Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 965/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 532/2015 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 965/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5906
Núm. Roj: STSJ CV 5906/2018
Encabezamiento
SENTENCIA N.º965/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL A. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 24 de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 532/15, interpuesto por Dª. Jacinta , representada por
el Procurador D. Francisco J. Baixauli Martínez y asistida por el Letrado D. Carlos Pérez García, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de octubre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Jacinta contra la resolución de 30-3-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia-Grao de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF del ejercicio 2012, por una deuda de 970,71 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la Administración tributaria comprobó la declaración de la recurrente del IRPF del ejercicio 2012, regularizándose su situación tributaria por no admitirse por el órgano de gestión tributaria parte de las deducciones declaradas por adquisición de vivienda habitual, en particular 516,78 euros, en concepto de ' deducción por inversión en vivienda habitual ' equivalentes al 15% de su alícuota parte (50%) en el importe material de la inversión en dicho concepto (6.890,38 euros), practicando la liquidación provisional clave NUM001 , por importe de 970,71 euros, siendo su causa la denegación del derecho de la actora a aplicarse, en su totalidad y en el sentido por ella autoliquidado, la denominada 'deducción por adquisición de vivienda' por considerar la oficina de gestión que solo se habíadestinado a la adquisición de la vivienda habitual (vivienda con anexos y plaza garaje) la cantidad de 2.778,60 euros, imputables en su 50% a la interesada y, de suyo, una deducción fiscal por importe de 208,40 euros, pues no acreditó en el curso del procedimiento de comprobación, que una segunda disposición o inversión por importe de 40.000 euros, efectuada mediante la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria de fecha el 14-4-2007 por parte de Caixabank, se hubiera invertido en la rehabilitación o ampliación de la vivienda.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la regularización del IRPF, alegando la procedencia de las deducciones practicadas, por reunir los requisitos legales exigibles, pues reside en la vivienda, es su residencia habitual, la deducción negada proviene de una inversión de 40.000 euros realizada en 2007 mediante un préstamo con garantía hipotecaria obtenido el 14-4-2007, aportando la escritura de préstamo y los cargas de la entidad bancaria, sin poder aportar facturas, proyectos u otra documentación por no guardarlos por no ser necesario, habida cuenta el transcurso de 4 años desde la ejecución de las obras y desde el momento (IRPF de 2008) en que se dedujo dicha inversión, sin haber realizado la AEAT durante ese plazo comprobación alguna, no teniendo la obligación de guardar documentación de ejercicios ya prescritos, solicitando la anulación de los actos impugnados.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la carga de la prueba corresponde a la contribuyente y ésta no ha demostrado que el préstamo obtenido en 2007 lo destinara a la rehabilitación de la vivienda, teniendo la obligación de aportar la documentación de su derecho a la deducción por no haber prescrito la obligación de justificar la deducción.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, procederá desestimar la demanda.
En efecto, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma: ' Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: 1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente ...'.
El artículo 55.5 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), establece los requisitos para considerar existente una adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual: '5. A los efectos previstos en el artículo 69.1.1.º a) de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación....' Así pues, el beneficio fiscal podrá aplicarse si se acredita por el respectivo contribuyente la existencia de unos gastos de rehabilitación en su vivienda habitual, lo que implica demostrar, en el presente caso, la obtención de financiación ajena, que se ha destinado a la rehabilitación de la vivienda habitual y que las obras ejecutadas son de rehabilitación del inmueble.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien en el presente litigio la actora aportó en sede administrativa la escritura de obtención de préstamo con garantía hipotecaria y el pago en 2012 de los cargos bancarios derivados, pero no ha demostrado el destino dado a ese préstamo de 40.000 euros, ni las obras ejecutadas, ni su naturaleza de obras de rehabilitación, alegando que las facturas y demás documentación no las guardó una vez transcurrido el período de prescripción de los ejercicio del IRPF siguientes (del 2007 al 2011), alegando que no tiene esa obligación.
Sin embargo, el ordenamiento tributario no respalda las alegaciones de la demanda, pues el artículo 70.3 de la Ley General Tributaria dispone al respecto: '3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente'.
En idéntico sentido se reproduce el art. 68 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) al disponer que ' los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto'.
En consecuencia, correspondía a la demandante la carga de la prueba de la pertinencia del beneficio fiscal pretendido y, no obstante, no ha aportado la documentación que justifica las deducciones declaradas en el IRPF de 2012, pues debió de guardar la documentación que acreditaba su derecho a la deducción durante el plazo y los períodos del IRPF en que aplicó dichas deducciones, que supusieron una minoración de sus deudas tributarias de esos ejercicios. Si en 2012 pretendió obtener en el IRPF una disminución de su carga fiscal amparándose en unos gastos habidos en 2007, debió de poder acreditar en 2012 esos gastos, pues son relevantes para fijar la deuda tributaria de 2012, más allá de las operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos.
Procederá, pues, desestimar la demanda.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Jacinta contra la resolución de 30-3-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia- Grao de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

