finalmente el artículo 128 del Real Decreto 1065/2007, menciona que la Administración 'acordará o no la rectificación de la autoliquidación', lo que presupone la subsistencia en todo caso de esta última, e incluso en el caso de que se acuerde la rectificación, nos dice que 'la Resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional, cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario'.

El escrito presentado por la actora ante la ATC en fecha 29-6-2016 (folios 7 y ss del expediente administrativo), no ofrece duda en cuanto a su finalidad, se trata de una solicitud de rectificación de la autoliquidación previamente presentada con petición de devolución de ingresos indebidos (folio 18 del expediente), dicho escrito se acompaña de diversos poderes y de copia de la autoliquidación presentada en fecha 17-3-2016, a través del modelo 510 de la ATC (folios 68 y 69 de la ATC). Finalmente, la ATC da respuesta el mismo con la Resolución de 5-10-2016, impugnada en vía económico-administrativa (folios 72 y 73 del expediente).

Todo lo anterior evidencia una conducta de la actora contraria a sus actos propios, y demuestra el recurso a una vía no adecuada para cuestionar la constitucionalidad del tributo autoliquidado. La consecuencia de lo anterior, fue obtener de la Administración tributaria la única respuesta posible, esto es, la de su sometimiento al principio de legalidad, y en nuestro caso, particularmente, a la Ley catalana 14/2015, de 21 de julio, en cuanto al examen y resolución de la solicitud presentada, y por ello, la consideramos ajustada a derecho.

Por otra parte, a todo ello debemos añadir que la demanda formulada en el presente procedimiento constituye una auténtica desviación procesal respecto de lo solicitado por la actora en vía administrativa, pues en el presente recurso ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., se limita a cuestionar la constitucionalidad de la Ley 14/2015, e incluso su adecuación al Derecho Comunitario, olvidando por completo cual fue su solicitud ante la Administración, hasta el extremo que en el suplico de su demanda, ni tan solo solicita de este Tribunal que acuerde la devolución de los ingresos que considera indebidos y que motivaron su solicitud ante la ATC.

En estos supuestos, el Tribunal Supremo, considera que se produce desviación procesal, cuando no existe una correcta coordinación entre la actividad impugnada y las pretensiones accionadas en el recurso. Valga como ejemplo la STS de 18-7-2018, rec 151/2017, en la que podemos leer que:

'Interesa poner de manifiesto a efectos procesales, que esa dualidad en la determinación del objeto del proceso se hace de manera sucesiva, porque así como la actividad impugnable ha de quedar delimitada en el escrito de interposición, conforme se dispone en el artículo 45 de la Ley procesal ; las pretensiones, han de quedar delimitadas en los escritos de demanda y, en su caso y en los escasos supuestos en que es admisible, prácticamente de naturaleza procesal salvo la mera oposición a las accionadas de contrario, en la contestación, conforme a lo que se dispone en el artículo 56.1º.

Esa determinación sucesiva del objeto del proceso, por un principio de pura lógica jurídica, impone necesariamente que entre aquella actividad y las pretensiones exista la más completa congruencia, de tal forma que entre una y otras haya una relación directa entre el contenido de la actividad administrativa y "la situación jurídica individualizada"que con el proceso se pretende, además de la mera anulación de aquella.

La exigencia impuesta comporta que, caso de no existir esa relación directa la relación jurídico procesal que se constituye con el proceso, se ve alterada impidiendo que el mismo concluya con su finalidad típica, la sentencia decidiendo sobre las pretensiones accionadas por las partes, por la vía de la declaración de inadmisibilidad que se regula en el artículo 69 de la Ley. Se constituye el vicio de desviación procesal que ha de estimarse incluido en el párrafo c) del mencionado precepto.

En el sentido expuesto, se declara por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.127/2017, de 27 de junio, dictada en el recurso de casación 145/2016 , con cita de otras anteriores, que "según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal , determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal , razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas".'

El proceder de la parte actora en el presente procedimiento, puesto en relación con la vía administrativa, al margen del contenido de la STC 4/2019, de 17 de enero, que ya aclara a la recurrente buena parte de sus dudas de constitucionalidad, debe conducir a una sentencia de inadmisibilidad, en la forma establecida por el Tribunal Supremo.

QUINTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa. Sin embargo, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, teniendo en cuenta todas las circunstancias y características del presente pleito, limitamos las costas a la cantidad de 3.000€, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel presente recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el artículo 69.c) LJCA.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas del presente recurso, limitadas a la cantidad de 3000€, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.