Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 961/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2015 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 961/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100918
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12425
Núm. Roj: STSJ CAT 12425/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 12/2015
Partes: Mauricio C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 961
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 12/2015,
interpuesto por Mauricio , representado por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Faustino Igualador Peco, actuando en nombre y representación de Mauricio , se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 9 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por el actor de la resolución de fecha 12 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que en relación a las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por los conceptos de liquidaciones gestoras con deuda positiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 25.543,99 euros (23.470,25 euros de cuota y 2.073,74 euros de intereses de demora) y de sanción tributaria, acuerda reunido en Sala y fallando en única instancia: 'desestimar la reclamación nº NUM000 confirmando la liquidación provisional impugnada y desestimar la reclamación nº NUM001 anulando la sanción impugnada, procediendo, en su caso, la devolución de las cuantías indebidamente ingresadas con sus respectivos intereses de demora'.
Respecto de la liquidación, la argumentación de la resolución económico-administrativa se encuentra en los Fundamentos de Derecho 2, 3 y 4.
' 2)- Las cuestiones planteadas en la presente reclamación consisten en determinar: 1º) la procedencia de la liquidación impugnada; así como 2º) si la sanción impugnada es o no ajustada a derecho.
3)- El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969 , 28 de enero de 1992 o 11 de junio de 1997 , por una parte, y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984, o, más recientemente, la de 20 de diciembre de 2004, por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el art. 237 de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003de 17 de diciembre, le atribuye.
4)- No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20 de abril de 2005 o la nº 2215/2003, de 29 de junio de 2005) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos de la liquidación provisional impugnada que, consiguientemente, debe ser mantenida en su integridad'.
SEGUNDO.- En su escrito rector de demanda el actor interesa de la Sala que ' dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia, declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la liquidación provisional expuesta en los hechos de esta demanda, reconociendo asimismo la situación jurídica individualizada del actor a que se proceda por parte de la AEAT a la devolución de los importes satisfechos hasta el momento más los intereses de demora devengados a la fecha de su resolución '. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes fácticos tenidos por los mismos como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, presenta los motivos que ordena y rubrica como sigue. En primer lugar, como motivos ' de fondo ': 1. ' Caducidad del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada ', y ello como refiere en conclusiones ' por transcurso de más de seis meses entre la comunicación del inicio del procedimiento de gestión efectuado en fecha 4 de enero de 2010 y la notificación del Trámite de Alegaciones y Propuesta de Liquidación Provisional y la Liquidación Provisional, realizándose en fecha 14 de febrero de 2011 y el 18 de mayo de 2011 respectivamente '. 2. ' De la improcedencia de la regularización efectuada por la Administración Tributaria ', como expone en conclusiones ' al haberse dictado, tanto en las Resoluciones de Liquidación Provisional y Recurso de Reposición como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo, sin atender a las alegaciones realizadas por este recurrente, vulnerando los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente, sin mencionar la exorbitante indefensión que ello conlleva, desprendiéndose de todo ello, que la Administración, en ningún momento actuó con la diligencia debida, ni empleó los medios a su alcance para llevar a cabo las verificaciones que correspondiesen, limitándose a emitir una liquidación provisional, a confirmar la misma, sin tomar en cuenta la documentación aportada y acreditativa de los importes declarados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al ejercicio 2.008 '. Y en segundo lugar, como motivos ' de forma ': 1. ' Nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por no haberse tenido en cuenta las alegaciones formuladas en tiempo y forma en el expediente '.
2. ' Anulabilidad subsidiaria para el caso en que no se acordara la nulidad ( art. 63 LPAC ) '.
La parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora '. Articula la defensa de la legalidad de la actuación recurrida con oposición a los motivos del recurso si bien por un orden distinto. Primero, por razón de que ' habiéndose notificado en la REA el trámite de audiencia el 31 de agosto de 2012, no consta la formulación de alegaciones por parte del ahora actor '. Segundo, en cuanto al fondo, por entender que ' queda acreditado en el procedimiento de comprobación y en el expediente, que el recurrente dedujo de su base imponible 133.442,26 euros que no tienen la consideración fiscal de gastos deducibles por no estar debidamente justificados y, por ende, dejó de ingresar la cantidad debida en el Tesoro Público ', con cita de la normativa legal que considera de aplicación. Y tercero, en cuanto a ' la duración del procedimiento, indicar que no se advierte causa de nulidad de la liquidación y sí, al contrario ajuste del procedimiento a los plazos del artículo 104 en relación con el artículo 150 LGT y la interpretación jurisprudencial al respecto ', y ello por entender la existencia de dilaciones imputables al contribuyente, resultando acreditado que ' el actor -pidió al menos- hasta en dos ocasiones una prórroga del plazo procedimental para cumplimentar los requerimientos de la Administración y presentar cuantas alegaciones tuvo por conveniente a su defensa '.
TERCERO. No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte actora en su demanda, y los alegatos de oposición alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, comenzando por rigor procesal por el motivo de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, que de apreciarse deberá prosperar el recurso sin necesidad de abordar los restantes motivos de impugnación.
En relación a los aspectos que integran dicha controversia en torno a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y atendidas las peculiaridades del supuesto de autos seguidamente se trae la normativa legal y reglamentaria a la sazón vigente y aplicable.
Del artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sus apartados 1.a), 2, 4.b) y 5: Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. (...) 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. (...) 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario '.
Como se ha expuesto, dicho artículo 104 de la Ley 58/2003 excluye del cómputo del plazo de resolución los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, como resulta a la luz de lo establecido en los artículos 102 , 103 y 104 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En concreto, y en lo que interesa al caso, se traen los artículos 102.4 y 104.a ) y c ): Artículo 102. Cómputo de los plazos máximos de resolución. (...) 4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente (...).
Artículo 104. Dilaciones por causa no imputable a la Administración A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
(...) c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar (...).
Y dispone artículo 91 de dicho Real Decreto 1065/2007 : Articulo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación'.
1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.
2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.
3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos: a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.
4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
Por último, en relación al procedimiento de comprobación limitada preceptúan los artículos 137 y 139.1.
a ) y b ) y 2.b) de la Ley 58/2003 : Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. (...) 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: (...) b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
Sentado lo anterior han de señalarse los hechos concurrentes en el presente caso.
1. En fecha 21 de diciembre de 2009 se emite acuerdo del tenor literal siguiente: ' En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2008, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.
- En el caso de que lleven los libros registros citados por medios informáticos, solicitamos que el mismo se aporte en soporte magnético, CD-ROM, en formato EXCEL, DBF o TXT con indicación de los archivos y los campos.
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: - Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto.
LUGAR Y PLAZO Para la atención de este requerimiento podrá acudir personalmente o por medio de representante, debiendo acreditar éste su representación, a la oficina arriba indicada, a las 09:40 horas del día 5 de enero de 2010 o remitir por correo o fax la documentación solicitada, en el plazo de DIEZ días hábiles (no se computarán ni domingos ni festivos) contados desde el día siguiente al de la recepción de este escrito '.
Dicho requerimiento se notifica al interesado a través del Servicio de Correos en un primer intento a persona debidamente identificada en fecha 4 de enero de 2010.
2. Por diligencia de 15 de enero de 2010 se hace constar la personación en la Oficina de la Administración de mandatario del interesado, que para atender aquel requerimiento aporta ' Libro registro facturas recibidos y expedidos 08 (Discoteca) '. ' - Libro registro ingresos alquiler '. ' El compareciente manifiesta ': ' En cuanto a la actividad de alquiler no existen gastos '. ' El funcionario manifiesta ': ' Se concede el plazo de 10 días hábiles a fin de que aporte CD-ROM requerido '.
3. Transcurrido más de un año, en fecha 2 de febrero de 2011 se dicta propuesta de resolución, que contiene la motivación y el trámite de audiencia en los términos siguientes: ' Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
Examinados los libros-registro aportados correspondientes a la actividad económica, epígrafe 969.1 (Salas de Baile y Discotecas), se admite la deducción de todos los gastos declarados, lo que supone la obtención durante el ejercicio de un rendimiento neto de 34.586,02 euros.
