Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 964/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2016 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 964/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100830

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7893

Núm. Roj: STSJ CV 7893/2017


Encabezamiento


Recurso nº 305 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 964/2.017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 22 de noviembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 305 /2016, interpuesto
por Dª Julieta contra la resolucion de fecha 7.3.2016 de la Conselleria de Justicia que inadmitió la solicitud de
revisión de oficio de la resolucion de fecha 17.5.1999 del Secretario General de la Conselleria de Presidencia ,
habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE JUSTICIA,ADMINISTRACÍON PÚBLICA,
REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICAS y como codemandada la FUNDACÍON
BENÉFICA FRANCISCO BALBASTRE ARNAU
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso y reclamado el expediente actora formalizó escrito de demanda en el que solicitó la estimación del recurso la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido y subsidiariamente la declaración de nulidad de la resolución que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 17 de mayo de 1999, al no ser ajustada a derecho la actuación recurrida.



SEGUNDO: Contestada la demanda por la administración y por el codemandado y practicada la prueba propuesta y admitida, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos concursos para dictar sentencia.



TERCERO: Por providencia de fecha 20 de febrero de 2017 fue señalado el 22 de noviembre del mismo año para votación y fallo .



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido y subsidiariamente la nulidad de la resolucion que acuerda la inadmisión a trámite de la solitud de revisión de oficio de la resolución de 17.5.1999.

La actora expone que impugna la resolución de 7 de marzo de 2016, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 17 de mayo de 1999, por considerar esta última resolución nula de pleno derecho y por tanto susceptible de ser declarada como tal en la revisión de oficio solicitada ante la administración competente, por nulidad radical que no puede ser subsanada por el trascurso del tiempo.

La actora impugna, al mismo tiempo, la resolución de 27 de mayo de 1999 exponiendo los hechos que a su juicio determinan que esa resolución sea nula de pleno derecho por incurrir en fraude de ley y abuso derecho.

Expone que está legitimada activamente por su condición de titular de interés legítimo al afectar las resoluciones impugnadas a su derecho de propiedad sobre el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Mislata y que habiéndola adquirido por usucapión, ha sido expropiada de formato torcitera al constituirse la Fundación, no correspondiendo en absoluto a la voluntad del testador, siendo perjudicada por las maniobras fraudulentas que nacen del acto nulo que se denuncia de inscripción en el registro de fundaciones, habiendo perdido la propiedad en base a la legitimidad aparente de la inscripción de la fundación, que nada tiene que ver con la voluntad de Julio .

La actora considera vulneradas las normas del artículo 62.1 de la ley 30/92 por haber vulnerado la ley 8 /1998, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, por irregularidades formales en el procedimiento de su elaboración, actos de trámite que no están justificados en el expediente administrativo, documentos que carecen de los requisitos de forma necesarios para su validez, falta de motivación del acto administrativo que se adopta, ejerciendo arbitrariamente la potestad administrativa por lo que procede la revisión de oficio del artículo 102 de la citada ley , justificando la nulidad en el apartamiento del expediente administrativo de las previsiones contenidas en la ley de fundaciones citada Artículo 8 : Constitución mediante testamento y Artículo 9 escritura de constitución de una fundación que aparece sin documentar, habiendo omitido la administración la fase del procedimiento denominado inició, en su integridad, inexistencia de antecedentes, borradores e informes: omisión de trámite y expresión documental del proceso de elaboración de la disposición que se revisa, mediante los pertinentes estudios e informes técnicos, concluyendo la inexistencia de motivación y la inexistencia de una reflexión documentada.

La administracion demandada alega la inadmisibilidad del recurso del art 69 c) de la LJCA al incurrir la actora en una manifiesta desviación procesal, falta de legitimación 'ad causam' por no afectar la resolución de 1999 a sus intereses que justifica en un alegada propiedad del inmueble recogido en el apartado siete del antecedente de hecho tercero de la resolución de 17 de mayo de 1999 y porque la sentencia dictada en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, no reconoce a la recurrente la propiedad del inmueble.

Añade que la resolucion de inadmisión está fundamentada, sin que el órgano judicial puede entrar a pronunciarse sobre la validez del acto cuya revisión se pide y sin que esté justificado la nulidad del acto que se pretende conforme establece el artículo 62 ley de la ley 30 /92 .

Por su parte la codemandada se opone igualmente a exponiendo que resulta de aplicación al presente caso la ley 30/92, en concreto el artículo 62.1 y el artículo 102 y que la pretensión de la actora carece manifiestamente de fundamento por no darse ninguno de los supuestos previstos en los citados artículos, exponiendo que no lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que no tiene un contenido imposible, porque los fines de la fundación no son de imposible cumplimiento, que la resolucion cuya nulidad se pretende no es constitutiva de infracción penal, ni ha sido dictada como consecuencia de infracción penal, que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni de las normas que contienen la reglas esenciales para formación de los órganos colegiales, que no es un acto expreso o presunto contrario el ordenamiento jurídico, ni está basada en cualquier otra vulneración que establezca una disposición de rango legal y además que han sido desestimadas, en cuanto al fondo, otras solicitudes sustancialmente similares citando la Sentencia de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó el recurso extraordinario de revisión y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó la demanda inicial instada por la actora no reconociendo su pretensión de ser propietaria de la casa en Mislata CALLE000 NUM000 .



SEGUNDO: Comenzando por las inadmisibilidades formuladas por la Abogada de la Generalitat respecto a la inadmisión prevista en el articulo 69 c) de la LJCA por desviación procesal, al pretender que la Sala se pronuncie sobre la nulidad de la Resolucion de 17.5.1999, procede su desestimación ya que en todo caso como veremos a continuación procedería la desestimación de la pretensión, que la actora solicita en el suplico de la demanda.

En lo que se refiere a la falta de legitimación 'ad causam' por sostenerla en una alegada propiedad de un inmueble que la sentencia de la AP de Valencia de 28.12.2002 no reconoce, tampoco puede ser estimada ya que sin entrar en el fondo del asunto, lo cierto es que la actora está afectada por la constitución de la Fundación codemandada, por ser propiedad de esta Fundación el inmueble que la actora ha reivindicado como de su propiedad, siendo la contraversia del derecho o no de adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria un litigio civil que ha concluido con sentencias firmes, distinto a la conformidad a derecho de la resolucion impugnada en este recurso : la inadmisión a trámite del recurso de revisión de oficio de la resolucion de 17.5.1999.

Expuesto lo anterior, procede en primer lugar señalar que tal y como pone de relieve la Abogada de la Generalitat con cita de sentencia del TS, la impugnación en vía contenciosa administrativa de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, no supone que el órgano judicial examine directamente la validez del acto o de la norma cuya revisión se pretende, sino que la sentencia que recaiga en el proceso contencioso administrativo debe pronunciarse exclusivamente sobre el procedimiento administrativo de revisión y la resolucion de inadmisión si estimara el recurso, ordenando a la administracion la incoación del correspondiente expediente de revisión de oficio y que dicte la oportuna resolución, siendo la administración la que acordara o no, la nulidad de la resolucion administrativa sometida a revisión de oficio.

En el presente caso, la actora incurre en su escrito de demanda y en la pretensión del suplico de la demanda precisamente en esta circunstancia, exponiendo a su juicio los motivos de nulidad de la Resolucion de 17.5.1999 y solicitando su nulidad, debiendo de acuerdo con lo expuesto en el anterior párrafo ser desestimada esta pretensión.



TERCERO: Respecto a la pretensión subsidiaria del escrito de demanda la nulidad de la resolucion impugnada: Resolucion de fecha 7.3.2016 de la Conselleria de Justicia que inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la Resolucion de fecha 17.5.1999 del Secretario General de la Conselleria de Presidencia, deben examinarse los hechos y fundamentos de derecho de esta resolucion y resolver sobre la conformidad de la inadmisión.

La actora instó la revisión de oficio el día 8.2.2016, por considerar nula la Resolucion de 17.5.1999, al incurrir en los supuestos previstos en el art. 62,a),c),d),e),f) y g) separados y conjuntamente.

La resolucion impugnada examina cada uno de los supuestos de nulidad invocados por la solicitante de la revisión de oficio y resuelve: En relación al apartado a) del artículo 62, que no han sido lesionados ningún derecho, ni libertad susceptible de amparo constitucional por la inscripción de la Fundación, en particular el derecho de propiedad, ya que fue estimado el recurso de alzada de la actora dejando fuera de la dotación fundacional, la casa sita en el CALLE000 nº NUM000 , cuya propiedad estaba en litigio.

En relación con el apartado c) considera que carece de fundamento por ser según el art. 6 de sus Estatutos el objeto de la Fundación contribuir al sostenimiento de una casa hospital del pueblo de Mislata y fines asistenciales y beneficios docentes, por lo que no se trata de un contenido imposible .

Rechaza la causa de nulidad del externo d) por carecer mafiosamente de fundamento por no ser la inscripción en el registro de fundaciones constitutivo de ninguna infracción penal, ni dictada como consecuencia de un delito.

Respecto a la letra e) expone que la inscripción de la fundación fue dictada siguiendo el procedimiento legalmente establecido, detallando que el expediente 101/98 de inscripción de la Fundación, fue tramitado por órgano competente de acuerdo con la escritura de fecha 5 de junio de 1998, para llevar a efecto la clausula cuarta del testamento de Don Julio y constituir una Fundación.

En lo que se refiere a la letra f) la inscripción de la fundación, no es un acto expreso contrario el ordenamiento jurídico, porque constituyó una fundación que cumplía con los requisitos esenciales para ello, como se constató en el expediente seguido al efecto, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la inscripción de la fundación.

Y respecto a la letra g) la administracion consideró que no había ningún otro supuesto establecido en una disposición de rango legal para declarar la nulidad de pleno derecho.

