Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 961/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1484/2013 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 961/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100935

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5431

Núm. Roj: STSJ CV 5431/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 961/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1484/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., representada por la/
el procurador/a Dª Mª Ángeles Más Victoria y asistida por el letrado D. Manuel Gonzálvez Albero, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 495.287,79 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones/ingresos a cuenta IRPF ejercicios 2005-2006 y acuerdo sancionador.



SEGUNDO.- La parte actora alega durante los ejercicios 1998 a 2002, por parte de D. Romulo y D.

Luis Miguel y por parte de D. Belarmino y Dª Ramona se realizaron préstamos de dinero en efectivo a las mercantiles SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE S.L. e INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., por las necesidades de financiación de estas, por lo que aquellos realizan aportaciones en efectivo a medida que se necesitaban y tras el desarrollo de las mercantiles, las mismas obtienen financiación externa, por lo que optan por reducir su nivel de endeudamiento con aquellas y por pedir préstamos bancarios. A partir de 2003 se empiezan a realizar devoluciones de dinero en efectivo, cancelándose los prestamos totalmente en el ejercicio 2006. Los préstamos se produjeron en ejercicios prescritos por los no socios sin embargo la administración opta por tratar los préstamos como ganancias patrimoniales sujetas a IRPF respecto a D.

Romulo , D. Luis Miguel Y en cuanto a D. Belarmino y Dª Ramona , dado que estos no son socios de SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE S.L. y como ganancias patrimoniales sujetas a IRPF las correspondientes a préstamos por parte de INDESUR por la parte de los importes devueltos a D. Romulo y D. Luis Miguel , dado que no son socios de INDESUR y como utilidad derivada de su condición de socios sujetas a IRPF las rentas correspondientes a las devoluciones de préstamos por parte de INDESUR por la parte de los importes devueltos a D. Belarmino y Dª Ramona , dado que son socios de INDESUR. Señala que con dicha teoría se parte de que las entregas eran regalos o liberalidades a personas no socios, lo que es descabellado pues lo lógico es que se trata de la devolución de préstamos. Alega que a pesar de que se trata de una liquidación que supera la cuantía del delito fiscal, no se persigue y la administración concluye que existe una explicación mínimamente plausible Articula su pretensión impugnatoria de las resoluciones impugnadas sobre los siguientes motivos: -Falta de motivación de la liquidación y de la sanción.

-Duración de las actuaciones por un plazo superior a 12 meses. Se iniciaron el 19-2-2008 mediante comunicación de inicio de actuaciones, si bien señala que realmente se iniciaron el 26-9-2007 en que la inspección realiza un requerimiento previo, se trata de una argucia para ganar unos meses. Las actas se firman el 15-5-2009 superado el plazo por lo que concurre caducidad del procedimiento, por lo que queda sin efecto la interrupción de la prescripción.

-No se ha producido infracción tributaria dado que no hay tipicidad, no se ha producido la acción, no hay culpabilidad.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, señala que las alegaciones y documentación aportada por la parte actora fueron tenidas en cuenta y valoradas por la Inspección y resalta que en cuanto al destino alegado de los préstamos, para pagar salarios, devoluciones de préstamos y pago a acreedores, consta que es falso pues así lo reconocen las propias entidades, que aportan la contabilidad verdadera e incluso asientos rectificativos de los asientos falsos. En cuanto a la existencia de préstamos concedidos a la recurrente por las citadas personas, señala que la parte actora no cumple la carga de la prueba que le corresponde para dicha acreditación, no son suficientes los contratos privados de reconocimiento de deudas ni los recibis, pues son contratos privados que no han sido aportadas ante funcionario público por lo que carecen de eficacia probatoria.

En cuanto a la falta de motivación alega que el acuerdo de liquidación refiere todas las circunstancias en que se fundan las conclusiones de la administración y la existencia de un informe sobre la apreciación de indicios racionales de delito contra la Hacienda pública que excluye su concurrencia no sirve para excluir la culpabilidad de la infracción tributaria.

En cuanto al exceso de duración de las actuaciones, se remite al acuerdo de liquidación, FTO 2º.

