Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 972/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 475/2015 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 972/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6554

Núm. Roj: STSJ CV 6554/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 475/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 972/2018
Valencia, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
475/2015, interpuesto por AGROQUIMICOS DE LA VEGA SL representada por el Procurador Sr. Egea
Gabaldón y dirigido por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 22 de mayo de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 03/7187/2012 y acumulada 03/7188/2012 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuestos sobre Sociedades ejercicios 2006 y 2007, de fecha 31 de mayo de 2012, con una deuda tributaria de 78.770,78 euros, consecuencia de no poder acogerse el actor al beneficio fiscal de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la venta de inmuebles, y por el cálculo erróneo del importe a deducir en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, de fecha 31 de mayo de 2012 e importe de 31.638,00 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de octubre de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada en las reclamaciones económico-administrativas al principio referenciadas, y en su consecuencia, la anulación de la liquidación y sanción tributaria impugnadas, por ser contrarias a Derecho, así como la imposición de costas a la parte contraria.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 3 de diciembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 110.408,78 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, presentaron las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 03/7187/2012 y acumulada 03/7188/2012 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuestos sobre Sociedades ejercicios periodos 2006 y 2007, de fecha 31 de mayo de 2012, con una deuda tributaria de 78.770,78 euros, consecuencia de no poder acogerse el actor al beneficio fiscal de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la venta de inmuebles, y por el cálculo erróneo del importe a deducir en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, de fecha 31 de mayo de 2012 e importe de 31.638,00 euros.

La resolución impugnada rechaza la prescripción alegada en relación con el ejercicio 2006, donde la actora sostiene que no proceden los 37 días de dilaciones imputados a la misma, señalando el TEAR que examinadas las diferentes diligencias practicadas y las solicitudes de aplazamiento, se puede concluir que se han producido dilaciones no imputables a la Administración por un total de 34 días, que no deben considerarse a efectos del plazo máximo de duración del procedimiento, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones, que comenzaron en fecha 25 de mayo de 2011 finalizaría en fecha 27 de junio de 2012, por lo que la fecha en la que se notifica el acuerdo de liquidación, el 6 de junio de 2012 no había transcurrido el plazo de doce meses, por lo que no se encuentra prescrito.

En cuanto a la conclusión de la Inspección de que no procede la deducción por reinversión en la finca La Salada, pues no se cumplen los requisitos del artículo 42.3ª) del TRLIS, al entender que no es un inmovilizado material, ni resulta afecto a la actividad económica de la sociedad, concluye el TEAR que el hecho de aportar unos recibos de un supuesto alquiler correspondiente al periodo de agosto de 2006 a diciembre de 2006, no justifica el cumplimiento de los mismos.

Respecto a la procedencia de la sanción resuelve que la conducta del actor de la falta de ingreso de la deuda tributaria deriva de la aplicación indebida de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del TR de la Ley 43/1995 , por dos motivos, invertir en un bungalow que nada tenía que ver con su actividad, y el tanto por ciento de la deducción en el ejercicio 2007 lo aplica erróneamente, pues la interesada ha aplicado el 20% cuando le correspondía el 14,5%, siendo que la renta imputada a cada ejercicios siguiendo el criterio de caja que consta en la memoria es diferente a la declarada en el impuesto, por lo que existen cálculos erróneos, resultando que la actora no ha dado una interpretación razonable de la norma que permita excluir de su conducta el elemento de la culpabilidad, por lo que debe desestimarse.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Prescripción por exceso indebido del plazo de duración del procedimiento inspector y por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.2 a) de la LGT en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2006, liquidación y sanción.

-Procedencia de la deducción prevista en el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por reinversión de beneficios extraordinarios, por encontrarse el inmueble afecto a la actividad empresarial.

-Caducidad de la acción para sancionar de la Administración Tributaria, nulidad radical de la sanción recurrida por haber sido dictada fuera del procedimiento legal establecido, conforme el artículo 209.2 de la LGT .

-Falta de culpabilidad y de motivación de la resolución sancionadora.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Examinadas las diligencias se han producido dilaciones no imputables a la Administración por un total de 34 días, siendo que solamente computados los aplazamientos instados por la recurrente, suman más de doce días que es el exceso alegado por el recurrente, sin que sea preciso analizar los requerimientos y aplazamientos.

