Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 97/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2016 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1214
Núm. Roj: STSJ CAT 1214/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2016
Partes: MEDIMAGEN 2005 S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 97
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 515/2016,
interpuesto por MEDIMAGEN 2005 S.L., representado por el/la Procurador/a D. FAUSTINO IGUALADOR
PECO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Faustino Igualador Peco, actuando en nombre y representación de Medimagen 2005, S.L., se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2016.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, y habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 30 de enero de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, por el que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa número 08/01685/2016 interpuesta contra acuerdo de 8 de enero de 2016 de la Administración de Vía Augusta, Agencia Estatal de Administración Tributaria, denegatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012. Concretamente, sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia aquella resolución económico-administrativa en el hecho 1 y los fundamentos jurídicos 3 a 5 (se reproducen en parte): ' HECHOS.
1)- Con fecha 9 de febrero de 2016, el interesado interpuso reclamación económico administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 8 de enero de 2016, alegando las razones que estimó oportunas en defensa de su derecho. (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO 3)- El presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo, que se señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria .
Para ello resulta indispensable determinar qué día debe considerarse el último hábil para presentar un recurso en los casos en que, como aquí ocurre, el mismo se fija por meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. Si se considera que el último día es el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, la presente reclamación debe entenderse extemporánea. Si por el contario se parte de que el plazo vence el día equivalente al siguiente al de la notificación, la reclamación está interpuesta en plazo.
4.- Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central en, entre otras, resoluciones de fechas 16 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, 26 de octubre de 2005 o 17 de enero de 2006 (que vinculan a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.7 de la Ley 58/2003 ), en las que se razona el por qué debe optarse por la primera de las posibilidades. Señala la última de las resoluciones citadas, que (...).
5.- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 8 de enero de 2016; por lo que el plazo de un mes señalado en el fundamento de derecho anterior concluyó el día 8 de febrero de 2016, y dado que el interesado presentó su escrito el 9 de febrero de 2016, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que
SEGUNDO.- En su demanda la mercantil recurrente interesa de la Sala que dicte sentencia por la que ' acuerde dejar sin efecto la resolución del TEAR considerando que el contenido de la resolución de la Agencia Tributaria se puso a disposición del recurrente en fecha 9 de febrero de 2015 '. Tras la exposición de los antecedentes que considera relevantes, fundamenta dicha pretensión anulatoria en el argumento de que no recibe efectivamente el acuerdo de 8 de enero de 2016 hasta el día siguiente 9 de enero, por lo que no resulta extemporánea su reclamación económico-administrativa interpuesta el día 9 de febrero de 2016.
En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala que dicte ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora '. Ello, por los propios fundamentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, inadmisoria por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, significando la validez y eficacia la notificación de las actuaciones tributarias objeto de reclamación en fecha 8 de enero de 2016 y la extemporaneidad manifiesta en la interposición de la reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente al examen de la adecuación a derecho de la resolución aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, acuerda la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico- administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4. b ) dispone: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo '.
De entrada, no está de más recordar que respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1989, de 13 de febrero ), resulta manifiesto que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil ), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando el mismo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resulte inhábil, según tiene ya establecido una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales. Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, el recurso de reposición y los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico- administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico- administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009 ), con cita de su anterior sentencia, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995 ).
En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otras muchas por ejemplo en la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario número 1125/2013, en lo concerniente a la extemporaneidad de reclamación económico-administrativa en cuanto al cómputo de los plazos establecidos por meses, de fecha a fecha: '
SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.
Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) '.
CUARTO.- La aplicación de los criterios más arriba expuestos al supuesto de autos obliga a rechazar el argumento impugnatorio que se contiene en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso ahora enjuiciado, visto lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, plenamente confirmado por las pruebas documentales practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal, que ponen bien de manifiesto que el acuerdo de la administración tributaria actuante denegatorio de la solicitud actora de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012, subyacente en las actuaciones, como ya se dijo en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resulta válida y eficazmente notificado a la obligada tributaria recurrente en fecha 8 de enero de 2016 mediante su efectivo acceso en tal fecha, a las 18:43 horas, a su dirección electrónica asociada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (documento 1 acompañado a la demanda y documento 1 anexo a la contestación a la demanda; elemento 26, diligencia de notificación telemática, del expediente administrativo electrónico 2016CSMM01549990636K), al tiempo que la reclamación económico-administrativa inadmitida por su extemporaneidad por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña se interpone efectivamente por la entidad aquí recurrente, como así queda absolutamente incontrovertido en el proceso, en fecha 9 de febrero de 2016. Esto es, transcurrido ya en el caso en exceso el plazo legal máximo de un mes desde el día siguiente al de notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada a que se refiere el citado artículo 235.1 de la Ley 58/2003 .
Y siendo así que, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación tributaria practicada en el caso de autos mediante la denominada notificación por comparecencia, importa seguidamente anotar aquí que son ya numerosos los pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección en torno a la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas al obligado tributario mediante puesta a su disposición del documento electrónico a través de la denominada dirección electrónica habilitada, a partir de las prescripciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de parcial desarrollo de la anterior, y del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatl de Administración Tributaria, en relación con lo dispuesto por los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 en materia de notificaciones tributarias, en los supuestos en los que dicha forma de práctica de la notificación se refiera a sujetos obligados a su inclusión en el denominado sistema de dirección electrónica habilitada, previa constancia de la notificación efectiva a los éstos por medios no electrónicos de dicha circunstancia y con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas antes citadas, debiendo computar el plazo para la interposición de recursos en el caso de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos para la notificación de un mismo acto a partir de la primera notificación correctamente practicada (entre otras muchas, y por más recientes, en sentencias número 51/2018, de 19 de enero , y número 330/2018, de 12 de abril, dictadas por esta misma Sala y Sección en recursos ordinarios números 456/2014 y número 251/2015 , respectivamente).
