Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 976/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 102/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 976/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100907

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13133

Núm. Roj: STSJ M 13133:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0002981

Procedimiento Ordinario 102/2018 B

Demandante:D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 976/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGOD./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 102/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Valentina, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de marzo de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandadas Societé Hospitalière d'Assurances Mutuelles representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Las partes demandadas presentaron escritos de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de marzo de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicitóque fuera condenada la administración demandada al abono de la cantidad pendiente de fiarse una vez sea examinado por el médico forense para determinar el alcance de los daños y secuelas, fijando en conclusiones en 75.423,59 euros.

De la narración fáctica de la demanda, en ésta se expresa esencialmente: 'que examinado el Expediente Administrativo-incluida la historia clínica- se pueden obtener los siguientes elementos fácticos e informes médicos relevantes:

a) EI actor el 29 de octubre de 2013 acude al servicio de urgencias, siendo diagnosticado de prostatitis, el diagnóstico y el tratamiento pautado lo fue según el criterio médico del facultativo que le atendió: inflamación de próstata, infección urinaria (folio 46).

b) EI 4 de noviembre de 2013 acude de nuevo a Urgencias por persistencia de dolor en región suprapúbica, y se le observa y así consta en el informe médico, que el paciente al parecer lleva con el erecto desde el día 29/10 (folio 46).

b) Se decide su ingreso al serle diagnosticado priaprismo de bajo flujo (problema de circulación de la sangre que puede formar coágulos y el tejido eréctil puede quedar dañado o morir por falta de oxígeno en las células, lo cual potencialmente podría resultar en un caso permanente de disfunción eréctil) (folio 47).

c) Es intervenido quirúrgicamente, con una lenta recuperación, siendo informado de que dado lo prolongado de la evolución del cuadro (7 días), se informa al paciente de las malas perspectivas de recuperación de la capacidad eréctil (folios 48 y 49).

d) Transcurrido un mes de la intervención y refiriendo una mínima respuesta del pene a la excitación, se le comunica la necesidad de un implante precoz de prótesis peneana (folio 57).

e) EI 29 de octubre de 2013 cuando acude por primera vez a Urgencias, se le diagnostica un Síntoma de Tracto urinario inferior (folio 78), y no una prostatitis.

f) En consultas de revisión por Urología el 20 de noviembre de 2013, tras la intervención quirúrgica, el actor sufre una gran depresión y refiere estar muy afectado tras la cirugía por priaprismo, por posible afectación en la esfera sexual (impotencia) (folio 78).

Se insta la presente Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, contra la Administración por deficiente asistencia médico sanitaria del Servicio Madrileño de Salud. Alega el recurrente que en el presente caso existe una infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada, tal y como se constata en el Expediente Administrativo, de la que se deriva, un patente nexo de causalidad, el resultado dañoso producido y cuya indemnización se reclama, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria, quedando unas importantes secuelas físicas como es una disfunción eréctil importante hasta el extremo de considerar un implante precoz de prótesis peneana y secuelas psíquicas como consecuencia del daño producido. Asimismo ha sufrido un importante daño moral derivado del prolongado periodo en que padeció y continúa padeciendo las molestias y la incertidumbre derivada del daño producido. Las cantidades que se reclaman por los daños producidos, las secuelas y el daño moral, se encuentran pendiente de fijar, toda vez que necesitamos se practique y así proponemos la Pericial Médica, a los efectos de que el recurrente sea reconocido por un Médico Forense, para que emita el informe correspondiente y así poder determinar el alcance de los daños y de las secuelas y proceder a la valoración de las mismas así como poder determinar el alcance del daño moral producido'.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y las aseguradoras Societé Hospitalière y Zúrich Insurance PLC han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.

La Comunidad de Madridopone en primer lugar la prescripciónentendiendo que cuando se presentó la reclamación patrimonial el día 27 de marzo de 2017 ya había transcurrido más de un año desde la producción de las lesiones el 4 de noviembre de 2013.

En segundo lugar y en cuanto a fondo del asunto expresa que en el caso que nos ocupa, el recurrente considera que la atención sanitaria prestada en el Hospital Sanitario del Sureste fue incorrecta. Sin embargo, lo único que considera incorrecto es un diagnóstico inicial de prostatitis el 29 de octubre de 2013, pero no concreta cual es él daño que se le ha producido. Sólo unos días después, el 4 de noviembre de 2013, se le diagnóstico de priapismo, en una actuación sanitaria con la que el recurrente no discrepa.

Por tanto el daño alegado no está determinado y probado, pero en todo caso no sería antijurídico en la medida en que la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis. En este sentido, hay que atender al informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste (folios 77 del expediente), en el que se indica que la anamnesis referida por el paciente era sugestiva de prostatitis, por lo que no era necesaria una exploración física que además podría estar contraindicada.El paciente no refirió ningún otro síntoma que pudiese sugerir priapismo.Por ello, la asistencia sanitaria practicada en el Servicio de Urgencias fue correcta. Asimismo, el informe del Jefe de Servicio de Urología (folio 76 del expediente) indica que se procedió según protocolo para resolver el cuadro de priapismo.