-Respecto la procedencia de la deducción por reinversión no procede pues el objeto social de la recurrente es la comercialización y venta al por mayor de productos fertilizantes, insecticidas u otro utilizado en la actividad agraria así como actividades anexas o conexas, por lo que nada que ver con la actividad de arrendamiento de inmuebles.

-En cuanto la sanción señala que de los hechos fijados en el expediente no se deduce que estemos ante una interpretación razonable de la norma, sino que se pretende una conducta elusiva, mediante la aplicación por la actora de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.



CUARTO .- En primer lugar refiere el actor la prescripción por exceso indebido del plazo de duración del procedimiento inspector y por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.1 a) de la LGT en relación con el ejercicio 2006.

Sostiene que el procedimiento se inicia el 25 de febrero de 2011 y finaliza el 6 de junio de 2012 con la notificación de la liquidación impugnada, por lo que ha durado 12 meses y 12 días, excediendo del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT .

Señala que no consta en la diligencia 6 solicitud de aplazamiento alguna, por lo que en el expediente solo constan dos solicitudes de aplazamiento, no tres como manifiesta el actuario, que respecto la diligencia 5, la solicitud de aplazamiento es de 11 días, no de 14, siendo en todo caso que la Inspección no justifica que el aplazamiento solicitado por el actor haya producido una dilación, por lo que no existiendo las dilaciones de la diligencia 5 y 6 y debiendo ser incluidos esos plazos en la duración del procedimiento inspector, el plazo ya ha superado en 7 días los 12 meses que establece el artículo 150 de la LGT , por lo que conforme el apartado 2 de dicho artículo 150, y siendo que el procedimiento se inició en fecha 25 de mayo de 2011 y el plazo de doce meses se cumplió el 24 de mayo de 2012, siendo el primer acto que interrumpe la prescripción la notificación del acuerdo de liquidación notificado el 6 de julio de 2012, se entiende prescrito el ejercicio 2006, pues el derecho de la Administración había prescrito el 25 de julio de 2011.

Debemos empezar por señalar que el acuerdo de liquidación en relación con las dilaciones señala lo siguiente: 'En este expediente se han producido las siguientes dilaciones por causas no imputables a la Administración: - Desde el 01/12/11 hasta el 15/12/11, total 14 días de dilación por solicitud de aplazamiento según consta en la diligencia nº 5.

- Desde el 21/01/12 hasta el 08/02/12, total 18 días de dilación por solicitud de aplazamiento según consta en la diligencia nº 7.

- Desde el 02/03/12 hasta el 07/03/12, total 5 días de dilación por solicitud de aplazamiento según consta en la diligencia de puesta de manifiesto del expediente.

Dado que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 25/05/11 la fecha límite de conclusión es el 30/06/12 (12 meses desde el inicio más 37 días de dilación).' Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones de la actora sobre las dilaciones, y partiendo de los 34 días admitidos por el TEAR de dilaciones imputables al actor, debe declararse prescrito el derecho de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto el ejercicio 2006, pues siendo que el procedimiento se inició con la notificación en fecha 25 de mayo de 2011, y que el plazo de doce meses más los 34 días que refiere el TEAR finalizaría el 27 de junio de 2012, y partiendo de que tal y como ha señalado esta Sala de manera reiterada, la interrupción no se produce con la notificación del acuerdo de liquidación, sino con la interposición de la reclamación económico- administrativa, que en el presente supuesto fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2012, resulta que cuando se interpuso la misma ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo66 de la LGT , a computar conforme el artículo 67 de la misma Ley , desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso, el 25 de julio del 2007, resultando, que cuando se interpuso la reclamación ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006.

Debe por tanto estimarse la prescripción en relación con el ejercicio 2006 y pasar a analizar las alegaciones respecto el Impuesto sobre Sociedades 2007, implicando la prescripción en relación con el impuesto de Sociedades 2006 la anulación de la sanción por tal ejercicio.



QUINTO. - Entrando en el fondo respecto el ejercicio 2007, resulta que el acuerdo de liquidación refiere lo siguiente: 'Para el ejercicio 2007 se produjo una modificación de la norma minorando el porcentaje de la deducción diferenciando las rentas integradas en la base imponible de períodos iniciados antes o después de 1 de enero de 2007.

