Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 96/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 889/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100062
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1710
Núm. Roj: STSJ M 1710/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2019/0017925
Procedimiento Ordinario 889/2019
Demandante: D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 96/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 889/2019, interpuesto por don Saturnino , representado por el
Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2.019
dictada por el Consulado General de España en Tánger que declara el desistimiento de solicitud de visado de
residencia sin finalidad laboral. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Saturnino se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.019 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado de residencia sin finalidad laboral, por un año en las condiciones obrantes en la solicitud, o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de su resolución, levantando el archivo decretado y dictando resolución.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 29 de enero de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Saturnino impugna la resolución de fecha 14 de mayo de 2.019 dictada por el Consulado General de España en Tánger por la que se tenía por desistido de su solicitud de visado de residencia sin finalidad laboral al no haber aportado: 'Acreditación del pago del IR por banco de los ejercicios solicitados. Certificado de la Tesorería General del reino de Marruecos'.
SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la referida resolución aduciendo que la documentación requerida, más allá de que no sea exigible ni por la Ley ni por el Reglamento que regulan la concesión de dicho tipo de visado, fue aportada y así consta en los Anexos 24 y 25 a 29 del expediente. Añade que cumple todos los requisitos necesarios para la expedición del visado solicitado.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que dichos documentos no han sido debidamente aportados, en tanto en cuanto se han aportado en el idioma original y no debidamente traducidos como exige la ley.
TERCERO.- Establece la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con el procedimiento en materia de visados que, 'De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables'.
La cuestión central de este recurso se centra en determinar si conforme a la normativa arriba reseñada esa documentación requerida al interesado se ajustaba o no a derecho y estaba justificada a fin de que la Administración competente para resolver su solicitud tuviera toda la información posible para poder dilucidar si esa autorización cumplía con los requisitos legalmente exigibles en los términos arriba reseñados. Uno de los requisitos expresados en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, es el referido a contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional. Puede suceder que dichos medios se acrediten mediante ingresos expresamente efectuados en fechas previas a la solicitud del visado y con la única finalidad de superar dicho requisito pero que en realidad no son acreditativos de la solvencia económica del solicitante de ahí la legalidad y necesidad del requerimiento que se realiza por el Consulado.
Ahora bien, el rechazo de la solicitud por incumplimiento del requerimiento debe estar mínimamente motivado máxime cuando, como en el supuesto de autos consta aportada con la documentación inicial el registro de comercio, el certificado de inscripción de la tasa profesional y certificado de impuestos. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma a adoptar su decisión. Ello con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional. En la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
En el presente supuesto, como señalamos, el recurrente presentó documentación contestando al requerimiento, documentación que no fue analizada en la resolución que se limitó a manifestar que no había subsanado y que si bien es cierto que nada tiene que ver con dicha exigencia no es menos cierto que previamente la misma constaba en la documentación aportada. Por lo tanto, el recurrente no puede saber las razones exactas del desistimiento.
Por lo tanto, nos encontramos con una clara decisión huérfana de toda motivación que impide al interesado poder combatirla y a esta Sala a ejercer su función de revisión de la legalidad vigente. Esta clara indefensión ha de llevar a la anulación de ambos actos administrativos ( artículo 48.2 de la ley 39/2015), pero no con la estimación íntegra del recurso, pues en el procedimiento administrativo, como se ha expuesto, la delegación diplomática se limita exclusivamente a esa denegación de plano por dicha causa, sin llevar a cabo tramitación alguna más. Todo lo cual determina que se hayan de retrotraer las actuaciones a ese momento procesal y se prosigan, teniendo en cuenta la documentación aportada por el solicitante, de acuerdo con la normativa reseñada, y concluyan con un acto debidamente motivado conforme también a la normativa aplicable.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, aun siendo parcial la estimación de la demanda, procede la condena en costas de la parte demandada habida cuenta que es la falta de motivación la que determina el ejercicio de la acción.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Saturnino contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2.019 dictada por el Consulado General de España en Tánger que anulamos y ordenamos retrotraer el procedimiento a fin de que por el Consulado se proceda a resolver motivadamente la solicitud.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0889-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0889-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
