Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 965/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 344/2015 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 965/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100804

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11670

Núm. Roj: STSJ CAT 11670/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 344/2015
Recurso contencioso-administrativo nº 260/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Barcelona
Parte apelante: SITA SPE IBÉRICA S.L.U.
Parte apelada: Agencia de Residuos de Cataluña
S E N T E N C I A núm. 965
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de SITA SPE IBÉRICA S.L.U., en su
cualidad de parte apelante, representada por la procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas; siendo
parte apelada Agencia de Residuos de Cataluña, representada por la abogada de la Generalitat de Cataluña,
Dña. Rosa María Pérez Pablo.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y en los autos 260/2014, se dictó Auto número 68, de fecha 7 de mayo de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar las alegaciones previas por concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional por recaer el recurso y las pretensiones sobre cosa juzgada, de conformidad con el artículo 69 d) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , en los términos detallados en el razonamiento jurídico único de esta resolución'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado, y se acuerde: 1.- La admisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 260/2014, interpuesto por la actora contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña de 28 de noviembre de 2013.

2.- La nulidad de pleno derecho de la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad y Presidente de la Agencia de Residuos de Cataluña de 28 de noviembre de 2013, por la que no se admitió a trámite el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del director de la Agencia de Residuos de Cataluña de 18 de julio de 2013.

3.- Dejar sin efecto esa última resolución de 18 de julio de 2013, así como el requerimiento dirigido a la actora en relación con la finca ' DIRECCION000 ', de Sant Llorenç d'Hortons.



SEGUNDO.- Estos son los antecedentes del presente recurso de apelación: 1.- En nombre de SITA SPE IBÉRICA, S.L.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña de 28 de noviembre de 2013, por la que no se admitió a trámite el recurso de alzada interpuesto por esa parte contra la resolución del director de la Agencia de Residuos de Cataluña de 18 de julio de 2013, por la cual, en ejecución de sentencia, se declaró a ECOCAT, S.L., responsable de la recuperación del suelo contaminado.

2.- La abogada de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito de 20 de enero de 2015, al amparo del artículo 58.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , presentó escrito de alegaciones previas en el procedimiento 260/2014, del Juzgado Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, al que dio lugar el recurso de SITA SPE IBÉRICA, S.L.U., de concurrencia de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de los apartados c ) y d) del artículo 69 de la citada Ley 29/1998 , argumentando que la actora había interpuesto ese recurso contencioso-administrativo y al propio tiempo un incidente de ejecución de sentencia, siendo, este último, desestimado por resolución firme y consentida por esa parte, por lo que debía declararse la inadmisibilidad del recurso.

3.- Del escrito de alegaciones previas se dio traslado a la actora, que contestó, pidiendo su desestimación y que continuase el procedimiento de conformidad con el artículo 59.3 de la Ley 29/1998 , alegando que no existe cosa juzgada.

4.- El Auto apelado estima las alegaciones previas y declara la inadmisibilidad por cosa juzgada del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del director de la Agencia de Residuos de Cataluña, de 18 de julio de 2013, y lo hace porque, en el incidente de ejecución de sentencia, promovido paralelamente al recurso contencioso-administrativo del que dimana la apelación, el Juzgado sentenciador, número 9 de Barcelona, había dictado Auto firme de 31 de julio de 2014, disponiendo que no había lugar al incidente de ejecución de sentencia, con desestimación de las peticiones de la actora, y la declaración de corrección jurídica de la ejecución de sentencia llevada a cabo por la Administración; por lo que, según se sigue razonado en el f.j.

5º del Auto apelado, la legalidad de la resolución de 18 de julio de 2013, dictada en ejecución de sentencia, por la que se declara a ECOCAT, S.L., responsable del suelo contaminado y se la requiere para la realización de determinadas actuaciones técnicas de recuperación del emplazamiento, no puede ser examinada, por efecto de la cosa juzgada, que es el argumento utilizado en la resolución, también recurrida, de 28 de noviembre de 2013, para no admitir el recurso de alzada contra la anterior.



TERCERO.- Por sentencia de esta Sala y Sección, número 1, de 7 de enero de 2013, dictada en el rollo de apelación número 244/2009 , seguido a instancia de la apelante- demandada, Generalitat de Cataluña, siendo parte apelada-actora D. Demetrio y Dña. Manuela , se falló desestimar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona, de 3 de abril de 2009 .

Esta última sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Demetrio y Dña. Manuela , contra la resolución de 4 de julio de 2007, del consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña, en la que se declaró suelo contaminado una finca propiedad de los actores, en Sant Llorenç d'Hortons, a los que se declaró responsables de la recuperación del suelo, y se les requirió tareas de recuperación del suelo, estimándose en parte el recurso, en el sentido de mantener la declaración de suelo contaminado, eximiendo de responsabilidad a los actores, y ordenando al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda determinar el causante o sucesor del causante de los vertidos para la exigencia de responsabilidad.

La resolución recurrida de 18 de julio de 2013, del director de la Agencia de Residuos de Cataluña, en la que se declara a ECOCAT, S.L. responsable de la recuperación del suelo contaminado de la finca de Sant Llorenç d'Hortons, se dice dictada en ejecución de esa sentencia de 3 de abril de 2009 .

