Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 818/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 966/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100915
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13452
Núm. Roj: STSJ M 13452:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0010877
Recurso de Apelación 818/2019
Recurrente: D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. CARLOS VALERO SAEZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 966/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOSMagistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con número 818/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por don Torcuato, representado por el Procurador don Carlos Valero Sáez y dirigido por el Letrado don César Manuel Pintón Cañón, contra la sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 220/2018 de su registro.
Es parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Don Torcuato, nacional de Ghana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 20 de febrero de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 16 de agosto de 2017 que le denegó autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 220/2018 de su registro.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, don Torcuato interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Torcuato, nacional de Ghana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 20 de febrero de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 16 de agosto de 2017 que, con fundamento en el artículo 31.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y en los artículos 124 y 128 en relación con los artículos 64 y 69 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, le denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar que había solicitado el 14 de marzo de 2017 en su condición de padre de una menor de nacionalidad española, al haberse comprobado que tenía antecedentes penales en España, habiendo sido condenado en sentencia, firme de 15 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de violencia doméstica y de género, a la pena de 6 meses de prisión, habiéndose revocado la suspensión; en sentencia firme de 12 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 1 de las Palmas de Gran Canaria, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión; y en sentencia firme de 20 de junio de 2011, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de tráfico de drogas con grave daño la salud, a la pena de 2 años de prisión.
La resolución administrativa denegó la solicitud por una doble razón:
La primera, al considerar que la ausencia de antecedentes penales constituye requisito necesario para la concesión de todo tipo de residencia inicial, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería no recoge ninguna excepción a favor de las autorizaciones iniciales de residencia temporal fundadas en el arraigo.
Y la segunda, por estimar que no se había acreditado la convivencia del peticionario con su hija española menor de edad, ni estar al corriente de las obligaciones paterno- filiales respecto a la misma.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2017 que, a su vez, recoge la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017, recurso de casación número 961/2013, y la sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, que dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada en el precitado recurso.
La sentencia apelada concretó su 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico segundo, 'in fine', en los siguientes términos:
'En el supuesto que nos ocupa, obra en el expediente administrativo certificado del Registro Central de Penados, de 15 de marzo de 2017, en el que consta que el actor fue condenado en sentencia firme el 12 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Penal n° 1 de las Palmas de Gran Canaria , por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, condenado por sentencia firme el 15 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito de violencia doméstica y de género, a la pena de 6 meses de prisión, respecto de la que la suspensión fue revocada, y condenado en sentencia firme el 20 de junio de 2011, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , por un delito de tráfico de drogas con grave daño la salud, a la pena de 2 años de prisión.
Ha aportado el actor resoluciones de cancelación de los citados antecedentes penales, de fecha 8 de agosto de 2017, posteriores, por tanto, a la presentación de la solicitud de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
Como hemos visto, el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería condiciona la concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar a que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones patemofiliales respecto al mismo, no concurriendo en el presente supuesto la circunstancia de la convivencia, por cuanto, el actor ha aportado volante de inscripción padronal en Madrid desde marzo de 2016, en el que no figura otro inscrito, no habiendo acreditado tampoco que esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto de su hija, toda vez que no podemos estimar prueba suficiente de ello los cuatro documentos que aporta de envíos de dinero a la madre de su hija, a Las Palmas de Gran Canaria, en diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017.
Ello unido a las condenas que le constaban al recurrente, vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de la autorización, en especial, la de tráfico de drogas con grave daño la salud y la de delito de violencia doméstica y de género, nos ha de llevar a la desestimación del recurso, al no concurrir los requisitos mencionados para la concesión de la autorización solicitada'.
Contra la decisión judicial se alza don Torcuato solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso administrativo invocando los artículos 18 y 39 de la Constitución Española y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo han interpretado y aplicado. Y alegando su arraigo familiar y social en España y la inaplicación al caso de las sentencias invocadas en la de instancia, añade que:
'En este caso, por el contrario, se está ante una persona, don Torcuato, nacional de un tercer Estado, nacido el NUM000 de 1966, que reside y permanece en España de manera continuada durante más de veinte años, donde ha estado casado con una ciudadana española, doña Sara, es decir, ha sido familiar de ciudadano comunitario al ser su cónyuge y tiene dos hijas también de nacionalidad española. Su hija menor, Vanesa, en el momento en que don Torcuato formuló su solicitud de residencia por arraigo, era menor de edad. A don Torcuato, si bien en el momento de presentar su solicitud le constaban antecedentes penales, no sólo estos eran susceptibles de cancelación sino que, además, cuando se adoptó la decisión de denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales el 16 de agosto de 2017, estos ya habían sido cancelados expresamente, según consta en las resoluciones del Ministerio de Justicia de 7 de agosto de 2017, resoluciones de cancelación que se acompañaron al escrito de demanda. Por tanto, en este caso concreto, no se trata de un progenitor que se ocupa del cuidado efectivo de un ciudadano de la Unión Europea menor de edad sino de una persona que tiene dos hijas españolas, ya mayores de edad, que ha estado casado con una ciudadana española, que ha residido en España durante más de veinte años, y que cuando la Delegación del Gobierno en Madrid resolvió denegarle la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo estaban cancelados sus antecedentes penales'.