En cuanto a la alegación de que el inicio de las actuaciones se produce el 26 -9-2007, señala que dicho requerimiento no consta y en todo caso el mismo es incardinable en las obligaciones de información del art 93 LGT que permite a la administración realizar requerimientos. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, la misma se refiere sustantivamente a la calificación que deben recibir las cantidades abonadas por la actora y percibidas por las personas físicas, pues la administración conceptúa las mismas como ganancia patrimonial sujeta a IRPF integrable en la base liquidable general respecto a D. Luis Miguel y D. Romulo y como utilidad derivada de su condición de socio respecto de D. Belarmino y Dª Ramona . Frente a ello se sostiene por la mercantil actora la calificación de las entregas como devoluciones de dinero en efectivo para la cancelación de préstamos. La actora opone además la falta de motivación de la liquidación y del acuerdo sancionador y la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por duración de las actuaciones por un plazo superior a 12 meses. Y falta de acción frente al acuerdo sancionador.

Por razones de coherencia argumentativa, analizaremos en primer término, la prescripción que se opone. La actora afirma que la duración de las actuaciones fue superior a 12 meses, aduciendo asimismo, que la administración incurrió en una argucia para alargar el procedimiento por cuanto si bien formalmente se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación el 19-2-2008 mediante comunicación de inicio de actuaciones, realmente se iniciaron el 26-9-2007, fecha en la que la inspección realiza un requerimiento previo de información, incurriendo así en una argucia para ganar unos meses. Las actas se firman el 15-5-2009, por lo que la parte actora concluye que superado el plazo, concurre caducidad del procedimiento, por lo que queda sin efecto la interrupción de la prescripción, lo que genera el efecto prescriptivo que postula.

Pues bien, procedemos a analizar el citado requerimiento de fecha 26-9-2007, que obra en el expediente administrativo pag 67 y 68 y en las pag 69 a 71, pues la parte actora señala en su demanda, pag 10, que adjunta copia, sin embargo dicha copia no fue aportada.

Así pues, consta en el expediente además del requerimiento, la actuación desplegada por la administración como consecuencia del mismo, a tenor de la cual se persona la Inspección en el domicilio de la empresa y la misma pone a disposición de la Inspección el Libro Diario, Libro de Balances y contabilidad que justifica pagos a FERSILTE a KELME, documentos de reconocimiento de duda y recibos. El requerimiento tiene su causa en la información facilitada por el Banco Santander Central Hispano en virtud de la cual consta que en fecha 13-12-2005 se retiró efectivo por importe de 402.572 euros mediante la presentación al cobro de cheque al portador en ventanilla. Por lo que la Inspección solicita origen, y destino, con aportación de soportes documentales, documentos justificativos y anotaciones contables y registrales del movimiento en efectivo realizado.

La Administración Tributaria tiene facultades para realizar actuaciones de obtención de información, conforme a los siguientes preceptos: Art. 93 de la Ley General Tributaria 58/2003: ' 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

(...) 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

(...)' Art. 141 de la Ley General Tributaria : ' La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: (...) c). La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta Ley.

(...)' Artículo 30 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, en adelante RGGI): '3.-(...) Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.' El propio artículo 93.1 citado, prevé expresamente que las facultades reconocidas a la Administración tributaría en ese precepto se extienden a la obtención de un obligado tributario de la información con trascendencia tributaria relativa al cumplimiento de sus propias obligaciones, sin que la norma citada establezca diferencia alguna con el caso de los requerimientos efectuados a un obligado tributario para la aportación de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria para terceros. Por otra parte la expresión utilizada por el precepto , 'toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes' da cobertura a cualquier tipo de soporte de la información requerida.

Por lo expuesto ab initio se trata de la aplicación del artículo 93 LGT y de los artículos 30 y 55 del RGGI, pues se trata de un requerimiento no se realizado en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos, y en concreto el inciso del último párrafo del apartado 3 del artículo 30 del RGGI cuando dice que el requerimiento no supondrá 'en ningún caso' el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

