Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2017 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 970/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101192
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15000
Núm. Roj: STSJ AND 15000/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recursos número 51/2017
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Sevilla ha visto el recurso número 51/2017, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES
ANTROJU S.L., representada por la Sra. Procuradora Dª CRISTINA BAJO HERRERA, contra la inactividad de
la Administración y desestimación por silencio de la reclamación formulada para el pago de la cantidad de
31.773,21 euros de principal según factura nº 215, de 9 de diciembre de 2014, derivada de la realización de
los trabajos de cerramiento, instalación de caseta con aseo y oficinas, así como arquetas de saneamiento y
acondicionado de vertidos de aguas fecales en la parcela 281, en la zona denominada El Cordel de Écija en
Córdoba, con la finalidad de destinarla a la construcción de huertos urbanos, más intereses moratorios; siendo
demandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, TURISMO Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitaba sentencia estimatoria del recurso y condena a la Administración demandada a pagarle la suma de 31.773,21 euros, en concepto de principal, y la cantidad de 3.848,89 € en concepto de interés de demora hasta la presentación de la reclamación, más aquellos que vayan devengándose hasta el completo pago de la deuda y, en su caso, la cantidad de 40 euros, en concepto de indemnización legal; con expresa condena en costas a la Administración demanda.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Presentados los oportunos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la recurrente, al amparo de los artículos 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre 30/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el pago de la cantidad de 31.773,21 euros de principal según factura nº 215, de 9 de diciembre de 2014, derivada de la realización de los trabajos de cerramiento, instalación de caseta con aseo y oficinas, así como arquetas de saneamiento y acondicionado de vertidos de aguas fecales en la parcela 281, en la zona denominada El Cordel de Écija en Córdoba, con la finalidad de destinarla a la construcción de huertos urbanos, más intereses moratorios, al no haberse atendido el previo requerimiento efectuado por esta parte en fecha 24 de junio de 2016 y haber transcurrido el plazo legal de un mes desde que se efectuó el citado requerimiento sin que la Administración demandada haya pagado o haya contestado al mismo. Afirma en su demanda que además concurren todos los presupuestos para poder reclamar los intereses: los servicios se han prestado a satisfacción de la demandada, las facturas han sido presentadas a su pago en tiempo y forma, y el pago se ha retrasado, más allá de los 30 días. Reclama por ello los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Se añade la cantidad fija acumulable de 40 euros, prevista en el artículo 8 de la norma anterior.
SEGUNDO.- Suscita inicialmente la demandada sendas causas de inadmisibilidad, a tenor de los artículos 69.b) y de la LJCA.
En primer término, ante el incumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo al artículo 45.2.d) LJCA, pues no consta que se haya adoptado por el órgano social competente según sus estatutos el acuerdo de interposición del concreto recurso contencioso administrativo que nos ocupa.
Consta sin embargo la aportación junto con el escrito de interposición de certificado expedido por el Administrador único de la recurrente acerca del acuerdo adoptado al respecto por la Junta General Universal de socios. Debe por lo tanto desestimarse esta causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- Por otra parte, alega la demandada su falta de legitimación pasiva, pues como figura en el expediente administrativo, CONSTRUCCIONES ANTROJU, S.L. dirigió el 24 de febrero de 2016 reclamación a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, solicitando el abono de la referida factura, figurando en la misma como cliente la citada Agencia, que es un ente con personalidad jurídica independiente, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma.
Sin embargo, como concluye la recurrente, son diversos los documentos que obran en el expediente y que no permiten formar una convicción acorde con la concurrencia de esta segunda causa de inadmisibilidad.
Alega a estos efectos que el contrato fue celebrado a instancias de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía en Córdoba de la Consejería y de este modo aparece en la Memoria justificativa de la obra (folios 1 y siguientes del expediente administrativo). En el mismo sentido, se esgrime el documento obrante al folio 22 de las actuaciones, que se aportó por la propia recurrente, y que ilustra acerca de la autorización del Gerente Provincial a la representante la mercantil recurrente, a fin de que pudiera realizar en nombre del AVRA gestiones en EMACSA de acometidas de aguas y vertidos para actuación en huertos sociales, así como el pago que realiza la constructora a EMACSA por importe de 1.555,76 euros por el derecho de acometida de agua en los huertos sociales calle cordel de Ecija, siendo el motivo de esta intervención por parte de AVRA, la naturaleza pública del suelo; y, el folio 82 de las actuaciones, en el que se hace constar que la actuación fue promovida por la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería.
Bajo estas consideraciones, adquiere todo sentido el alegato de la recurrente acerca de la comunicación permanente entre ambos organismos y la confusión que ello generaba; y, desde esta perspectiva, qué duda cabe que la Administración autonómica demandada ostenta legitimación pasiva en un supuesto de reclamación del pago de una factura expedida como consecuencia de la ejecución de aquellos trabajos.
En cualquier caso, las dudas que surgieren no pueden perjudicar a quien ha realizado la prestación, al que en todo caso le basta con interesar el cumplimiento de la obligación ante la Administración que ostenta las competencias en el citado ámbito y ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que en su caso puedan establecerse.