El artículo 42 queda redactado de la siguiente forma: 1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.

11. Los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de este artículo serán, respectivamente, del 14,5 y 19,5 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la deducción, para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro del año 2007.

12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.

La norma lo que persigue es que el beneficio que se integra efectivamente en la base imponible goce de las deducciones vigentes en el año que se produce la imputación temporal y no de las propias del ejercicio que se realiza la reinversión.

La sociedad tributó en el IS en el ejercicio 2007 al tipo del 30% y según lo establecido en el art 42.11 le corresponde una deducción del 14,5 a las rentas integradas en la base imponible del ejercicio 2007.

Las rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 siguen beneficiándose de la deducción del 0,2.

En la propuesta se ha tenido en cuenta este cambio normativo habiéndose calculado la deducción total en dos tramos el relativo a rentas imputadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad o posterioridad a 1 de Enero de 2007.' Pues bien, el actor no refiere alegación alguna ni motivo de impugnación alguno respecto tal extremo, por lo que procede desestimar la impugnación en relación con el acuerdo de liquidación ejercicio 2007.

SÉXTO .- Respecto el acuerdo sancionador y limitado al ejercicio 2007, refiere el actor en primer lugar que concurre la caducidad de la acción para sancionar y la nulidad de la sanción pues ha sido dictada fuera del procedimiento.

Sostiene que conforme el artículo 209.2 de la LGT , el expediente sancionador se debe incoar en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la liquidación, y en el presente supuesto se inicia el procedimiento sancionador cuando se formaliza el acta de disconformidad en fecha 23 de marzo de 2012, siendo que el acuerdo de liquidación se notifica en 6 de junio de 2012, ya que la LGT no permite la incoación de un expediente sancionador antes de que se haya producido la liquidación.

Debemos empezar por recordar que el artículo citado, el 209.2 de la LGT, señala que los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la resolución, lo que tal y como ha interpretado la Sala se refiere a la imposibilidad de iniciar un procedimiento sancionador en el plazo de tres meses tras la notificación de la liquidación pero no la posibilidad de iniciarlo con anterioridad, como en el presente supuesto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

A continuación refiere el actor la falta de culpabilidad y motivación en relación con la misma del acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, por lo que debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.

El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.

cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]'.

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.

6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.

9740/2004 ), FD Décimo.

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'] Llegados a este punto debemos señalar cuál es la motivación que recoge el acuerdo impugnado, si bien limitando su estudio al ejercicio 2007, que señala: 'El obligado tributario practicó la deducción prevista en el artículo 42 de la LIS por reinversión de beneficios extraordinarios. Parte de la cantidad reinvertida lo fue en un bungalow que nada tenía que ver con el desarrollo de una actividad empresarial (año 2006), el tanto por ciento de la deducción en el ejercicio 2007 lo aplica erróneamente aplica el 20% cuando le corresponde el 14,5%.

Resulta además que la renta imputada a cada ejercicio (siguiendo el criterio de caja) que consta en la memoria, es diferente a la declarada en el Impuesto deviniendo entonces cálculos erróneos.

Se observa una omisión de la diligencia debida lo cual pone de manifiesto la existencia de al menos culpa en su conducta, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria ' De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que no concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que se refiere a la aplicación errónea del porcentaje correspondiente pero sin referir cuál es la omisión de la diligencia debida a la que se refiere, por lo que no habiendo sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción, el motivo debe ser estimado.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente anulando la resolución del TEAR en cuanto confirma el acuerdo de liquidación respecto 2006 y 2007 en su integridad, y el acuerdo sancionador 2006 y 2007, anulando el acuerdo de liquidación por prescripción respecto el ejercicio 2006 y anulando el acuerdo de imposición de sanción respecto el 2006 y 2007.

SEPTIMO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROQUIMICOS DE LA VEGA SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de febrero de 2015, la cual ANULAMOS en cuanto confirma íntegramente el acuerdo de liquidación respecto el Impuesto sobre Sociedades 2006 y 2007, y respecto el acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades 2006 y 2007.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades respecto ejercicio 2006, de fecha 31 de mayo de 2012, y el acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006 y 2007 de fecha 31 de mayo de 2012.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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