Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100343

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5451

Núm. Roj: STSJ CAT 5451/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 132/2017
Parte apelante: Eladio
Parte apelada: IL.LTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 97/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Eladio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE
RODRÍGUEZ SIMÓN , y asistido por el Letrado D. Eladio contra la sentencia nº 18/2017, de fecha 25 de enero
de 2017, recaída en el Recurso ordinario 68/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona ,
al que se opone IL.LTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, representado por el Procurador D. IVO
RANERA CAHÍS , y defendido por el Letrado D. Marc Aloma Suñol .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 68/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 17 de noviembre de 2015 por la que se le imponía una sanción de 5 meses de inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 25 de enero de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto contra la sanción disciplinaria de cinco meses de inhabilitación, impuesta por el Colegio de Abogados de Barcelona, por la comisión de una falta profesional grave previsto en el artículo 66, 2.f) de la Normativa de la Abogacía Catalana, en resolución de 17 de noviembre de 2015.

En la sentencia se razona la deficiente formulación de la demanda, sin contenido de pretensión anulatoria, con vulneración de lo dispuesto tanto de la LEC como de la LJCA, pues no es posible saber cuáles son los fundamentos con que los que se pretende desvirtuar la presunción de veracidad de la resolución administrativa. Se razona la compatibilidad de la sanción penal con la disciplinaria y la no vulneración del principio non bis in ídem , pues en la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Barcelona no se cuestiona en la demanda que la conducta del recurrente no esté tipificada como infracción disciplinaria, sino sólo la consecuencia sancionadora en el orden profesional. En dicha sentencia se declaró que se había vulnerado el principio acusatorio, sin entrar a resolver el fondo de la conducta penalizada. Se remite a los hechos para concluir que se han acreditado las entregas efectuadas al recurrente, en concepto de provisión de fondos y otra en concepto de fianza, para entender que la actuación del recurrente es constitutiva de falta grave contra la dignidad profesional por mala praxis al compensar con fondos del cliente, honorarios meritados sin su consentimiento, sin que el recurrente haya reaccionando aportando la prueba correspondiente sino sólo alegaciones.

En el recurso interpuesto se alega la existencia de prescripción, a determinadas actuaciones profesionales ante el Tribunal Supremo, la finalidad del pago de 30.000 euros, los trabajos realizados durante años de proceso, la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial, así como las relaciones de su cliente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Colegio de Abogados de Barcelona, se alega la inadmisibilidad del recurso, al no superar la cuantía controvertida la cantidad de 30.000 euros.

También se alega la inadmisibilidad por falta de fundamentación del recurso, pues el recurrente no aportó ninguna prueba de sus alegaciones en primera instancia, sin la menor crítica de la sentencia impugnada.

Acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía controvertida, el recurrente alega que la cuantía fue indeterminada.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, aun cuando se debe destacar que la sentencia resuelve ejemplarmente todas las cuestiones controvertidas y aplica la doctrina jurisprudencial sobre la formalización de la demanda y la posible vulneración del principio non bis in ídem , que confirmamos íntegramente.

En primer lugar, respecto de la inadmisibilidad alegada por la Administración Pública demandada, basada en el razonamiento de que la cuantía del proceso no supera los 30.000 euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en modo alguno puede admitirse, por cuanto no es objeto de discrepancia jurídica una controversia que verse sobre la determinación de la cuantía económica, sino de un derecho como es el de la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y el de tipicidad, a lo que se debe añadir que en el presente recurso se impugna una sanción disciplinaria que es objeto de impugnación por el recurrente, sin que tenga la más mínima trascendencia procesal su posible cuantificación económica, que tampoco se ha probado en este recurso.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, conviene recordar que en el proceso seguido por interposición del recurso de apelación, el objeto del mismo consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Dice la sentencia del TSCEE de 16 de mayo de 2.002 'Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24).

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

El recurso de apelación es un recurso, aunque menos formalista que la casación, que limita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.

Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.

Ni siquiera al alegarse la existencia de prescripción, se hace una mínima referencia a las fechas de cómputo para su determinación.

Por otra parte, como hemos expresado en anteriores sentencias de este mismo Tribunal, la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991 declara que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción trata de salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que, para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

Esta prohibición dirigida al Estado de no someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador -administrativo o penal-, constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución ( art.

25.1 CE ). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y en el valor libertad ( art. 1.1 CE ) fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem .

Pues bien, en el supuesto de autos, el interés jurídicamente protegido por el proceso penal y el tutelado por la sanción administrativa son distintos, máxime, cuando la sentencia penal culminó con la declaración de que se había vulnerado el principio acusatorio, pero sin afectar a la naturaleza intrínseca de la conducta objeto de proceso penal. Los intereses jurídicamente protegidos en uno y otro caso son profundamente distintos, por lo que no procede aplicar aquí la jurisprudencia sobre el principio non bis in ídem que constituye la base del motivo.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, pues en el relato del recurso de apelación se hace mención de numerosas cuestiones pero ninguna tendente a desvirtuar los razonamientos de la misma, con imposición de costas, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , en el importe máximo de quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponenteestando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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