CUARTO.- Por otro lado, si bien de modo relacionado con el anterior óbice procesal, esgrime la demandada litisconsorcio pasivo necesario, pues sostiene que resulta preciso que fuere traída al proceso la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, de conformidad con los artículos 416.3º y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultarían de aplicación supletoria al procedimiento contencioso-administrativo.
Se hace igualmente preciso descartar esta tesis, pues a diferencia de la regulación del proceso civil no ofrece el contencioso-administrativo, a tenor de las previsiones contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto de naturaleza similar a los anteriores, no pudiendo olvidarse, por otra parte, que en el proceso contencioso-administrativo se debate sobre un interés general implícito en el acto administrativo impugnado. Desde este punto de vista, se explica el tenor del artículo 49 de la LJCA que impone a la Administración el emplazamiento de quienes pudieren estar interesados en el recurso del proceso pudiere pronunciar. Por lo demás, no cabe obviarse que la pretensión se articula exclusivamente frente a la Administración demandada, por lo que solo esta podrá en su caso ser condenada al pago de las cantidades que se reclaman, sin que pueda apreciarse que concurra el presupuesto justificativo del consorcio a tenor del artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que previene que ' Cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, siendo calificado de necesario porque es precisamente la ley quien impone al actor que demanda, el que lo haga conjuntamente a varias personas en la misma demandada'. Por ello, es igualmente procedente la desestimación de esta alegación previa.
QUINTO.- En lo relativo al fondo de la controversia, la oposición que ofrece la Administración demandada atiende a que el contrato menor de obra fue objeto el 15 de noviembre de 2013 de un informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo (folios 10 y 11 del expediente) y la inexistencia de encargo o encomienda verbal de la Consejería a AVRA para que gestionara dicha obra, así como la inexistencia de dotación presupuestaria para atender la cantidad reclamada. A tenor de estas consideraciones, parece ampararse la demandada en la ausencia de todo procedimiento para efectuar la contratación de las obras.
Frente a las anteriores consideraciones, expone la recurrente que el contrato respondió a la iniciativa de la demandada, sin que en ningún momento se suspendiese su ejecución. Se obtuvo por la recurrente la licencia de obra menor en abril de 2014; en mayo comenzaron las obras y se concluyeron en noviembre. En orden a la acreditación de estos extremos, constan los correos electrónicos aportados y la testifical de la Sra. Lucena, técnica de la Delegación. Consta igualmente la presentación de la factura al cobro, con fecha de entrada 26 de diciembre de 2014.
En el anterior contexto, los defectos formales en la contratación de la obra no pueden constituirse en óbice alguno al abono del importe de lo ejecutado con el fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. La obra efectivamente ejecutada debe ser abonada por la Administración, a tenor de la doctrina del enriquecimiento injusto cuyos presupuestos concurren en el presente supuesto. En este sentido y con arreglo a nuestra jurisprudencia, esta situación genera un enriquecimiento para la Administración y un empobrecimiento para la empresa contratista, que impone la obligación de pagar el coste de la prestación efectivamente realizada; doctrina que en estos supuestos actúa como corrección al principio de inalterabilidad de los contratos ( SSTS, Secc. 7 , 08/06/2016, RC 3846/2014 , y 01/07/2015, RC. 1487/2014 ). La STS, Secc. 7 , 18/07/2003, RC 254/2002 razona que el desequilibrio indemnizable a partir de la aplicación de esta doctrina ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración, como aquellos supuestos en que las modificaciones son ordenadas por la dirección técnica de las obras o con su conocimiento y sin objeción alguna.
En estos últimos halla cabida precisamente la situación que genera la presente controversia y máxime cuando no se ofrece prueba alguna que revele la mala fe del contratista. La prueba practicada se orienta en este sentido; resulta particularmente indicativa la mención que se hace en la memoria al carácter urgente de los trabajos y su adjudicación a la recurrente, oferta más ventajosa, entre las presentadas, desde el punto de vista económico y señala como importe final de los trabajos a desarrollar el de 36.009,24 €, que sería abonado en un solo pago en el año 2013, con cargo al Presupuesto de la Delegación Territorial a la aplicación presupuestaria que igualmente se relaciona.
A tenor de lo expuesto, es preciso concluir en los términos que señala la parte actora declarando la responsabilidad de la Administración demandada en el pago de las cantidades que resultan adeudadas por la ejecución de la citada obra y que constan reflejadas en la factura que fue presentada. Ello lleva a estimar el recurso en su integridad, en atención a la falta de oposición por la demandada al resto de los aspectos que conforman la pretensión deducida.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES ANTROJU S.L., representada por la Sra. Procuradora Dª CRISTINA BAJO HERRERA, contra la inactividad de la Administración y desestimación por silencio de la reclamación formulada para el pago de la cantidad de 31.773,21 euros de principal según factura nº 215, de 9 de diciembre de 2014, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a que le sea abonada por la Administración demandada la suma de 31.773,21 euros, en concepto de principal, y la cantidad de 3.848,89 € en concepto de interés de demora hasta la presentación de la reclamación, más aquellos que vayan devengándose hasta el completo pago de la deuda y la cantidad de 40 euros, en concepto de indemnización legal. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de 1.000 euros.Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

