Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100092

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:790

Núm. Roj: STSJ GAL 790/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 210/2016
Recurrente: Doña Valentina
Administración demandada: Consellería do Medio Rural, Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Codemandada: Doña Candelaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 28 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 210/2016 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por la procuradora Doña María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de Doña Valentina
, contra la Consellería do Medio Rural, sobre acuerdo concentración parcelaria Duxame-Insua-Portodemouros.
Es parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y asistida del letrado de la Xunta de Galicia.
Es parte codemandada Doña Candelaria , representada por el procurador Don Manuel Cupeiro Cagiao y
asistida del letrado Don José Manuel Liaño Flores.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso administrativo: Doña Valentina interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, de fecha 19 de mayo de 2016 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por Doña Candelaria contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Duxame-Insua-Portodemouros (Vila de Cruces-Pontevedra).

En el acuerdo de 19 de mayo de 2016 se acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Candelaria contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Duxame-Insua-Portodemouros (Vila de Cruces-Pontevedra) en el sentido de: -Dar de baja en la ficha de atribuciones de Candelaria (propietaria NUM000 ) la finca número NUM001 , con una superficie de 1.620 m2 y 113.400 puntos de valor, que se da de alta en la ficha de atribuciones de Valentina (propietario NUM002 ).

-Y dividir la finca NUM003 ( Valentina , propietaria NUM002 ) en: . la finca número NUM003 - NUM004 , con una superficie de 2540 m2 y con 146.870 puntos de valor, se mantiene en la ficha de atribuciones de Valentina (propietaria NUM002 ) con carácter privativo, que se grava con una servidumbre de paso de 4 metros de ancho a favor de la finca NUM003 - NUM005 . la finca número NUM003 - NUM005 , con una superficie de 1260 m2 y con 113.400 puntos de valor, se procede a dar de alta en la ficha de atribuciones de Candelaria (propietaria NUM000 ).

Lo actuado en el expediente administrativo permite comprobar los siguientes extremos: Doña Candelaria aportó al proceso de concentración parcelaria una única finca, Finca número NUM006 del polígono NUM007 del plano de bases definitivas, que se corresponde con la finca número NUM000 del polígono NUM008 del plano del proyecto, la cual estaba cerrada con postes de hormigón de 2 m de alto y tela metálica, con puerta metálica, y 63 árboles frutales; solicitando que se le adjudicase esa parcela por ser la única que aportaba.

Por su parte doña Valentina , aportó 12 fincas, y entre ellas, la finca número NUM009 del polígono NUM007 , donde tiene su vivienda, solicitando que sobre esta finca se le diese la mayor parte de la superficie aportada.

En el proyecto de concentración parcelaria se adjudicaba a la Sra. Valentina la finca de reemplazo número NUM002 , que se dividía en dos partes, una de ellas coincidente con la parcela NUM009 aportada, unida en la parte posterior a una finca rectangular grabada con una servidumbre de energía eléctrica, quedando gravada la número NUM002 con una servidumbre de paso a favor de la finca NUM000 , que se adjudicó a la Sra. Candelaria sobre la misma finca aportada (Finca número NUM006 del polígono NUM007 del plano de bases definitivas).

Presentadas alegaciones frente al proyecto de concentración por la Sra. Valentina en base a que la finca adjudicada número NUM002 era atravesada por una línea eléctrica, se dificultaba la entrada a la parte posterior, se producía una pérdida en la calidad de las tierras, y se suprimió parte de la fachada de la finca de la casa para hacer un camino público a la finca NUM000 , en el Acuerdo de concentración parcelaria se modificó el proyecto en el sentido de adjudicar a la Sra. Valentina la finca aportada número NUM009 , donde está ubicada su vivienda, y la número NUM006 colindante, aportada por la Sra. Candelaria , a quien se desplazó de ese lugar, adjudicándosele la finca NUM001 .

Frente a este acuerdo la Sra. Candelaria presentó recurso alzada, que fue estimado en parte en el sentido de mantener la situación preexistente de las fincas litigiosas, dividiendo la finca NUM003 entre la Sra. Valentina y la Sra. Candelaria , de manera que la finca NUM003 - NUM005 se adjudicó a esta última, emplazada exactamente sobre la parcela aportada número NUM006 , y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al proceso concentrador. Y a la Sra. Valentina se le adjudicó la finca NUM003 - NUM004 sobre parcela número NUM009 aportada por ella, incrementada por su parte Sur, en 1490 m2.