- Respecto a la actividad agrícola, -epígrafe 071- (Explotaciones mixtas), el contribuyente no aporta documentación alguna que pueda justificar los gastos declarados y el rendimiento neto negativo obtenido en el ejercicio.
La Administración, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y los antecedentes de que dispone, realiza la propuesta de liquidación provisional que se adjunta en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008'.
'Al tratarse de una propuesta, antes de dictar liquidación provisional se le pone de manifiesto el expediente, para que si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, según se le comunicó en el acuerdo de iniciación del procedimiento y, en su caso, en requerimientos o diligencias efectuados en el transcurso del mismo, procediéndose ahora a ampliar dicho alcance en los siguientes extremos: - Constatar que los rendimientos declarados son los recogidos en los libros registros. - Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración.
LUGAR Y PLAZO El expediente se encuentra a su disposición en esta Oficina durante 10 días hábiles (no se computan ni los domingos ni los festivos) a partir del día siguiente al de recepción de este escrito, con el fin de que pueda consultarlo y alegar lo que entienda conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna para la defensa de sus derechos.
Las alegaciones y documentos o justificantes podrán ser presentadas por correo, por fax o mediante comparecencia personal en esta Oficina.
Asimismo, si con anterioridad al vencimiento del citado plazo manifiesta por escrito su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos, se tendrá por realizado el trámite de alegaciones. Este escrito podrá presentarlo por los mismos medios indicados en el párrafo anterior.
Una vez finalizado dicho plazo y estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas, se adoptará la resolución que corresponda, que le será oportunamente notificada '.
Dicha propuesta de liquidación se notifica al interesado a través del Servicio de Correos a persona debidamente identificada en fecha 14 de febrero de 2011.
4. En fecha 5 de abril de 2011 se dicta acuerdo de liquidación provisional. En el mismo se expresa: ' En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación de requerimiento de fecha 4 de enero de 2010.
- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 14 de febrero de 2011.
El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.
Con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. La Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución '.
' No consta que el contribuyente haya presentado alegaciones a la Propuesta de Liquidación notificada por esta Administración Tributaria, por lo que una vez transcurrido el plazo legal establecido al efecto se confirma la misma y se dicta esta Liquidación provisional '.
Dicho acuerdo de liquidación provisional se intenta notificar al interesado a través del Servicio de Correos los días 14 y 15 de abril de 2011, en ambos casos a las 10 horas y con el resultado de ausente.
Consta efectivamente notificado a través de agente notificador y recibido por mandatario del interesado en fecha 18 de mayo de 2011.
5. Además obran en las actuaciones entre otros los trámites siguientes: 5.1. Con anterioridad a aquella notificación del acuerdo de liquidación, el interesado presenta en fecha 18 de abril de 2011 escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación provisional, en el que presenta ' documento donde se relacionan deducibles en la modalidad simplificada, ascendiendo los mismos al montante de 133.422,28 euros '.
5.2. En el acuerdo de resolución del recurso de reposición de 25 de julio de 2011 se expresan los antecedentes y en su apartado segundo los razonamientos acerca del alegato de la no consideración de los documentos presentados en fecha 18 de abril de 2011 acreditativos a juicio del recurrente de los gastos fiscalmente deducibles: ' ANTECEDENTES.
Con fecha 06-06-2011 se presentó escrito en el que se solicita: La anulación de la liquidación provisional emitida por la Administración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2008, de la que resultó una cantidad a ingresar incluidos los intereses de demora de 25.543,99 euros.
La Administración no tiene en cuenta la documentación aportada el 18 de abril de 2011, con posterioridad a la ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida, en la que se documentaban los gastos declarados y el rendimiento neto obtenido en la actividad agricola declarada.
ACUERDO. (...).
Revisado el expediente y los documentos aportados al mismo, se comprueba que se le notificó por correo certificado, Propuesta de Liquidación del IRPF, el 14 de febrero de 2011. Posteriormente el 23 de febrero de 2011, solicitó ampliación de plazo para presentar alegaciones y aportar la documentación justificativa.