La representación de Societé Hospitalière alega la falta de legitimación pasivapuesto que los hechos objeto de reproche ocurrieron en noviembre de 2013, no siendo entonces la compañía aseguradora de la Comunidad de Madrid.

En segundo lugar y entrando en el fondo del asunto: se remite al el informe del Jefe de Servicio de Urología (folio 76 del expediente), alegando que no se ha aportado al procedimiento el más mínimo elemento probatorio.

La Aseguradora Zúrich Insurance PLC niega el nexo causal, se remite a la historia clínica, a los informes que constan en el expediente administrativo y a las conclusiones del informe pericial que aporta.

TERCERO.-Primeramente y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, debe resolverse la prescripción alegada por la Comunidad de Madrid: En cuanto al cómputo del plazo de prescripción para el supuesto presente, el art. 4.2 del Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

En este caso, tal y como alegó el demandante ha existido un proceso penal, según consta en la documentación que se ha aportado a los Autos, según la cual se interpuso denuncia el día 25 de septiembre de 2014, dictándose Auto de sobreseimiento el día 14 de noviembre de 2016. En este caso habría que valorar cuando se han consolidado las secuelas y fundamentalmente cuando se ha notificado el auto de archivo, lo cual no consta.

La doctrina, sentada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2008 (recurso 8282/2003 ), 16 de noviembre de 2011 (recurso 4522/2009 ) y 1 de junio de 2011 (recurso 554/2007 ), tiene declarado que la mera iniciación de un proceso penalpor los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, del que puedan resultar datos relevantespara concretar y enjuiciar, bien la responsabilidad subsidiaria en el marco de ese proceso, bien, en uno posterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración y/o de los sujetos privados que concurrieron a la producción del daño, comporta ya por sí la interrupción del plazo de prescripción.

También en la sentencia dictada por la Sala Tercera el Tribunal Supremo en fecha de 16 de diciembre de 2011 , con cita de la de 21 de marzo de 2000 , se declaraba que '... la prescripciónse interrumpe en virtud de cualquierreclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable,siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.Todo ello lleva a rechazar la prescripción alegada:

En lugar, alegada la falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros,alegación que sustenta dicha parte en el discurrir de su escrito de contestación a la demanda, en la cita de diversos apartados de la póliza de seguro suscrita con la administración demandada, póliza que también ha determinado que, en calidad interesada, haya sido emplazada para comparecer, si así lo tuviera por conveniente, en el presente procedimiento y por si le pudiera afectar la decisión que, finalmente, pudiera ser adoptada en el mismo.

Sin embargo es de observar que su condena no ha sido pedida expresamente por la recurrente, quien se limita en el suplico de su escrito de demanda a pedir la condena de la administración demandada, sin citar en modo alguno a la compañía aseguradora de la administración demandada. Por otra parte, también es de observar que su presencia tampoco resulta obligada para la prosecución del presente procedimiento de tal forma que es la propia compañía aseguradora la que decide personarse y proseguir, en calidad de codemandada, el presente procedimiento, ello sin perjuicio de que resulte obligado para el órgano jurisdiccional poner en su conocimiento la existencia y tramitación del recurso correspondiente por venir así impuesto por el artículo 21 de la Ley 29/1998, a tenor del cual ' se considera parte demandada ... c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren..'

CUARTO.-En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

QUINTO.-En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010)

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto,las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como sonlos informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnicay en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia,para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)].

En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del jefe del Servicio de Urología del hospital. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

SEPTIMO.-A efectos de prueba, la entidad aseguradora Zúrich Insurance PLC ha presentado dictamen pericial, en el que se concluye que la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc,expresando lo siguiente:

'El priapismo intermitente o recurrente se caracteriza por episodios recurrentes de dolor en pene y erecciones prolongadas intercalados con periodos de detumescencia. La frecuencia y la duración de los episodios son variables, generalmente cortos, evolucionando a un priapismo establecido. Fisiopatológicamente es un priapisrno isquémico. El diagnostico cuando el paciente presenta una fase de erección prolongada es igual que en el priapismo, pero cuando está en fase de detumescencia es prácticamente imposible ya que el pene tiene un tamaño normal. Aproximadamente el 72% de los adolescentes y jóvenes con priapismo tienen historia de erecciones prolongadas (priapismo intermitente).

La casusa más frecuente son enfermedades hematológicas, pero se ha relacionado también con enfermedades neurológicas, idiopática, etc.

Conclusiones:

1. El paciente acudió a su Centro de Salud el 29-10-13 a las 10:52h por 'dolor uretral' descubriéndose en la exploración física 'pene semierecto'. Fue derivado al H. del Sureste.

2. Acudió el mismo día al H. del Sureste (no consta en el informe la hora de atención, pero se dice que llevaba 8 horas de evolución) y fue atendido por la Dra. Celestina. Después de exploración abdominal, no genital y analítica de orina fue diagnosticado de prostatitis pautándose tratamiento médico.

3. El 4-11-13 acudió de nuevo a urgencias y fue diagnosticado de priapismo isquémico tratándosele de forma correcta.

4. Los síntomas y signos que inducen a pensar en un posible priapismo son la existencia de una erección prolongada y dolorosa que refiere el paciente y la constatación en la exploración física de una erección rígida.