En el suplico de la demanda se solicita que se anule y reponga el acuerdo de concentración parcelaria, adjudicando a la actora la finca NUM003 en su totalidad, y a la Sra. Candelaria la NUM001 , con una superficie de 1920 m2 y un valor de 134.000 puntos, no entendiendo que se haya modificado el acuerdo de concentración en virtud de un recurso de alzada que carece de fundamento legal según el artículo 36.2 de la Ley, y porque además con el acuerdo de concentración aprobado y publicado se causan perjuicios a la actora que han sido alegados en tiempo y forma, como es el cruce una línea eléctrica por su propiedad actual, la pérdida de calidad de tierras, la irregularidad total en la finca que se adjudica perdiendo un espacio que solo sirve para comunicar una parte de la finca a otra y en la cual no se puede cultivar nada, y la constitución de un gravamen, como es la servidumbre de paso para dar servicio a la finca incrustada dentro de la que se adjudica a la actora; estimándose que se ha producido una pérdida de 3.832,77 € que representa el 29,78%, por lo tanto superior a la sexta parte del valor económico estimado de las aportaciones realizadas.



SEGUNDO .- Consideraciones previas sobre el proceso de concentración parcelaria: Antes de analizar los motivos de impugnación en los que se basa la actora para instar la nulidad del acuerdo de concentración impugnado, pretendiendo en definitiva que se le adjudique la finca NUM003 en su totalidad, compuesta por las parcelas NUM006 y NUM009 del polígono NUM007 del plano de bases definitivas, aportadas por la actora y por codemandada, respectivamente, conviene hacer una serie de consideraciones previas sobre el proceso de concentración parcelaria en el que ha recaído el acuerdo impugnado.

Y así, el artículo 173 de la Ley de reforma y desarrollo agrario 118/1973, de 12 de enero dispone que: 'La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará adjudicar a cada propietario (...) una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía'.

En semejantes términos se pronuncia la ya derogada (por la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia) Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de aplicación a este caso por razones temporales, cuyo artículo 5 establece que: '1. La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente ley, se procurará: a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.

b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación.

c) Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante.

d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.

e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.

2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá: a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente ley.

b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.

c) Producir la inmatriculación registral de las fincas de reemplazo.

d) Establecer medidas de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.

e) Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes'.

Es verdad, según hemos dicho en la sentencia de 9 de enero de 2014 (Recurso: 379/2012 ) 'lo que no puede es pretenderse que a quienes aportan solo una finca se les atribuya la misma finca aportada, porque ello supondría atomizar las adjudicaciones de haber muchos aportantes de una única parcela'.

Pero ha de convenirse que la adjudicación a quienes no tengan más propiedades en la zona de concentración, de las fincas aportadas, cumple en mayor medida la finalidad de la concentración, salvo que ello dificulte la reorganización de la propiedad rústica de fincas divididas y dispersas pertenecientes a otros propietarios.

Por otra parte, cabe decir que en sede de concentración parcelaria es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 43 de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia , según la cual para que ahora pueda prosperar la reclamación frente al acuerdo aprobatorio de concentración parcelaria es imprescindible la demostración de la lesión de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues según aquel precepto, coincidente con el artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario : ' Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras '.

Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Sala: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario , de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto.

La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973 , el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte.

Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ) dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 - en el sentido de que 'según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.

Tal como se razona en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 (Recurso: 226/2016 ): 'La redacción del artículo 36.4 de la Ley 4/2015 refuerza la anterior conclusión, pues dispone: 'Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso- administrativo, que solo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento o por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo, y solo en el caso en que la diferencia entre el valor en puntuación, según criterios edafológicos y productivos, de las parcelas aportadas por la persona recurrente y las recibidas en el acuerdo suponga, al menos, un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas'.A diferencia de la redacción del artículo 10 de la Ley 10/1985 , en esta nueva se fija, para deducir el perjuicio de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, en la diferencia entre el valor en puntuación de dichas parcelas aportadas y las recibidas, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas'.



TERCERO .-Sobre la inexistencia de un perjuicio superior a 1/6: En el escrito de demanda la Sra. Valentina alega que con la adjudicación de las parcelas de reemplazo, tal como se recoge en el acuerdo que resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Candelaria contra el acuerdo de concentración parcelaria, se le han causado los siguientes perjuicios: el cruce de una línea eléctrica por su propiedad actual, la pérdida de calidad de tierras, la irregularidad total en la finca que se le adjudica perdiendo un espacio que solo sirve para comunicar una parte de la finca a otra en la cual no se puede cultivar nada, y el gravamen con una servidumbre de paso para dar servicio a la finca incrustada dentro de la que se adjudica a la actora; estimándose que se ha producido una pérdida de 3.832,77 €, que representa el 29,78%, por lo tanto superior a la sexta parte del valor económico estimado de las aportaciones realizadas.

En el informe pericial emitido a instancia de la actora por el ingeniero técnico agrícola, don Abel , se calcula el valor de las 12 parcelas aportadas por la Sra. Valentina en un total de 12.870,64 €, y el valor de las fincas atribuidas con un total de 12.655,24 €, llegando a la conclusión de que la diferencia de valor con respecto al valor económico de las aportaciones sería de 3.832,77 €, que representa una pérdida del 29,78 %, superior por tanto a la sexta parte del valor económico estimado de las aportaciones realizadas.

Para ello ha tenido en cuenta los perjuicios que dice existentes, a saber: la construcción de una rampa para acceder al resto de la finca y acondicionamiento del camino, que valora en un total de 3.288,17 €; la demolición y posterior reconstrucción de bienes afectados por el establecimiento de la servidumbre de paso establecida en favor de la finca NUM003 - NUM005 , que valora en un total de 245,09 €; y por último, la pérdida de la producción en superficie de huerta que se tiene que destinar el camino preciso para acceder al resto de la finca, que según la renta anual media en un ciclo de producción de 16 años, sería de 3.115,05 €/ hectárea, que llevados a la superficie ocupada representaría un valor de pérdida de cosecha de 84,11 €.

Sin embargo al entender esta Sala que no se ha acreditado el perjuicio que invoca la recurrente.

Según resulta de lo actuado en el expediente administrativo, y así se recoge en la propuesta de resolución del Jefe de sección de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Rural de 10 de febrero de 2016, la Sra. Valentina aportó tres fincas de labradío ( NUM010 y NUM005 ) con una superficie total de 3.075 m² y un valor reducido de 234.685,5 puntos. En una de ellas se emplaza su vivienda, y las otras dos se sitúan a 40 m. y NUM000 m. de distancia en línea recta, atribuyéndosele dos fincas clasificadas de labradío ( NUM010 , NUM011 y NUM012 ) con una superficie total de 3.695 m² y un valor de 259.950 puntos. La casa se sitúa en la finca de mayor superficie, y la otra a unos 190 m en línea recta.

Las otras nueve parcelas que aportó eran de monte, clasificadas de NUM013 y NUM014 , muy dispersas, atribuyéndose como de reemplazo, una finca, la número NUM015 (de 2.315 m2, y un valor de 2.130,70, según el informe del Sr. Abel ), clasificada de NUM013 y emplazada a unos 320 m de la casa, más cerca que cualquiera de las parcelas de esta clase aportadas.

Teniendo en cuenta estos datos, podemos comprobar que comparado el valor de todas las parcelas aportadas por la recurrente, y el de las fincas de reemplazo, no supone un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, incluso teniendo en cuenta el valor en puntos de las fincas aportadas de labradío (234.685,5 puntos), que fue inferior al valor en puntos de las dos fincas adjudicadas (259.950 puntos).

El informe pericial aportado por la actora no alcanza a desvirtuar el resultado final de inexistencia de perjuicio superior a la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, pues a la hora de comprobar el equilibrio de las fincas adjudicadas esto es, de las fincas de reemplazo respecto de las aportadas, tan solo lo hace poniendo en comparación las tres fincas de labradío aportadas al proceso concentrador, con las dos de reemplazo, también de labradío.

Además a la hora de valorar la finca adjudicada NUM003 - NUM004 , el perito autor del informe aportado por la actora, despreció toda la superficie ocupada por la franja que conduce a la finca NUM003 - NUM005 . Aun cuando se entienda acreditado que esta franja de terreno, que siempre perteneció en propiedad a la recurrente, antes del proceso de concentración parcelaria ya estaba destinada a huerta, con cultivo doméstico, sin embargo y, tratándose de una franja con una superficie de 6 m de ancho, respecto de la cual aun dejando 4 m destinados a paso quedaría un restante de 2 m. a un lateral o al otro que podría seguir destinándose a huerta, no se justifica la diferencia entre los 146.870 puntos que se le atribuían como finca de aportación, a los 87.228 puntos atribuidos por aquel perito como finca de reemplazo.

Para calcular la existencia de un perjuicio superior a la sexta parte en los términos que exige la normativa reguladora del proceso de concentración parcelaria, el valor en puntos de las fincas de reemplazo debe ponerse en comparación con el valor en puntos de todas las fincas aportadas, y esto no se hace en el informe pericial del ingeniero técnico agrícola, don Abel .

Lo que hace es una comparación del valor total de las fincas aportadas, y el de las atribuidas, pero no en puntos, sino en euros, con una diferencia de tan solo 215,4 €.

Para llegar a una diferencia superior (3.832,77 €), -representativa de una pérdida de valor en un 29,78 %-, el citado perito deduce del valor de las fincas recibidas el importe al que ascienden los perjuicios que dice existentes.