Si bien, la cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación por el obligado tributario interesado de la documentación previamente requerida por la Administración tributaria como contestación a los requerimientos individualizados de obtención de información que, al amparo del artículos 93 LGT , suponen, o no, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. En este punto hemos de afirmar, que si como consecuencia del requerimiento de información, la Administración ha obtenido todos los datos necesarios para proceder a la liquidación y, de facto, la posterior actuación de comprobación limitada que se inicia, se limita a regularizar la situación tributaria del obligado con base exclusivamente en la información previamente obtenida, sin que se realicen otras actuaciones en el seno de este nuevo procedimiento, solo en este caso podremos concluir que la actuación de obtención de información enmascara una auténtica actuación comprobadora y, por tanto, por tal debe tenerse, pero si tal como acontece en el caso de autos dicha información suministrada constituye únicamente unos de los elementos tenidos en cuenta entre otros muchos en el posterior procedimiento de inspección, en absoluto cabe hacer la afirmación que se inicio de modo subrepticio el procedimiento. Por todo lo cual se desestima el citado motivo.

Despejada dicha cuestión, analizamos la alegación de prescripción por duración de las actuaciones por un plazo superior a 12 meses, señalando para ello que la alegación relativa al plazo de duración de las actuaciones, se formula de modo muy deficiente en la demanda, confundiendo el termino caducidad con el de prescripción, lo cierto es que la alegación sustantiva consta y el principio pro actione impone su análisis.

Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Del examen del acuerdo de liquidación tal como consta, en su Fundamento jurídico segundo, páginas 11 a 14, folios 34 a 37, el 19- 2-2008 se notificó al inicio del procedimiento el cual concluye el 8 -7-2009 con la notificación de dicho acuerdo. En el mismo se establece que con el descuento de las dilaciones imputables a la actora, que son 49 días, por lo que se supera el plazo de 12 meses. Sin embargo la administración entiende que con ello solo prescribe determinado periodo, pues la siguiente diligencia realizada en el expediente vuelve a interrumpir la prescripción, por lo que entiende que la fecha resultante en el 9-4-2009 desde 19-2- 2008 y añadiendo las 49 días, por lo que siendo la siguiente diligencia interruptiva de la prescripción la diligencia de constancia de fecha 24-4-2009 esta interrumpe la prescripción y por ello entiende no producida la prescripción de los períodos impositivos anteriores al mes de abril de 2005.

Pues bien, dicho criterio no es de aplicación según reiterada y pacífica jurisprudencia, lo que excusa su cita, basta para ello la referencia a la STS 23 de mayo de 2016 , criterio acogido por la Administración, TEAC 13 de enero de 2016 y 5 de julio de 2016, que argumenta que superado el plazo máximo de duración ninguna de las actuaciones realizadas en el seno del procedimiento tiene dicha eficacia, y por ello en todo caso podríamos tomar como referencia la fecha de interposición de la reclamación económica administrativa, el 2-10-2009 en cuanto la misma es el siguiente acto dotado de eficacia interruptiva de la prescripción, y por ello la fecha a tener en cuenta se retrotrae a 2-10-2005, y siendo así y tratándose retenciones de retenciones/ ingresos a cuenta IRPF ejercicios 2005-2006, debemos tener en cuenta que el plazo de presentación del finaliza el 20-4, el 2T el 20-7, el 3T el 20-10 y el 4T debe computarse a partir del 20 de enero de la siguiente anualidad, lo que nos conduce a afirmar que se produce la prescripción del 1T y 2T de 2005.

A partir de esta afirmación y analizando el acuerdo de liquidación hay que señalar que en el mismo consta en su página 8 folio 31 los importes de los pagos realizados a D. Belarmino y a Dª Ramona , los cuales corresponde al periodo octubre de 2005 a diciembre de 2006, por tanto los tenidos en cuenta no están afectados por la prescripción que se opone.

Sin embargo nada consta de cuales son los pagos que se consideran respecto a los demandantes D.

Luis Miguel y D. Romulo , por cuanto el acuerdo de liquidación omite la relación de los mismos. Y siendo así y respecto a estos esta Sala carece de los elementos necesarios para realizar la determinación en este punto lo que implica una falta de motivación palmaria, pues no se conocen las concretas entregas o pagos recibidos por aquellos que han sido tenidos en cuenta por la administración a efectos de la liquidación En consecuencia y por lo que respecto a estos procederá acordar la anulación de la liquidación, en cuanto no contiene la necesaria determinación a los efectos analizados, que permitan no solo determinar la aplicación del referido plazo prescriptivo, sino fundar en ellos alegaciones frente a la calificación que de los mismos realiza el acta de liquidación, incurriendo como ya se ha manifestado en falta de motivación.