El escrito de interposición del recurso, con una redacción distinta al escrito de demanda la actora transcribe con el artículo 62 y el artículo 102 de la ley 30 / 92 y argumenta que el apartado a) se ha producido porque su derecho de propiedad se ha visto burlado por la apariencia de legalidad otorgada a la fundación, que ha servido a la misma para revertir una sentencia firme de usucapión. Esta alegación no puede ser considerada puesto que como se deduce del texto y fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y la sentencia dictada en Audiencia Provincial de Valencia, el motivo de la revocación por el Tribunal Supremo de la sentencia dictada en el Juzgado de Mislata que reconoció la propiedad del inmueble de la CALLE000 número NUM000 a la actora, fue la maquinación fraudulenta por parte de la ahora recurrente y de la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia del Juzgado de Mislata por la Audiencia Provincial de Valencia, la interrupción de la usucapión extraordinaria por posesión por tres actos expresos de reconocimiento por parte de la aquí recurrente, de la propiedad del citado inmueble administrada por el cura párroco y la inscripción de la Fundación es ajena a los fundamentos jurídicos de ambas sentencias .

Respecto al extremo b), la recurrente refiere que se dio apariencia de legalidad a la inscripción de la Fundación, dando por buena la escritura otorgada por un notario, careciendo de sentido esta alegación ya que el extremo b) se refiere a que la resolucion cuya nulidad se pretende haya sido dictada por órgano administrativo manifiestamente incompetente por razón de la materia por el territorio.

Respecto al extremo c) se refiere al contenido imposible, porque los únicos legitimados para constituir una fundación era los albaceas y no el cura párroco de la iglesia parroquial de nuestra Sra. de los Angeles, pero lo cierto es que la escritura de junio de 1998 constituyó la fundación y una vez constituida esta no tiene un contenido imposible a lo que hay que añadir, lo ya expuesto anteriormente, ya que según el art. 6 de sus Estatutos, su objeto es contribuir al sostenimiento de una casa hospital del pueblo de Mislata y fines asistenciales y beneficios docentes, por lo que no se trata de un contenido imposible y ello al margen de que la Fundación ejecute y lleva a cabo estos fines y la administracion autonómica cumpla con las obligaciones legales que le impone la normativa vigente en materia de Fundaciones para controlar que se cumpla su objeto y fines y la buena administración de los bienes de esa Fundación .

En lo referente al extremo d) la actora alega que hay una causa penal contra su Presidente para determinar dónde se ha dirigido los fondos económicos de las ventas de algunos inmuebles, extremo que no justifica en modo alguno y que en todo caso no se refiere a infracción penal o consecuencia de una infracción penal, respecto del acto de inscripción de la Fundación, sino a hechos relativos al presidente y posteriores a la inscripción de la Fundación.

La misma suerte debe correr el extremo e) considerando la recurrente que la extinción de la Fundación está salpicada de irregularidades y defectos graves y no se han cumplido las obligaciones mínimas formales, sin la más mínima justificación, ni concreción de esa alegación, ni mucho menos prueba de esos hechos.

Extremo f), la actora considera ficticia la constitución de la Fundación careciendo esta alegación del mismo defecto expuesto en el párrafo anterior la más mínima justificación, ni concreción de esa alegación, ni mucho menos prueba de esos hechos.

Y por último respecto al extremo g) nada expone la actora para fundamentar la nulidad de la inscripción de la Fundación basada en este precepto .

En el escrito de formalización de demanda, la recurrente no discute los motivos por los que se haya inadmitido su pretensión de revisión de oficio de la inscripción de la Fundación, sino que expone que la nulidad de la inscripción deriva del incumplimiento de la ley 8/1998 de la Generalidad Valenciana de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, alegando, como hemos expuesto anteriormente, la existencia de irregularidades formales sustantivas y trascendentales de la citada ley, acto de trámite no justificado, documentos que carecen de requisitos necesarios para su validez, falta de motivación del acto, citando el artículo 8, que se refiere a la constitución mediante testamento y el articulo 9 que se refiera la escritura de constitución , a que faltan borradores, informe a omisiones de trámite, documentos e inexistencia de motivación y estudio sobre los documentos, extremos todos ellos, que no solamente carecen de concreción y justificación, y son afirmaciones carentes de toda prueba que lo sustente, sino que además como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior se refieren a la nulidad de la Resolución de 17 de mayo de 1999 ,no siendo esta Resolucion la que el órgano judicial debe examinar directamente en lo que respecta a la validez del acto o de la norma cuya revisión se pretende, sino que es la Resolucion de 7.3.2017 la que la Sala debe enjuiciar pronunciándose exclusivamente sobre el procedimiento administrativo de revisión y sobre la resolución de inadmisión, lo que lleva a concluir la desestimación de la pretensión subsidiaria de la nulidad de la resolucion impugnada: Resolucion de fecha 7.3.2016 de la Conselleria de Justicia que inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolucion de fecha 17.5.1999 del Secretario General de la Conselleria de Presidencia.



CUARTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 305 /2016 interpuesto por Dª Julieta contra la resolucion de fecha 7.3.2016 de la Conselleria de Justicia que inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolucion de fecha 17.5.1999 del Secretario General de la Conselleria de Presidencia condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administracion por defensa y representación hasta un máximo de 1.000 euros y al pago a la codemandada de 800 euros por la defensa letrada y 200 por la representación procesal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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