No obstante estos cálculos, y su resultado, no son suficientes para entender acreditado el perjuicio que se invoca, pues, por una parte, por lo que se refiere a la construcción de una rampa necesaria para acceder al resto de la finca NUM003 - NUM004 , con acondicionamiento del camino de acceso, que valora en un total de 3.288,17 €, el artículo 6.1 de la Ley 10/1985 ya establece que ' Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria, incluidos los de las obras que lleven aparejadas y los ocasionados por el impulso, seguimiento y evaluación posterior, serán satisfechos por la Comunidad Autónoma a través de la Consellería competente en materia de agricultura'.

El perito Sr. Abel declaró que no todas las obras que se tienen que ejecutar tienen su cobertura en la citada norma. Pero lo cierto es que en ella se recogen todas las obras que lleven aparejadas las operaciones de concentración parcelaria, y en el presente caso las obras de acondicionamiento solicitadas por el Sra. Valentina sobre la finca NUM003 , consistentes en la eliminación de muro, cómaro o medianera están recogidas en el proyecto de obra 'Ultimación del acondicionamiento de fincas resultantes del acuerdo de la zona de concentración parcelaria de Duxame-Insua-Portodemouros (Vila de Cruces-Pontevedra), cofinanciado al 65 % por el Fondo Europea Agrícola de Desenvolvemento rural (Feader) en el arco del PDR de Galicia 2014-2017; obra que fue encomendada a la empresa de 'Transformación agraria, SA, SME, MP ' (Tragsa) con fecha 11 de agosto de 2017, con un plazo de ejecución de 12 meses.

En cuanto a la demolición de parte del cierre actual de la finca, y posterior reconstrucción de bienes afectados por el establecimiento de la servidumbre de paso establecida en favor de la finca NUM003 - NUM005 , que el perito valora en un total de 245,09 €, lo único que hizo el acuerdo de concentración parcelaria fue consolidar un paso o acceso por el que se venía sirviendo la codemandada en base a una servidumbre ya constituida con anterioridad al proceso de concentración parcelaria. Aun cuando se entendiesen necesarias obras de reconstrucción de bienes afectados por esa servidumbre al establecerse con un ancho de 4 metros, el valor total de 245,09 € no determinaría la existencia de ese perjuicio superior a la sexta parte del valor total de las fincas aportadas.

Y por último, respecto de la pérdida de la producción de la superficie que se tiene que destinar al camino preciso para acceder al resto de la finca, el perito Don Evaristo en el informe aportado por la codemandada señala que esa zona se encuentra aprovechada en la actualidad desde el punto de vista agrícola, y su explotación se realiza de forma manual, no existiendo vestigios de la utilización de maquinaria agrícola que requiera de un paso de mayor anchura que la franja resultante.

Por lo demás, respecto de la línea de media tensión que atraviesa la finca NUM003 - NUM005 en la parte sur, ya se tuvo en cuenta en las bases definitivas despreciando la superficie afectada por aquella, de ahí los 150 m² de NUM012 que figuran en el boletín oficial individual de la señora Valentina .

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, pues no se ha demostrado que la diferencia de valor entre las parcelas aportadas y las recibidas por la actora suponga un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, presupuesto imprescindible para que se pudiera rectificar la concentración parcelaria llevada a cabo, máxime si se tiene presente que dicha rectificación supone una nueva elaboración de la última fase del proceso concentrador que afecta a muchos propietarios que se verían inmersos en una alteración sustancial de lo ya realizado sin que se haya revelado causa para ello.

Como tampoco se ha producido una infracción del artículo 41 de la Ley 30/1985 , de concentración parcelaria de Galicia (de aplicación a este caso, y no el artículo 36.2 de la Ley 4/2015, de 17 de junio , de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia), pues el recurso de alzada presentado en su día por la Sra.

Candelaria contra el acuerdo de concentración parcelaria, encajaba perfectamente en el indicado precepto, en tanto que las adjudicaciones efectuadas no se ajustaban a las bases provisionales.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO .-Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, y de los derechos representación y honorarios de defensa de la parte codemandada personada en autos (máximo 750 € para cada una de ellas).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar ydesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Valentina contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, de fecha 19 de mayo de 2016 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por Doña Candelaria contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Duxame-Insua- Portodemouros (Vila de Cruces-Pontevedra).

Con imposición de las costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, y de los derechos representación y honorarios de defensa de la parte codemandada personada en autos, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (máximo 750 € para cada una de ellas).

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0210-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.

Magistrada Ponente Doña María Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 28 de febrero de 2018.

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