En segundo término, analizamos las alegaciones de la actora sobre la falta de motivación del acuerdo de liquidación, en cuanto relativas a la liquidación referida a los pagos a pagos realizados a D. Belarmino y a Dª Ramona . El análisis del acuerdo de liquidación en su propio tenor, satisface las exigencias de la motivación, según pacifica jurisprudencia, cuya cita se excusa por ello, así pues el acuerdo de liquidación determina suficientemente los elementos fácticos sobre los que la Inspección sustenta sus conclusiones y de modo pormenorizado la calificación jurídica que aplica a cada uno de ellos, por lo que la parte actora ha podido ejercitar su derecho de defensa sin limitación alguna, lo que nos conduce a desestimar el motivo.

Por otra parte, no ha de prosperar la alegación relativa a que en el informe sobre la apreciación de indicios racionales de delito contra la Hacienda pública, en el que se concluye que todas las circunstancias en que se fundan las conclusiones de la administración, no constituyen prueba de cargo suficiente sobre la cual considerar indiciariamente acreditada la existencia de un delito contra la Hacienda pública. De ello la actora deduce la falta de motivación suficiente, razonamiento que no ha de prosperar por cuanto la circunstancia de que la propia administración excluya la concurrencia de elementos suficiente para abordar un enjuiciamiento penal, no implica en absoluto la falta de motivación del acuerdo liquidador, que como ya se ha expuesto carece de motivación suficiente para la liquidación derivada de los pagos a D. Luis Miguel y D. Romulo , siendo suficiente la motivación para liquidación referida a pagos realizados a D. Belarmino y a Dª Ramona ,

QUINTO.- Entramos por último en el análisis de las cuestiones de fondo que afectan al acuerdo de liquidación, se plantea entre las partes la calificación que deben recibir las cantidades percibidas D. Luis Miguel y D. Romulo y por D. Belarmino y Dª Ramona , pues como se ha expuesto la administración conceptúa como ganancia patrimonial sujeta a IRPF integrable en la base liquidable general respecto a D.

Luis Miguel y D. Romulo y como utilidad derivada de su condición de socio respecto de D. Belarmino y Dª Ramona (estos cónyuges son los únicos socios al 50% de la actora). Frente a la calificación de devoluciones de dinero en efectivo para la cancelación de préstamos que propone la parte actora.

D. Belarmino y Dª Ramona constituyen con D. Luis Miguel y D. Romulo las mercantiles SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE S.L. Y FERSILTE S.L. de las que los Sres. Romulo Luis Miguel son titulares al 50%.

Por lo ya razonado en el fundamento precedente, el acta de liquidación ha de ser objeto de anulación parcial en lo que se refiere a la liquidación que deriva de los pagos realizados a D. Luis Miguel y D. Romulo , por lo que ningún análisis de las cuestiones de fondo que respecto a estos se plantean cabe realizar por causa de la ya precitada anulación.

Por lo que siendo así, procedemos al análisis de las alegaciones que sobre el fondo de la litis afectan a la liquidación de D. Belarmino y a Dª Ramona , los cuales percibieron las cantidades que constan reflejadas en el acuerdo de liquidación de la empresa demandante en la que ostentan la condición de socios. Se alega por la actora que las referidas cantidades en efectivo les fueron entregadas en concepto de devolución de los préstamos que aquellos había realizado a la sociedad y en justificación de la realizada de dichos préstamos se aportan los documentos que obran en los folios 356 a 363 que contienen contratos privados de reconocimiento de deudas contrato privados de idéntico contenido y formato que reflejan las distintas cuantías que la actora afirma que recibió de aquellos en concepto de préstamo, es decir de D. Belarmino y a Dª Ramona y de D. Luis Miguel y D. Romulo .

Para realizar la referida determinación debemos acudir a la prueba presuntiva, recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos los indicios tenidos en cuenta por la administración se refieren a los siguientes datos: -que las explicaciones inicialmente ofrecidas por la actora y por otras mercantiles relacionadas, STIVALS Y SRPINTER, de las retiradas de efectivo no fue la correcta y tuvo que ser posteriormente rectificada reconociendo que se trataba de cantidades entregadas a los citados, si bien refiere que en concepto de devolución de préstamo.