Dado que no había aportado ninguna documentación el 29 de marzo de 2011 (un mes después), se resuelve dicha propuesta, con resultado desestimatorio por falta de prueba. El 18 de abril de 2011, se recibe escrito justificativo de los gastos declarados.
De acuerdo con la normativa contemplada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, entre los derechos y garantías de los obligados tributarios están el de formular alegaciones, y aportar la documentación que estime conveniente que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se está desarrollando, en cualquier momento del procedimiento anterior a la redacción de la resolución que se acuerde, alegaciones y documentos que serán tenidos en cuenta por el órgano competente, al redactar la correspondiente resolución.
El art. 91 del Real Decreto 1005/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone: El órgano a quien corresponde la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de los trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.
La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de dicha solicitud.
A la vista de lo anteriormente expuesto, la Administración actuó correctamente en el procedimiento.
Referente a la solicitud del contribuyente conforme se tengan en cuenta los gastos consignados en la actividad agrícola declarada por importe de 133.442,28 euros. El artículo 28 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre IRPF , establece que: El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
3.- El artículo 19.3 de la normativa del Impuesto sobre Sociedades dispone que
En consecuencia, al no acreditar la contabilización de los gastos tenidos en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que desarrolla, siendo éste uno de los requisitos a los que condiciona la ley para la deducibilidad de los gastos, y teniendo en cuenta, el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, donde se establece que
Bien, de esta exposición fáctica se desprende que iniciado el procedimiento de comprobación limitada en fecha 4 de enero de 2010 y practicándose el primer intento de notificación de la liquidación provisional el 14 de abril de 2011 y efectivamente notificada en fecha 18 de mayo de 2011 se ha infringido con creces el plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento del artículo 104 de la Ley 58/2003 , más de 15 meses, sin que por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria, se haya identificado ni concretado dilación alguna (como es de ver en el acuerdo de liquidación provisional se concretan como actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de comprobación limitada la ' Notificación de requerimiento de fecha 4 de enero de 2010' y la 'Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 14 de febrero de 2011 ', sin mención alguna a la duración del procedimiento y a posibles dilaciones). Y aunque no es su cometido al no haberlo hecho la Agencia Tributaria tampoco lo hace el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que además como se expuso se limita a mantener la liquidación provisional por falta de presentación en plazo de alegaciones. Y el Abogado del Estado en la contestación a la demanda habla de dilaciones indebidas imputables al interesado por referencia a una solicitud de ampliación del plazo para aportar documentación mencionada en la demanda pero sin mayor concreción (seguramente, se refiere a la solicitud de 23 de febrero de 2011). A juicio de esta Sala, resulta manifiesta la falta de diligencia de la Administración para impulsar la instrucción del procedimiento de comprobación limitada iniciado (no ha de pasarse por alto que tras la notificación del requerimiento de fecha 4 de enero de 2010 y la diligencia de 15 de enero siguiente, transcurre, como se dijo más de un año, hasta la notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 14 de febrero de 2011) y la pasividad de la misma. En definitiva, procede declarar producida la caducidad del procedimiento de comprobación limitada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, y anular la resolución impugnada.
CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, y en caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el órgano judicial, también razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recuso con mala fe o temeridad. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso ' iusta causa Iitigandi ', de serias dudas de hecho o derecho, atendido el contenido de la controversia de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 12/2015 promovido por Mauricio contra la resolución de fecha 12 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que, en relación a la reclamación económico-administrativa números NUM000 interpuesta contra acuerdos dictados por Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por el concepto de liquidaciones gestoras con deuda positiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 25.543,99 euros (23.470,25 euros de cuota y 2.073,74 euros de intereses de demora), acuerda ' desestimar la reclamación nº NUM000 confirmando la liquidación provisional impugnada ', y anular dicha actuación administrativa impugnada, por disconforme a Derecho en el sentido de declarar producida la caducidad del procedimiento de comprobación limitada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008. Sin imposición de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
