Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 968/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1657/2018 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 968/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100654
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3311
Núm. Roj: STSJ CL 3311:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00968/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2018 0001625
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001657 /2018
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: D. Raimundo, Remigio
ABOGADO:, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADORD./Dª. , CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE 144
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ
PROCURADORD./Dª. , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
S E N T E N C I A nº 968
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por doña Sara y don Remigio el 23 de septiembre de 2015 ante la Consejería de Sanidad.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DON Remigio, quien actúa en nombre propio y en representado de su hijo menor Raimundo, representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistido por el Letrado Sr. Díez Martínez
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
La entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz De La Rica y asistida por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez,
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia '(...)por la que, estimando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a Raimundo, en la cuantía de 150.287,84€ más los intereses legales oportunos desde su nacimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contratode Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,, por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada, por hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 23 de septiembre de 2020.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Remigio impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 23 de septiembre de 2015.
La parte recurrente pretende que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se reconozca el derecho a la indemnización de 150.287,84 euros por los daños derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida con ocasión del parto acaecido el día 16 de enero de 2015 en el HOSPITAL000 de Valladolid.
Fundamenta su pretensión en que concurren todos los requisitos, legales y jurisprudenciales, que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños causados a su hijo durante la asistencia al parto al no ser valorado adecuadamente el registro cardiotocográfico de la madre, indicador de perdida de bienestar fetal, lo que determino que el parto se dejara continuar de modo espontáneo y que el feto sufriera hipoxia intraparto causante de una encefalopatía hipóxico-isquémica origen de las lesiones que actualmente presenta.
Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda alegando que todos los informes obrantes en las actuaciones son coincidentes en afirmar que no existió un RCTG patológico que determinara la necesidad de comprobar el estado del feto, el control del RCTG durante el parto fue adecuado en función de los datos que proporcionaba.
SEGUNDO.- La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice: 'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.
Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:
1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.
2º. Grado o entidad del daño ocasionado.
Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.
TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO.- En el presente caso son de destacar los siguientes antecedentes que han quedado acreditados mediante el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso:
.La gestante ingresa en el HOSPITAL000 de Valladolid a las 9:45 horas del día 15 de enero de 2015 tras embarazo de curso normal. Ingresa en la semana 39 a término por amniorrexis prematura con aguas claras a las 8:15 horas, siendo tratada con antibioterapia y presentando un RCTG sin alteraciones.
.Tras 24 horas en observación y al presentar escasa dinámica de parto se inicia estimulación oxitócica sobre las 9 h del día 16 de enero de 2015, instaurándose anestesia epidural a las 11 h y refuerzo a las 13 h. La dilatación progresa favorablemente a partir de las 14:00 horas llegando a dilatación completa a las 17:00 horas, iniciando pujos de parto a las 17:30 h precisando aplicación de fórceps de Kjelland para aliviar el periodo expulsivo a las 19:13 h con presentación cefálica en III plano en OIP y que precisa 3 tracciones.
.A las 19:20 h se obtiene un recién nacido varón de 3,670 gr con Apgar 4-6-8 que precisa administración de ventilación PPI mediante bolsa y mascarilla durante 30 segundos, distrés inmediato resuelto a los 10 minutos de vida con hipotonía generalizada.
.El recién nació permaneció ingresado en la unidad neonatal durante 17 días con diagnostico al alta de asfixia perinatal, encefalopatía hipóxico-isquémica, hiperglicemia, acidosis metabólica, herida en lóbulo de oreja derecha, cefalohematoma, hematoma cervical, foramen oval permeable y ductus arterioso persistente.
.En RMN se aprecia áreas de restricción en secuencias potenciadas en difusión en ambos hemisferios cerebrales (territorio vascular de arteria cerebral posterior izquierda y ambas arterias cerebrales medias, frontales bilaterales, parietales y temporal derecha y esplenio del cuerpo calloso). Hallazgos sugestivos de lesiones isquémicas agudas/subagudas. No se identifican hemorragias intra ni extraaxiales. Línea media centrada. Exploración al alta: hipotonía axial de predominio en hemicuerpo izquierdo.
.Durante todo el periodo de dilatación la paciente se encontró bajo monitorización fetal.
QUINTO.- Como se ha señalado anteriormente, la recurrente fundamenta su reclamación en que no fue valorado adecuadamente el registro cardiotocográfico de la madre, indicador de perdida de bienestar fetal, lo que causo al recién nacido sufriera un episodio de asfixia perinatal causa de la encefalopatía que presenta el menor, Raimundo.
Por el contrario, las demandadas sostienen que no existió un RCTG patológico que determinara la necesidad de comprobar el estado del feto siendo el control durante el parto adecuado en función de los datos que proporcionaba el registro.
