Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 660/2016 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100102

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1958

Núm. Roj: STSJ M 1958/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 660/2016
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 96/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a dieciséis de Febrero del año dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 660/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador
de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la
Resolución de la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), fechada el 30 de Mayo de
2016, por la que se desestima la solicitud formulada por el hoy actor, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía
en situación de segunda actividad sin destino, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas
que estimaba existentes entre lo que venía percibiendo mensualmente cuando se hallaba en situación de
servicio activo y las retribuciones que se le abonan mensualmente en la situación de segunda actividad sin
destino en que se encuentra, entre las que no se incluyen la gratificación por la realización de servicios en
turnos rotatorios que efectuaba cuando estaba en activo, así como la productividad variable DpO que también
percibía en dicha situación. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y
defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), fechada el 30 de Mayo de 2016, por la que se desestima la solicitud formulada por el hoy actor, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas que estima existentes entre lo que venía percibiendo mensualmente cuando se hallaba en situación de servicio activo y las retribuciones que se le abonan mensualmente en la situación de segunda actividad sin destino en que se encuentra, entre las que no se incluyen la gratificación por la realización de servicios en turnos rotatorios que efectuaba cuando estaba en activo, así como la productividad variable DpO que también percibía en dicha situación.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas pretendidas, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia: 1º.- Que se encuentra en situación de segunda actividad sin destino, situación a la que pasó, con fecha 18 de Febrero de 2014, como consecuencia de la disminución de sus capacidades psicofísicas acaecidas en un acto de servicio que se produjo el 16 de Julio de 2012, siendo así reconocido por la Administración demandada; 2º.- Que cuando se encontraba en activo venía percibiendo, mensualmente, la gratificación correspondiente a la realización de turnos rotatorios, modalidad en la que prestaba sus servicios, así como la productividad variable DpO, que se abonaba anualmente; 3º.- Que el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo; Y, en fin, 4º.- Que la dicción literal del precepto de referencia es inequívoca, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo para el abono de las retribuciones que pretende.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.



SEGUNDO: Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección, planteado el debate en el presente proceso en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, para una adecuada resolución la misma conviene poner de relieve que , en efecto y como sostiene la parte actora, el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.

El tenor literal del precepto parece que, en principio, podría avalar la tesis que sustenta la parte actora, sin embargo, y a nuestro juicio, esa impresión inicial es errónea y lo es, decimos, porque el indicado precepto no puede interpretarse aisladamente sino que el mismo, como parte de un Ordenamiento Jurídico global que es, debe ponerse necesariamente en relación con el resto de preceptos y/o normativa que regulan los concretos complementos retributivos cuyo abono se reclama a fin de dirimir su auténtica naturaleza, así como los requisitos que son exigibles para que se proceda a su percepción.

Y así, por lo que a la gratificación por turnos rotatorios que se reclama hemos de decir que la misma, efectivamente y como sostiene la Administración demandada, surgió, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de Febrero de 1989 se celebró un convenio denominado Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales, firmado entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, a partir del 1 de Marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual.

Para percibir dicha gratificación, se añadía, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados.

Posteriormente, el Acuerdo suscrito el 20 de Febrero de 1995 entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales, sobre determinadas condiciones de trabajo y carrera del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de Febrero de 1995, publicado en el B.O.E.

de fecha 27 de Febrero próximo siguiente, señalaba, en su Punto Séptimo: 'Jornada de trabajo. Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios. A tal efecto, Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante'.

En cumplimiento de tal previsión se firmó el 27 de Febrero de 1996 el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1995 en Materia de Horarios que disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1996, según el Acuerdo de 27 de Febrero de 1996, que está regulando los mismos turnos rotatorios, aunque reestructurando la forma de prestación de los mismos y estableciendo una gratificación superior.

La Instrucción dictada por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, fechada el 22 de Marzo de 1998, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía disponía, expresamente, que: 'La cantidad por turnos rotatorios sólo puede sr percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de Febrero de 1996, durante un mes completo'.

En fin, la antedicha cantidad de 15.000 pesetas fue incrementada a raíz del Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las Organizaciones Sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, firmado el 8 de Octubre de 2007, en el marco de los trabajos de elaboración del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) de 19 de Diciembre de 2007, por el cual se acordó acometer las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90,15 Euros mensuales, el equivalente a una mensualidad que se prorrateará entre once meses.