Contra esa resolución de 18 de julio de 2013, y contra la que inadmitió el recurso de alzada en su contra, se interpuso el recurso contencioso-administrativo que el Auto apelado, estimando las alegaciones previas de la Generalitat de Cataluña, declara inadmisible por cosa juzgada, en atención a que se ha desestimado un incidente de ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2009 , por Auto firme de 7 de abril de 2014 - doc. 1 de la oposición a la apelación.

Según el Auto de 7 de abril de 2014, que desestimó el incidente de ejecución de sentencia, SITA SPE IBERICA SLU promovió ese incidente por escrito en el que solicitó que se ordenase a la Agencia de Residuos de Cataluña que se exigiera a LUDESA-ECOGLOBLAL, SA, como causante de la contaminación, la responsabilidad derivada de la contaminación del paraje de ' DIRECCION000 ', y que si esa entidad fuera insolvente se exigiese la responsabilidad a sus socios o administradores o, en su caso, a sus sucesores reales.



CUARTO.- Dos son las resoluciones firmes que el Auto apelado cita con eficacia de cosa juzgada: La sentencia número 1 de 2013 de esta misma Sala y Sección, y el Auto de 7 de julio de 2014 del Juzgado Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona , desestimatorio del incidente de ejecución de sentencia promovido por la aquí apelante.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta jurisdicción, 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

La sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona, dictada el 3 de abril de 2009, en el recurso número 535/2007 , seguido a instancia de D. Demetrio y Dña. Manuela , que la sentencia de esta Sala y Sección número 1 de 2013 confirmó, desestimando el recurso de apelación en su contra, tuvo por objeto la resolución de 4 de julio de 2007, del director de la Agencia de Residuos de Cataluña, dictada en un procedimiento, en el que la apelante SITA SPE IBÉRICA, SLU., dice que no fue parte, y que tampoco lo fue ECOCAT, S.L., no habiéndose acreditado lo contrario, y en dicha resolución se declaró contaminado el terreno de una finca de Sant Llorenç d'Hortons, propiedad de los actores, a quienes se declaró responsables de la descontaminación.

Como es de ver, el recurso número 535/2007, del Juzgado Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona , se produjo entre distintas partes y también tuvo un objeto distinto del procedimiento 260/2014, del Juzgado Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, en el que se dictó el Auto apelado de inadmisibilidad por cosa juzgada. El primero, 535/2007, no tuvo por objeto - a diferencia del segundo - la declaración de responsable de la descontaminación del suelo de ECOCAT, S.L., o de la apelante SITA SPE IBÉRICA, S.L.U., y, además, tampoco podía tenerlo en ningún caso, so pena de indefensión de éstas y de nulidad de la resolución del expediente, ya que no fueron parte en el procedimiento administrativo - no se acredita lo contrario, y así parece resultar de los documentos y de las alegaciones de las partes -, ni en el recurso contencioso-administrativo, por lo que, ni en el primero, ni en el segundo, se pudo declarar esa responsabilidad, que queda necesariamente fuera de la cosas juzgada en el recurso número 535/2007.

Tampoco puede apreciarse identidad objetiva entre el recurso 260/2014, seguido contra la resolución de 18 de julio de 2013, del director de la Agencia de Residuos de Cataluña, declarando responsable de la descontaminación del suelo a ECOCAT, S.L., y el incidente de ejecución de la sentencia de 3 de abril de 2009 , ya que fue promovido por SITA SPE IBÉRICA SLU, pidiendo que se declarase la responsabilidad de LUDESA ECOGLOBAL SA, y, subsidiariamente, la de sus socios o administradores, o, en su caso, de sus sucesores reales.

Como es de ver, por falta de identidad objetiva entre el incidente de ejecución y el recurso 260/2014, y de identidad subjetiva y objetiva entre este último y el recurso 535/2007, en el que se dictó la sentencia de 3 de abril de 2009, confirmada por la de esta Sala y Sección 1 /2013, procede estimar el recurso de apelación de SITA SPE IBÉRICA, SLU, y, en consecuencia, desestimar las alegaciones previas de la Generalitat de Cataluña, y disponer que conteste a la demanda en el plazo que le reste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , y de conformidad con lo pedido por la apelante SITA SPE IBÉRICA, SLU, en su contestación a las alegaciones previas, desestimando las demás pretensiones del recurso de apelación, de nulidad de las resoluciones recurridas de 18 de julio y de 28 de noviembre de 2013, por exceder de las cuestiones planteadas en alegaciones previas sobre las que se pronunció el Auto apelado, y en relación con las cuales deberá pronunciarse el Juzgado 'a quo' en sentencia.



QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 no procede la condena al pago de las costas de la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de SITA SPE IBÉRICA S.L.U., contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, dictado en autos 260/2014, y REVOCAR el expresado Auto.

2º) Desestimar las alegaciones previas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la expresada, por cosa juzgada, y disponer que la abogada de la Generalitat de Cataluña conteste a la demanda en el plazo que le reste , continuando el procedimiento hasta sentencia.

3º) Sin condena al pago de las costas de apelación.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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