5. En este caso el paciente no refirió una erección prolongada en ninguna de las dos atenciones y en la exploración física en el Centro de Salud existía un 'pene semierecto'.

6. Por lo tanto, los síntomas que refería el paciente y la exploración física no era compatibles con un priapismo isquémico establecido.

7. Es probable que el paciente presentara episodios de priapismo intermitente y que cuando fue atendido en el Centro de Salud y en el Hospital estuviera en una fase de detumescencia, siendo imposible llegar a un diagnóstico de certeza de priapismo en esta fase'.

OCTAVO.-En el presente caso, el recurrente solicitó que se emitiese un informe pericial por el médico forense para que fuera reconocido y poder fijar las secuelas. Se respondió por la clínica Medido Forense de Plaza de Castilla que no cuenta con perito especialista en Urología por lo que en conformidad con lo solicitado se dirigió la solicitud al servicio de asignación de peritos judiciales, emitiéndose informe que consta al folio 178 y siguientes de los Autos.

En este informe se destaca lo siguiente:'Se afirma que el diagnóstico del Centro de Salud de Arganda no es correcto, de Urgencias del día 29 de octubre de 2.013, no es correcto.

Debo recordar que el informe del Centro de Salud de Arganda, se dice que acude por dolor zona uretral, posible síndrome miccional, fiebre. Exploración abdominal normal, no dolor palpación de testes, pene semierecto sin otras alteraciones pero aun así; consta en el folio 18 de la documentación facilitada la asistencia del día 29 de octubre de 2.013. Antecedentes de tratamiento con Zyprexa.

De la exploración realizada no cabe deducir ninguna situación de pene erecto. Siendo diagnosticado de Prostatitis y pautando el tratamiento adecuado y correcto.

No veo ningún error como se afirma en la demanda, consta la exploración y la realización de las pruebas complementarias orientadas a Indemnización estudio de la sintomatología referida por el paciente.

Transcurren seis días y vuelve a acudir al servicio de urgencias el día 4 de noviembre de 2.013, siendo remitido a Urología.

Le fueron realizadas todas las pruebas complementarias necesarias, para establecer el diagnóstico clínico.

Alta hospitalaria el día 10 de noviembre de 2.013, folios 19 y 20 del expediente administrativo facilitado a este perito.

Es evidente que el día 4 de noviembre de 2.013, el paciente recibió una asistencia sanitaria adecuada y correcta; estableciéndose el diagnóstico clínico y la indicación de tratamiento preciso.

No hay ninguna situación clínica que pueda considerarse inadecuada.

Se menciona 'infracción de lex artis' en la asistencia sanitaria proporcionada, dice que existe un patente nexo de causalidad y se reclama por la consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria, quedando importantes secuelas, disfunción eréctil, y secuelas psíquicas como consecuencia del daño producido.

No puede acreditarse en ningún momento que exista infracción de LEX ARTIS. No existe nexo de causalidad por mala praxis.El priapismo cuando acude al servicio de urgencias, lleva una semana de evolución (según refiere), donde no consta que haya acudido a ningún centro sanitario.Las secuelas de disfunción eréctil no derivan de una mala praxis sino que es una de las consecuencias del diagnóstico y tratamiento del priapismo de Bajo Flujo.

Sobre las secuelas físicas a consecuencia del daño producido, debe examinarse el Estado Anterior Psiquiátrico del paciente, para comprender que es inadmisible que se mencione esta posibilidad'.

NOVENO.- En definitivapara la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)].

En este caso, todos los informes aportados son unánimes en el sentido de que no puede considerarse que haya habido mala práxis.

Así el propio perito designado judicialmente concluye que 'es evidente, que no existe ninguna posibilidad de poder considerar que la asistencia sanitaria del día 29 de octubre de 2.013 pueda considerarse inadecuaday mucho menos que pueda plantearse un diagnóstico incorrecto tanto en la asistencia recibida en el Centro de Salud de Arganda, como por el Servicio Médico de Urgencias del Hospital del Sureste; debe calificarse la misma de impecable.

Cuando el paciente acude al servicio de urgencias por un episodio de dolor en el pene han transcurrido 6 días. Se menciona por el servicio de urología Priapismo de una semana de evolución.

La asistencia sanitaria del día 4 de noviembre es absolutamente correcta ya adecuada a los protocolos urológicos

V.- Que el cuadro clínico, por la documentación examinada, la asistencia sanitaria, estudio, diagnóstico, seguimiento y tratamiento indicado es absolutamente y correcto y sujeto a la lex artis, desde el punto de vista del servicio de urgencias del Hospital del Sureste y del servicio de urología del hospital del Sureste

2a.- Que no puede establecer una actuación inadecuada por parte del servicio de urología, toda vez que el diagnóstico era el correcto, la indicación terapéutica era absolutamente correcta Habiéndose observado todos los protocolos médicos para el desarrollo de la atención sanitaria del paciente'.

Por ello procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente la desestimación del recurso contencioso administrativo.

DECIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 102/2018interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de marzo de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0102-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0102-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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