La Abogacía del Estado ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, por haberse ajustado a derecho, insistiendo en la aplicación al caso del principio 'tempus regit actum'.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en el recurso de casación número 961/2013, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea formulando la siguiente pregunta:
'¿Es compatible con el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , interpretado a la luz de las Sentencias de 19 de octubre de 2.004 (asunto C-200/02 ) y 8 de marzo de 2.011 (asunto C-34/09 ), una legislación nacional que excluye la posibilidad de otorgar permiso de residencia a un progenitor de un ciudadano de la Unión Europea, menor de edad y dependiente de aquél, por tener antecedentes penales en el país donde formula la solicitud, aunque ello lleve aparejada la salida forzosa del territorio de la Unión del menor al tener que acompañar al progenitor?'
El Tribunal de Justicia dictó Sentencia en el asunto C-165/14, de 13 de septiembre de 2016, en la que declaró que:
'El artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/211/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión y nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida, que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales.
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a esa misma normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión Europea.'
Coincidimos con el apelante cuando afirma que al caso litigioso no le resulta de aplicación la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 en que, como se ha dicho, se planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial sobre el efecto útil de la ciudadanía de la Unión de los menores de edad a cargo de nacionales de terceros países solicitantes de autorizaciones de residencia, porque entre ese caso y el de autos no existe completa identidad de razón ya que, sin perjuicio de lo que expondremos más adelante, es claro que la hija menor de edad del apelante no se encontraba exclusivamente a su cuidado.
CUARTO.-Recuérdese que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril:
'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
.../...
3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo'.
Aun en la hipótesis de que los antecedentes penales del peticionario estén vigentes en el momento de resolverse una solicitud de residencia como la formulada en el caso de autos, e incluso no constando el cumplimiento de las penas ni la remisión definitiva de las que hubieran sido condicionalmente suspendidas, es lo cierto que el precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de esta clase de autorización de residencia -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-.
Y sin perjuicio de que puedan valorarse los antecedentes penales que estén vigentes, lo relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del citado hijo menor español.
Así lo hemos entendido en otras sentencias de esta Sección, en las que hemos declarado:
' El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente; a continuación, en su apartado segundo, se refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.
Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente hasta el 30 de junio de 2011, regulaba en su artículo 45 las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, refiriéndose, entre otros, a los distintos supuestos en los que por razones de arraigo se podría conceder una autorización de residencia, citando los supuestos de arraigo laboral, y cuando se tratara de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; su párrafo tercero venía referido a la autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , y por último también se refería a los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como a la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, así como en los supuestos de colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En virtud de su carácter excepcional, se preveía que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, a diferencia de los demás supuestos, en los que el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar 'Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo', y 'Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo'.
QUINTO.-Así las cosas, la cuestión relativa a si los antecedentes penales de don Torcuato fueran, o no, cancelables en el momento en que solicitó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, carece de la relevancia que se le atribuye en el recurso de apelación, del mismo modo que la atinente a la posibilidad de apreciar, en sede administrativa o jurisdiccional, el hecho sobrevenido de su cancelación antes de que se dictara la resolución de 16 de agosto de 2017 y la confirmatoria en vía de reposición porque, como se ha dicho, el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no exige en este caso la inexistencia de antecedentes penales.
Tampoco son relevantes determinadas circunstancias de arraigo familiar ni el arraigo social del apelante en nuestro país: En nada afecta a la concesión de la autorización solicitada el tiempo de permanencia del peticionario en España ni la residencia de otra hija mayor de edad. Tampoco el hecho de haber estado casado con una ciudadana española. Y todo ello sin perjuicio de la falta de sustento probatorio de las dos primeras circunstancias, y de la condena penal por delito de malos tratos en el ámbito familiar y violencia de género.
La autorización de residencia pedida al amparo del artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 no tiene por base cualquier clase de arraigo familiar, sino el vínculo específico que el solicitante mantiene con un hijo menor de edad de nacionalidad española: esa relación trasciende del mero hecho de la generación porque también exige que el hijo menor esté a su cargo, bien porque ambos convivan efectivamente, bien porque, en otro caso, se cumpla cabalmente las obligaciones paterno-filiales.
La concurrencia de tales circunstancias son de la carga probatoria de quien pretende solicitar la autorización de residencia a que este proceso se refiere, bien sea mediante prueba directa o indiciaria, es decir, la que no muestre directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Sin embargo, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos nos lleva a coincidir con la sentencia de instancia en que el apelante, que no convivía con la hija española que era menor de edad cuando solicitó la autorización de residencia, no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales para con ella pues, en ausencia de elementos probatorios adicionales, los únicos cuatro envíos de dinero realizados en el mes de diciembre de 2016 y en los meses de enero a marzo de 2017, tres de ellos de pequeñas cuantías, en absoluto acreditan una adecuada asistencia económica, por no mencionar la absoluta falta de prueba del cumplimiento de deberes paterno-filiales de naturaleza personal y afectiva, todo lo cual comporta la falta de sustento del motivo de recurso que invoca el derecho a la vida familiar y su protección contemplado, entre otras normas, en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los artículos 7 y 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en los artículos 10, 18 y 39 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española, por lo que, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, al haberse rechazado todas sus pretensiones en la primera instancia sin que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, y al haberse desestimado el recurso de apelación sin que quepa apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo que las costas procesales de este recurso se imponen hasta el límite de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Torcuato contra la sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 220/2018 de su registro, la cual confirmamos, condenado al apelante al pago de las costas de esta instancia hasta el límite de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0818-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0818-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