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 4739/1993, declaró, como doctrina legal, que: 'Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22-2-1989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio de Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía'.

Aunque la mencionada Sentencia de nuestro Alto Tribunal se refiera, exclusivamente, a la vacación anual reglamentaria y no a las licencias por enfermedad, o a las situaciones de segunda actividad sin destino, en dicha resolución se contienen verdaderas pautas que sirven de criterio interpretativo para el supuesto que hoy nos ocupa.

En efecto, en la misma se declara, expresamente, que la gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del número 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo.

Por las mismas razones que el Tribunal Supremo desestimó el abono de dicha gratificación durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado, en infinidad de Sentencias, entre otras la de 21 de Octubre de 2011 (recurso 206/2009 ), su pago durante los períodos de baja por enfermedad, dado que la licencia por enfermedad no está incluida dentro de las causas justificadas para la concesión de permisos establecidas en el artículo 30 de la ya citada Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública (como las vacaciones anuales), siendo dichos permisos los únicos supuestos que darían lugar al pago, a lo que hay que añadir, insistimos, que el abono de cantidad en concepto de turnicidad, en virtud de la normativa que regula la misma y que ya hemos expuesto, exige el desempeño efectivo del puesto en régimen de turnos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de baja por enfermedad y, también, en la situación de segunda actividad en la que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), por tratarse, reiteramos, de una gratificación por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso puede ser fija en su cuantía y periódica en su devengo.



TERCERO: Por lo que a la pretensión relativa al abono, en situación de segunda actividad sin destino, de la productividad DpO que el actor manifiesta percibía cuando se encontraba en situación de servicio activo, indicar que como ya puso de relieve esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia, entre otras, de 17 de Mayo de 2003 (recurso 607/2000 ), tal modalidad concreta de productividad no responde a las pautas generales que venía aplicando la Dirección General de Policía en la asignación de la productividad denominada funcional y/o residual,- modalidades de productividad que, dada la anómala regulación que de las mismas se efectuó, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar, se habían convertido en unas retribuciones complementarias fijas y periódicas anudadas al desempeño de un concreto puesto de trabajo -, lo que pretende retribuir la consecución de objetivos específicos en la lucha contra la criminalidad, junto a objetivos generales, comunes para todos, eliminando la evaluación de los rendimientos en función de una sola variable, para contemplar diversos niveles de medición según la plantilla a que se refiere.

Así, para Proximidad se consideró un objetivo genérico, un objetivo específico, la eficacia y la apreciación del desempeño; para especialidad, un objetivo genérico, logro de la unidad, logro del grupo y apreciación del desempeño; para los Cuerpos Generales, un objetivo genérico y la apreciación del desempeño y lo mismo para el personal laboral, si bien la apreciación del desempeño tiene distinta valoración de los indicadores, 50%-50% en los Cuerpos Generales y 70%-30% en el personal laboral.

En todo caso, lo trascendente, a los efectos que nos ocupa, es que la productividad DpO, o por objetivos, no se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo, tal como lo había configurado la Orden General de 18 de Noviembre de 1991, sino que hay ya un elemento variable, el de la apreciación del desempeño, que hace referencia a la eficacia y a la calidad del desempeño del puesto de trabajo.

Ello comporta que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico, puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, al valorarse específicamente la forma en que el funcionario desempeña su trabajo cada trimestre natural. Por otro lado, como requisito previo y según los criterios implantados, se exige prestar servicio en una plantilla de la Dirección General de la Policía incorporada al Programa Policía 2000 (con las excepciones de las Comisarías Especiales, adscritos a las Comunidades Autónomas y funcionarios destinados en el extranjero) y estar en activo, 2ª actividad con destino, en período de prácticas o ser liberado sindical. Y como requisitos para el cobro de la productividad DpO los funcionarios deben ser evaluados, tener al menos 1 punto en el factor de temporalidad y estar calificado, al menos, con puntuación igual o superior a '1' en los dos indicadores valorados: eficacia en el puesto y calidad en el puesto, dentro de un intervalo que va de 0 a 7, en el que 0 indica muy por debajo de la media, 1 y 2 por debajo de la media, 3 y 4 en la media, 5 y 6 por encima de la media y 7 muy por encima de la media, de forma que los funcionarios evaluados con una calificación inferior a 1 en cualquiera de los dos indicadores mediante los que se evalúa la apreciación del desempeño, quedan excluidos de la productividad DpO en el trimestre de que se trate. Y todavía hay otro factor a considerar, el porcentaje de participación, pues si este factor es 0, el funcionario no cobraría nada en el trimestre, si es 1 cobrará el 33'3% del total trimestral, si es 2, el 66'6% del total trimestral y si es 3 el 100%.