Por lo tanto la cuestión principal e inicial a resolver es la correcta o no interpretación que del RCTG se hizo durante el parto, cuestión que es eminentemente técnica y para cuya valoración este Tribunal debe servirse de los informes periciales que sobre este aspecto obran en el proceso: Informe del Inspector médico, Informe del Doctor Sr. Calixto, especialista en Obstetricia y Ginecología realizado a instancia de la parte actora, e informe Dr. Celestino, especialista en Obstetricia y Ginecología, emitido a instancia de la compañía aseguradora Mapfre.
Tras el análisis conjunto de estos informes hacemos nuestra la conclusión alcanzada en el informe del Doctor Calixto relativa a que durante el trabajo de parto de la Sra. Sara el RCTG se convirtió en patológico lo que requería que el parto solo se hubiera continuado tras haberse comprobado el bienestar fetal, debiendo, en caso contrario haber finalizado el parto mediante cesárea.
Y ello por las siguientes razones:
.- Como expuso el Doctor Celestino en el acto de aclaraciones a su informe pericial el registro cardiográfico es 'interpretable' por el médico. Y en el ámbito de esta interpretación la ofrecida por el Doctor Calixto - el registro era patológico y requería comprobar el estado del feto antes de continuar el parto espontaneo- es la que ha resultado corroborada por el estado del recién nacido. Esta afirmación no supone un análisis retrospectivo de los hechos, sino que ante las diversas interpretaciones del registro ofrecidas ante este tribunal por los profesionales en la materia debemos avalar aquella que no solo esta afirmada y justificada por el perito en su informe y bajo su criterio médico, sino también por los hechos que obran en las actuaciones;
.- Esta interpretación no resulta contradictoria con el Ph del recién nacido -principal argumento de las demandadas para no compartirla-.
Es cierto que figura en la historia clínica un Ph al nacer de 7,35, lo que resultaría contradictorio con haber sufrido el feto un episodio de hipoxia, pero esta anotación no ofrece credibilidad por los siguientes motivos:
.En la hoja escrita a mano al ingreso del recién nacido en la unidad neonatal figura que este Ph es del cordón y coincidente en arteria y en vena, lo cual es contradictorio con que en el informe elaborado por este departamento se exponga que No consta el Ph del cordón y también lo es con que coincidan los dos valores -tal y como expone el perito Calixto y no es contradicho por ningún otro perito-.
.Este nivel de Ph (7,35) no es conciliable con el estado del recién nacido -tal y como manifestó ante esta Sala el perito Sr. Celestino-. El recién nacido preciso administración de ventilación con PPI mediante bolsa y mascarilla durante 30 segundos, presentando distrés inmediato resuelto a los 10 minutos de vida e hipotonía generalizada.
.Este nivel de Ph no es acorde tampoco con el que figura obtenido a las 20:27 horas (poco más de una hora después) que es de 7.222 cuando el recién nacido se encontraba estabilizado, es decir mejor.
.- Esta acreditado que el recién nacido presento una Encefalopatía Hipoxico-Isquemica. A su ingreso en la unidad neonatal, donde estuvo ingresado 17 días, consta que lo hace por depresión neonatal, APGAR 4/6/8, hipotonía generalizada con hiporreactividad, cefalohematoma extenso biparietal, RNM con hallazgos sugestivos de lesiones isquémicas agudas/subagudas.
En revisión por pediatría del 11-3-2015 consta 'en Neuropediatría por antecedentes obstétrico-perinatales de riesgo neurológico (doble instrumentación, Apgar 4/6, acidosis metabólica, cefalohematoma extenso) con exploración neurológica alterada durante las primeras 48 horas de vida y RM cerebral con hallazgos de encefalopatía hipóxico-isquémica'.
.- Esta patología o lesión hipóxica es cierto que puede producirse durante el parto o con anterioridad pero en este supuesto se cumplen todos los criterios esenciales y suficientes expuestos en el informe del Doctor Calixto para estimarla producida en el parto: acidosis metabólica, pues no solo consta su existencia en la HC de pediatría sino que, como hemos razonado, el Ph que consta obtenido al nacer no es creíble ni acorde con los demás; inicio precoz de una encefalopatía neonatal moderada o severa, parálisis cerebral, y exclusión de otras causas.
.- Los dos peritos informantes en este recurso han informado en el sentido de que las dolencias que padece el menor, Raimundo, tienen su origen en el parto. El perito Sr. Celestino manifiesta que su causa no fue un episodio anóxico sino algo que no se manifestó en su desarrollo.