-que dichos préstamos no se encuentran contabilizados ni declarados ni liquidados por concepto alguno, y en las memorias de la actora no constan.

- que el único soporte documental que las contempla es el documento privado aportado.

A partir de ello señala el acuerdo de liquidación que tratándose de documentos privados solo en el caso de que hubieran sido reconocidos legalmente llegarían a tener un valor equivalente a los documentos públicos y no habiendo sido presentados a ningún funcionario público ni incorporados a Registro público alguno ni declarados a efectos de ITP no pueden ser tenidos como pruebas válidas.

Frente a los indicios tenidos en cuenta por la administración la parte actora aporta un único sustrato documental, el constituido por los documentos privados de los que la parte actora deriva la acreditación de los préstamos.

Como ya hemos señalado, entre los hechos básicos y aquel que se trata de acreditar es necesario que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Pues bien, valorando los indicios en los que se basa la administración para considerar la existencia de las ganancias patrimoniales, se considera que los mismos son suficientes a los fines pretendidos, y ello por cuanto el único sustento para dicha negación por la actora es el de que los pagos se realizaron en concepto de devolución de préstamos.

Así pues, llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas, el rechazo de la administración de que se trate de devoluciones de préstamos no es una simple negación, ni responde a meras conjeturas, pues del conjunto de indicios antes referidos la conclusión se revela palmaria.

Y siendo así, a la actora incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente la duda o negación de la administración; justificaciones adicionales que incumben al sujeto pasivo, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia En el caso examinado el único indicio sobre el que la parte actora pretende fundar la existencia de préstamos es el sustrato de los documentos privados que aporta y que resultan insuficiente para justificar la realidad de aquellos, sin que pueda fundarse tampoco la argumentación de la actora en la documentación contable de las empresas Sprinter y Stivlas, en cuanto no justifican los préstamos de D. Belarmino y a Dª Ramona a la actora, lo que nos conduce a desestimar el motivo impugnatorio analizado respecto a la liquidación derivada de los pagos a los ya citados socios.



QUINTO.- Por lo que se refiere al acuerdo sancionador la parte actora alega la falta de motivación, y en concreto la del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Para analizar tal cuestión, debemos partir del análisis de la motivación recogida, en el citado acuerdo, resultando que una vez examinado por la Sala los expedientes enviados, no consta en ninguno de ellos el citado acuerdo, pues únicamente consta en el folio 4 del expediente del TEAR una caratula de acuerdo de imposición de sanción, pero no el acuerdo completo por lo que no pudiendo examinar el mismo, debemos asumir las alegaciones de la actora, al ser una carga de la Administración probar la concurrencia de los requisitos para sancionar, por lo que el motivo debe ser estimado, anulando el acuerdo de imposición de sanción a la sociedad actora Así lo hemos dicho en múltiples sentencias, como la de fecha 22 de mayo de 2012, recurso 1030/2009 , donde hemos señalado: 'Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Acuerdo sancionador. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho Acuerdo en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya una motivación sobre la culpabilidad de la persona sancionada. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Así pues, la sola circunstancia de que la Administración demandada no ha acreditado una motivación sobre la culpabilidad de la parte recurrente es causa bastante para considerar contrario a Derecho el Acuerdo sancionador impugnado.'

SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto, nos conduce a la parcial estimación de la demanda anulando la resolución del TEAR en cuanto confirmatoria del acta de liquidación, la cual asimismo se anula parcialmente en los términos antes mencionados y anulando la resolución del TEAR en cuanto confirmatoria del acuerdo de liquidación por cuanto como se ha señalado procede la anulación del mismo. Por ello, dada la parcial estimación del recurso no procede la imposición de costas conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS DEPORTIVAS DEL SURESTE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente a la Liquidación en materia de retenciones/ingresos a cuenta IRPF ejercicios 2005-2006 y acuerdo sancionador, anulando parcialmente la resolución del TEAR, así como parcialmente el acuerdo de liquidación en los términos de los fundamentos jurídicos de esta resolución y anulando el acuerdo sancionador.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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