Las distintas resoluciones que, a lo largo de los años, han venido regulando los criterios para la percepción de esta modalidad concreta de productividad establecen, todas ellas y de modo invariable, que es necesario, a dichos efectos, el cumplimiento de los siguientes requisitos que ya hemos avanzado: - Prestar servicios en una Plantilla de la Dirección General de la Policía y coadyuvar a la consecución de los objetivos operativos (no se incluyen los funcionarios integrantes de las Unidades Adscritas o de Cooperación con las Comunidades Autónomas o aquellos otros que por acuerdos singulares presten servicio en las mismas, y los destinados en el extranjero);Así como, - Encontrarse en situación de activo, segunda actividad con destino, alumnos en prácticas o ser liberados sindicales (salvo funcionarios en segunda actividad sin destino).

Teniendo en cuenta estos criterios de distribución del complemento de que se viene haciendo mérito, ha de concluirse que la productividad DpO supone una continua y sucesiva evaluación de las actitudes individuales de cada funcionario en el desempeño regular de los cometidos asignados a las distintas Unidades, por lo que ya no cabe invocar el principio de igualdad con otros funcionarios de la misma plantilla o Unidad para tener derecho al complemento de productividad DpO, porque el mismo se percibe en función de criterios comunes para todos y específicos de cada funcionario (grado de dedicación, eficacia etc ...), que han de ser valorados a través de una evaluación individual.

Quiere ello decir, en definitiva, que la productividad DpO, o por objetivos, no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en la que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), pues se trata, reiteramos, de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.



CUARTO: Corolario de lo hasta el momento expuesto no puede ser sino de la desestimación del presente recurso ya que, insistimos, la naturaleza jurídica de las retribuciones cuyo abono se pretende requiere, inexcusablemente, del desempeño efectivo de un puesto en régimen de turnos rotatorios en el primero de los casos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en las que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), y, en el segundo de los casos (productividad DpO o por objetivos), tal retribución complementaria se tiene derecho a percibirla en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos y en función de una evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, rendimiento individual y contribución a los resultados obtenidos por la Unidad que no se produce, lógicamente, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.

El artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , cuando alude a 'las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo' entendemos, en función de lo que hemos expuesto e interpretado el precepto en conjunción con el resto de preceptos que en nuestro Ordenamiento Jurídico regulan las retribuciones que tienen derecho a percibir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que se refiere a las retribuciones fijas y periódicas que mensualmente se vinieran percibiendo, pero no a las gratificaciones por servicios extraordinarios ni a aquellas retribuciones no fijas que, según los casos, se podrían venir percibiendo o no.

Por otra parte, y de la prueba practicada en autos, lo único que consta es que el hoy actor percibió hasta Julio de 2012 la gratificación mensual por realización de turnos rotatorios, a razón de 98,12 Euros/mes, así como que en el año 2012 percibió 545,12 Euros en concepto de productividad variable, pero lo cierto es que el Sr Epifanio , como él mismo afirma en su escrito de demanda, pasó a la situación de segunda actividad sin destino en el mes de Febrero de 2014, sin que conste que en el mes inmediatamente anterior a esta fecha el mismo viniera percibiendo ninguna de las retribuciones complementarias aludidas (gratificación por realización del trabajo en turnos rotatorios y productividad variable DpO o por objetivos).

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, confirmando la concreta resolución objeto del mismo, por ser dicha resolución, a nuestro juicio, plenamente ajustada a derecho.



QUINTO: Establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en Primera o Única Instancia, el Órgano Jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos se estima que no procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones, dadas las serias dudas de derecho que la cuestión analizada planteaba y que han sido explicitadas en los Fundamentos precedentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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