.- Teniendo su origen en el parto no se ha acreditado que otra causa ha podido provocar la EHI que el menor padece. El Sr. Sr. Matías -Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología- informa que existen otras causas (metabolopatías, trastornos de la maduración cerebral, infecciones víricas durante la gestación, tóxicos desapercibidos, problemas genéticos...) que han podido causar esta lesión pero lo cierto es que no relaciona ninguna de las que enumera con la historia clínica de autos.
.- Finalmente también debemos resaltar que el informe de la Inspección médica considera que el parto no debió dejarse en evolución espontanea a las 22,20 horas ya que el parto prolongado o la duración anormal de este aumenta el riesgo de morbilidad.
Podemos concluir que lo que resulta innegable es que las dolencias del menor se ocasionaron en el parto, probablemente al sufrir un episodio hinópsico que pudo y debió ser detectado pero aunque este episodio no se hubiera producido o no se hubiera podido detectar lo cierto es que ante la prolongada duración del parto y la falta de prueba sobre otra causa de las lesiones que padece el menor estas deben atribuirse a la asistencia médica prestada.
Por lo expuesto procede estimar la demanda en este punto.
SEXTO.- Determinada la existencia de relación causal entre la asistencia sanitaria prestada y el estado de salud del menor, resta por determinar los concretos daños que se han causado a este por la asistencia sanitaria recibida.
Previamente debemos precisar que todos los daños que se reclaman en el recurso se refieren a daños del menor por lo que la indemnización que se fija en esta resolución es a su favor, aunque al ser menor de edad actúe representado por su padre que no ha reclamado ningún daño sufrido en su esfera personal.
En trance ya de determinar los daños causado a Raimundo debemos partir de que a la demanda se acompaña un informe pericial realizado por el Doctor Tomás en el que se puntúan estos del siguiente modo: Secuelas funcionales -36 puntos-: Hemiparesia izquierda Leve (17), deterioro funciones cerebrales superiores de grado muy leve (13), epilepsia parcial -ausencias- (10); Perjuicio Estético: 6 puntos.
De estas secuelas ha resultado acreditada, en virtud de los diversos informes del Departamento de pediatría del HOSPITAL000 Universitario, que el menor padece, además del reclamado perjuicio estético, secuela de crisis de ausencias -no la epilepsia pues como aclaró el perito se han corregido las alteraciones epileptiformes que aparecían en anterior electro-, y también estimamos probada la hemiparesia espástica izquierda leve y afectación de la manipulación fina (último informe de pediatría).
Junto a ello no es cuestionado que el menor permaneció 16 días hospitalizado y que posteriormente ha precisado tratamientos de fisioterapia, estimulación temprana, y logopedia.
Por el contrario no estimamos procedente el reconocimiento de indemnización alguna por el concepto de perjuicio moral por perdida de calidad de vida al no estar acreditado realizándose en la demanda únicamente especulaciones sobre este extremo'....se ira comprobando con el paso del tiempo...';e igualmente tampoco estimamos procedente reconocer incremento alguno de la indemnización porque los daños hayan sido derivados de negligencia médica, pues además de no ser este el concepto por el que se reconoce la responsabilidad de la Administración, lo que debe ser objeto de indemnización es la entidad del daño.
Por todo lo expuesto haciendo uso de la facultad valoradora y moderadora de la Sala a la hora de cuantificar el daño causado y en ausencia de baremos vinculantes, fijamos la indemnización a favor de Raimundo en 60.000 euros.
En definitiva, la cantidad total fijada, por todos los conceptos solicitados incluidos los intereses, se fija en la suma de 60.000 euros, que deberá abonar la Administración demandada.
Sí ha de condenarse, solidariamente con la Administración sanitaria, a la aseguradora, ya que expresamente se postula su condena y no se ha negado la suscripción de la póliza y su cobertura contractual, sin que deba extenderse la condena a los intereses tampoco respecto a ésta, porque no existe amparo normativo para ello.
En este sentido, dichos intereses se recogen en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, que establece: ' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida...'.Las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual, ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', como sucede en supuestos en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino primero contra la Administración, no habiéndose determinado la existencia de responsabilidad patrimonial sino hasta el dictado de la presente, y ello en una cuantía indemnizatoria muy inferior a la reclamada, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la parte recurrente frente a la Administración.
En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 y la de 23 de marzo de 2011 (dictada en el recurso de casación 2302/2009).
SEXTO. Aunque se desestima el recurso, dadas las dudas de hecho planteadas no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1657/2018 presentado por Don Remigio en nombre y representación de su hijo menor Raimundo, declarando la nulidad de la resolución impugnada y condenando a la administración demandada al abono a Raimundo, representado por su padre, de una indemnización de 60.000 euros por los hechos enjuiciados en este recurso. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