Ello, en los términos que bien resume, entre otras, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos al respecto del Alto Tribunal, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, número 1927/2017, de 11 de diciembre (recurso número 2436/2016 ), en los siguientes términos: '
TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la posible ilegalidad del R.D. 1365/2010, al excederse en las facultades de desarrollo previstas en la Ley 11/2007. Este Real decreto, establece como obligación el recibir las notificaciones en las direcciones electrónicas habilitadas, cuando en la Ley 11/2007 se recoge como un derecho de los ciudadanos a mantener este sistema de comunicaciones con la Administración; por otro lado, la Ley General Tributaria, no establece como obligatoria esta forma de notificación con carácter obligatorio. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 7/2011 , interpuesto por una Asociación de Asesores Fiscales, lo desestima manteniendo la conformidad de aquel con la Ley 11/2007 y la Ley General Tributaria, sin que se pueda tener en cuenta, al tiempo de valorarse su vigencia, solamente el contenido del voto particular contenido en dicha sentencia.
CUARTO: Entrando a conocer sobre la posible falta de notificación de la providencia de apremio, debe traerse a colación, lo que ya se dijo en la sentencia de esta Sección, ya referenciada, de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, de considerar defectuosamente notificada dicha providencia de apremio, siendo por tanto extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra la misma. Se decía en aquella sentencia, que debe traerse a colación las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 25 de junio de 2015, en el recurso de apelación nº 1/2015, de la Sección Segunda , y en la de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 225/2015, de la Sección Séptima . (...) En la sentencia dictada por Sección Segunda en el recurso de apelación 1/2015 , después de hacer referencia a la declaración de MALMO, y a la conveniencia del establecimiento de este sistema de comunicación, recoge las justificaciones establecidas en su Exposición de Motivos, y seguidamente hace referencia al desarrollo reglamentario y su aplicación al ámbito tributario: 'La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los servicios públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalmente en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. (...) '.
Y siendo asimismo así que, a su vez, el artículo 4 del Real Decreto 1365/2010 antes citado, que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece la obligación de recibir por los medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la administración tributaria, entre otras, de aquellas personas ejercientes de actividad económica allí relacionadas, sin que ello haya sido cuestionado en realidad por la sociedad mercantil aquí recurrente, siendo así que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 de febrero de 2012 , antes ya mencionada por la vía de la anterior cita jurisprudencial, declara no haber lugar a la impugnación jurisdiccional directa de dicho reglamento, pronunciándose en su fundamento de derecho quinto en el sentido de que aunque el mismo no contiene las limitaciones previstas por el artículo 27.6 de la Ley 11/2017 anteriormente mencionada (capacidad económica, capacidad técnica, dedicación profesional y acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos), el ámbito subjetivo allí establecido afecta a aquellas personas que el titular de la potestad reglamentaria ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas, a partir de la referencia legal a las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Naturaleza de persona jurídica que, sin duda, ostenta la sociedad mercantil aquí recurrente, Medimagen 2005, S.L., a quien consta asimismo acreditado en las actuaciones subyacentes que en fecha 19 de noviembre de 2012 se le comunica, efectivamente, por medios no electrónicos sino mediante el servicio oficial de correos en el domicilio de su representante y administrador concursal De Gispert Gestión Concursal, S.L., sito en calle Muntaner, 292, prº 2, 08021 Barcelona, la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, con asignación de la misma para la práctica de las notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con obligación de recepción en dicha dirección electrónica habilitada de todas las notificaciones y comunicaciones remitidas a la misma por medios electrónicos por la administración tributaria (elementos 9 y 10 del expediente administrativo electrónico 2016CSMM01549), circunstancia ésta en realidad incontrovertida en autos por la parte recurrente y no cuestionada tampoco por la misma en cuanto a la obligatoriedad de su inclusión en dicho sistema de notificaciones electrónicas, por lo que desde la fecha indicada del día 19 de noviembre de 2012 la interesada era conocedora de que estaba obligada a recibir todas las notificaciones tributarias que se le remitieran por dicho sistema, lo que así acontece efectivamente, con éxito, en numerosas ocasiones que acredita el expediente administrativo de autos (al respecto, también el documento 2 acompañado a la contestación a la demanda).
QUINTO.- De tal manera que, en definitiva, aun sin desconocer esta Sala los límites de las notificaciones edictales o, incluso, de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante que ha venido sentando una reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada, entre otras, por la STS, Sala 3ª, número 2448/2016, de 16 de noviembre (recurso número 2841/2015 ), es lo cierto que la notificación tributaria subyacente en las actuaciones y determinante de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa apreciada en el caso particular, se ajusta perfectamente al régimen de las notificaciones electrónicas en materia tributaria establecido en la Ley 58/2003 y en el bloque normativo anteriormente indicado, dada la regularidad constatada de la expresada notificación por comparecencia del acuerdo impugnado en fecha 8 de enero de 2016.
Por todo ello, en definitiva, si la actuación tributaria combatida se notifica a la interesada en debida forma, con plena validez y eficacia, las eventuales cuestiones atinentes a la misma debieron plantearse en vía de recurso procedente interpuesto en tiempo y forma hábiles al efecto contra la misma, y no tras adquirir ésta firmeza con ocasión de la impugnación una resolución de inadmisión de una reclamación interpuesta de forma extemporánea, por lo que, adecuándose a derecho la resolución económico-administrativa traída aquí a revisión, resulta obligada para el Tribunal la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
SEXTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 515/2016 interpuesto por la entidad mercantil Medimagen 2005, S.L., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy
