Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 977/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 371/2016 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 977/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017101011

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14020

Núm. Roj: STSJ M 14020/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009179
Procedimiento Ordinario 371/2016
Demandante: WAKE FOREST UNIVERSITY
PROCURADOR D./Dña. DOMITILA BARBOLLA MATE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 977
RECURSO NÚM.: 371-2016
PROCURADOR Doña Domitila Barbolla Mate
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 30 de Noviembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 371-2016 interpuesto por la entidad Wake Forest University
representado por la procuradora Doña Domitila Barbolla Mate, impugna la resolución de 25/02/2016, dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico
administrativa 28/24487/13, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición,
deducido contra la liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos
impositivos trimestrales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-11-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de la entidad Wake Forest University, parte recurrente, impugna la resolución de 25/02/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/24487/13, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, deducido contra la liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2012 ,por importe de cero euros en lugar de la devolución solicitada en la autoliquidación de 34.118,53 euros.

En esta resolución se confirma el acto recurrido, ya que conforme al artículo 94.uno.1º y 21 y sentencia del TJUE de 30/03/2006, asunto C-184/04 , el IVA soportado solo es deducible por el sujeto pasivo en la medida que los bienes y servicios que dan derecho a la deducción se utilicen en operaciones sujetas y no exentas y la reclamante no lo acredita como le incumbía en virtud del principio de la carga de la prueba.

Los servicios los ha prestado en USA y no se acredita que los servicios vayan a ser utilizados en ulteriores entregas de bienes y prestaciones de servicios en operaciones sujetas y no exentas por los que vaya repercutir el IVA.



SEGUNDO La parte actora solicita que se anule el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido y se determine que tiene derecho a la devolución del IVA soportado solicitado ordenando el pago con intereses de demora y alega en síntesis: Según el certificado de Cursos Internacionales de la Universidad de Salamanca, S.A, la formación que imparte el establecimiento permanente es no reglada y la entidad opera como intermediaria en el alojamiento de los estudiantes americanos y seminarios que no integran planes de estudio por lo que se trata de servicios sujetos y no exentos conforme al artículo 20 uno 9º de la Ley 37/1992 .

La formación no reglada está sujeta y no exenta pues no se recoge ni en artículo 20.uno de la LIVA ni en el artículo 132 de la Directiva del IVA de acuerdo con la consulta vinculante de la DGT V1873-12.

La factura ha sido pagada y cumple los requisitos del artículo 94 uno 2º de la citada Ley .

La entidad recurrente es un establecimiento permanente que opera desde 2009, dado de alta en la Seguridad Social con trabajadores, que cumple los requisitos del artículo 11 del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA, 282/11, de 15 de marzo , del Consejo.

La sede de la actividad económica es el lugar en que se entienden prestados los servicios según la sentencia del TJUE de 16/10/2014, asunto C-605/12 .

El lugar de prestación de los servicios de las empresas españolas al establecimiento permanente es España por radicar aquí la sede de su actividad económica y es aplicable la Ley 37/1992 y las demás normas españolas.

Se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y se genera una grave situación de indefensión: en 2010 se considera que lleva a cabo una actividad sujeta y no exenta, en 2013 se considera exenta, después que no se acredita que los servicios se prestasen en USA y a continuación que se prestaron en USA pero no existe sujeción.

Procede el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE al amparo del artículo 267 del TFUE para que el tribunal se pronuncie sobre: -si es deducible el IVA soportado por un establecimiento permanente que presta servicios fuera del territorio de aplicación del impuesto -si es compatible con el Derecho de la UE la limitación al derecho a deducir el IVA soportado por los establecimientos permanentes -si las prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del IVA por establecimientos permanentes establecidos en él, se deben considerar operaciones exentas o no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IVA.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el establecimiento permanente en 2012 recibió factura de 31/12/2012 de la filial española Wake Forest University Spain, S.L., cuyo objeto consiste en servicios prestados en Estados Unidos, consta que el pago de la factura se efectuó mediante anticipos percibidos con anterioridad de la sociedad matriz, pero no se acredita la prestación de servicios a los efectos del artículo 94 uno 2º de la LIVA .

Era necesario que los servicios que generan el derecho a la deducción se hubieran utilizado en entregas de bienes o prestación de servicios en operaciones sujetas y no exentas o se realizasen fuera del territorio de aplicación del impuesto y originarían el derecho a la deducción de haberse realizado en el territorio de aplicación del impuesto y no se acredita ninguna de las dos situaciones.

No procede plantear cuestión de prejudicialidad porque se trata de una cuestión probatoria y las normas son claras y acordes con el Derecho Comunitario y además cabe recurso de casación y deberá ser el TS el que en su caso plantee dicha cuestión de existir dudas interpretativas de la norma aplicable.



CUARTO La Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por acuerdo de 27/09/2013, debidamente notificado por vía electrónica el 30/09/2013, desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional dictada contra la entidad recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2012 con la siguiente motivación: 'La liquidación provisional viene motivada por la supresión de las cuotas soportadas por cuanto la entidad no ha acreditado el desarrollo de actividad sujeta y no exenta de IVA que de derecho a la deducción de dichas cuotas. La recurrente argumenta, sensu contrario, que sí realiza operaciones sujetas a IVA ya que no sólo ofrece a sus estudiantes en España curso de español, sin que ofrece en USA a los estudiantes tanto prácticas profesionales y actividades culturales como visitas turísticas, y actividades deportivas en España, ofrece pues Servicios Culturales, sujetos en tanto en cuanto es una entidad privada, y no exentos, tal y como se establece en el art. 20.uno.14o y 26o. Wake Forest University presta servicios en USA a una entidad radicada en USA, luego es claro que se trata de una prestación de servicios no realizada en el territorio de aplicación del impuesto y por lo tanto no sometida a repercusión de IVA, pero al tiempo la entidad en España es un sujeto pasivo del IVA que si tiene derecho a solicitar la devolución por soportar facturas debidas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. Alega, asimismo, que Wake Forest University presta servicios en USA para la propia Universidad allí radicada y por lo tanto no repercute IVA pero si lo soporta y por lo tanto está es situación de solicitar la devolución como así ha sido.

Nos encontramos, por tanto, ante un elemento fundamental para poder determinar si la entidad tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas: La acreditación de la realización de los servicios prestados en USA que no estando sujetos a IVA por las reglas de localización, sí daría derecho a la deducción de las cuotas empleadas en la realización de dichos servicios.

Pues bien, dicha acreditación documental no ha sido probada en ninguna fase del procedimiento de comprobación limitada. En el trámite de alegaciones notificado el 10 de mayo y que fue atendido el 20 de mayo de 2013, la entidad efectuaba la misma argumentación que ha reproducido en el presente recurso de reposición pero sin aportar documentación probatoria. Dicha documentación a tenor de su propia exposición no debería entrañar mayor dificultad ya que las propias facturas expedidas a los residentes en USA, contratos de prestación de servicios, podrían acreditar la realización de los servicios alegados.

A este respecto, el probatorio, el art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' No obstante lo anterior, en esta fase de reposición podría haber sido aportada la citada documentación ya que el art. 23.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo , que regula el recurso de reposición, establece que, 'El escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.' Consecuencia de lo expuesto es que, a pesar de lo manifestado por la entidad recurrente, no ha quedado acreditado la realización de actividades sujetas y no exentas que den lugar a la deducción de las cuotas soportadas.

Antes bien, de los antecedentes que obra en esta Oficina Gestora se desprende la no realización de las actividades alegadas, toda vez que no consta en las autoliquidaciones trimestrales del IVA presentadas por la entidad y tampoco en el Resumen Anual del IVA, informativo de las operaciones realizadas, que haya consignado cantidad alguna en las casillas que hacen referencia a 'exportaciones y operaciones asimiladas' u 'operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la deducción'.

De otra parte hay que hacer referencia a que, aún si hubiese acreditado la realización de operaciones que dan derecho a la deducción (cuestión ya resuelta de acuerdo a lo expuesto), tampoco la deducción de las cuotas sería del 100%.

Así pues, queda acreditado que la actividad que desarrolla la entidad recurrente está sujeta y exenta del IVA y, por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, del IVA , no puede deducir las cuotas soportadas.

Por último, respecto de su afirmación relativa a que el cambio de criterio de manera arbitraria, provoca una indefensión, en tanto en cuanto considera que existe una discriminación fiscal, tanto en lo referente a lo realizado y autorizado en ejercicios anteriores, como a lo realizado por el resto de entidades del sector.

Argumenta que con fecha 15 de julio de 2011 se recibió requerimiento en similares términos por parte de la agencia tributaria, siendo resuelto a su favor con fecha 1 de septiembre del mismo año, hay que señalar lo siguiente: Respecto al ejercicio 2010, el objeto de la comprobación limitada era diferente al realizado en el ejercicio 2012, por lo que no existe el cambio de criterio alegado. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 140.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dentro del período de prescripción que establece dicho Texto Legal.

Respecto al ejercicio 2011, no se produjo procedimiento de verificación de datos o comprobación limitada, resultando la devolución efectuada por aplicación de lo dispuesto en el art. 115 de la LIVA . Sin perjuicio de la facultad de la Administración de proceder a su comprobación en el período de prescripción tal y como establece la Ley 58/2003, General Tributaria.'

QUINTO En consideración a las alegaciones y pretensiones de las partes, la cuestión a resolver es si resulta deducible la cuota soportada por el establecimiento permanente al final del ejercicio 2012 que en su mayor parte corresponde a la factura recibida de la sociedad filial española por servicios prestados en Estados Unidos por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

I )Para su resolución resulta necesario tener en cuenta los hechos siguientes: -La entidad Wake Forest University, es una entidad residente en North Carolina, Estados Unidos de América, que desde 2009 opera en España mediante un establecimiento permanente con domicilio en la calle Francisco de Rojas número 9, 28010 de Madrid, que se encuentra dado de alta en la actividad del epígrafe 966.9 (empresarios) del IAE, de otros servicios culturales NCOP. A su vez esta entidad tiene en España una filial, Wake Forest University Spain, S.L., domiciliada en Salamanca.

-La entidad Cursos Internacionales de la Universidad de Salamanca, S.A., entidad adscrita a la Universidad de Salamanca, que presta servicios al establecimiento permanente, proporcionando alojamiento a los estudiantes norteamericanos e impartiendo seminarios, certifica que el programa de estudios que Wake Forest University tiene concertados con la Universidad de Salamanca es un programa organizado específicamente para los alumnos que forman parte de este grupo. Por lo tanto las materias impartidas en el mismo no forman parte de los estudios reglados de esta universidad.

- La filial española, Wake Forest University Spain, S.L., calle Toro 84-90, oficina izquierda Salamanca 37002 España, en fecha 31/12/2012 emitió la factura número 01 por importe de 196.20 euros, incluyendo la cuota de IVA al tipo del 21% en cuantía de 34.023 euros, por el concepto: 'Servicios prestados en EEUU para la creación de grupos de viaje, programación de actividades en España, gestión, administración y control de experiencias.' En la misma factura consta fecha de vencimiento 31/12/2012 y pago compensado mediante anticipos recibidos a cuenta con anterioridad de Wake Forest University.

-el establecimiento permanente presentó sus autoliquidaciones de los cuatro periodos impositivos trimestrales de 2012, que obran en el expediente administrativo, y en ellas arrastra un saldo a compensar en el primer trimestre de 51,80 euros, de 62,19 euros en el segundo trimestre, a 98,53 euros en el tercer trimestre y solicita una devolución de 34.118,53 euros en el cuarto trimestre, de la que 34.023 euros corresponden a la cuota soportada en la factura citada. No tiene IVA devengado ni cantidad alguna imputada por el concepto de exportaciones y operaciones asimiladas y operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originen derecho a la deducción.

II) La Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28/11/2006, relativa al Sistema Común del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación al derecho a la deducción del IVA soportado en los artículos Artículo 168 y 169 , establece lo siguiente: Artículo 168 'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes: el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo; el IVA devengado por operaciones asimiladas a entregas de bienes y a prestaciones de servicios conforme a la letra a) del artículo 18 y al artículo 27; el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias de bienes conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2; el IVA devengado por las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias conforme a los artículos 21 y 22; el IVA devengado o pagado por los bienes importados en dicho Estado miembro.

Artículo 169 'Además de la deducción contemplada en el artículo 168, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones: a) sus operaciones correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que dicho impuesto debe devengarse o pagarse, que hubiesen originado el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en dicho Estado miembro; b) sus operaciones exentas conformes a los artículos 138, 142 y 144, los artículos 146 a 149, los artículos 151, 152, 153 y 156, la letra b) del apartado 1 del artículo 157, los artículos 158 a 161 y el artículo 164; c) sus operaciones exentas conforme a las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 135, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad.' La regulación de las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción del IVA soportado, en el derecho interno, se recoge en el artículo 94 uno 1º a) y 2º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor: Artículo 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

De conformidad con los preceptos anteriormente transcritos, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas a que los bienes o los servicios que originan el derecho a la deducción se utilicen en operaciones sujetas y no exentas y en operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción de haberse realizado en el interior del mismo.

III )El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto.

Así en la sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11 , apartados 42-44 42 Del artículo 168, letra a), de la Directiva IVA resulta que un sujeto pasivo puede deducir el IVA soportado por bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen para las necesidades de sus actividades económicas.

43 A este respecto, procede destacar que el régimen de deducciones establecido en la referida Directiva tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA pretende garantizar la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Vereniging Noordelijke Land- en Tuinbouw Organisatie, C-515/07 , Rec. p. I-839, apartado 27).

44 Cuando el sujeto pasivo utilice bienes o servicios adquiridos para las necesidades de operaciones exentas o no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IVA, no podrá percibirse el impuesto repercutido ni deducirse el impuesto soportado (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, Uudenkaupungin kaupunki, C-184/04 , Rec. p. I-3039, apartado 24, y Vereniging Noordelijke Land- en Tuinbouw Organisatie, antes citada, apartado 28).

En la sentencia de 26/04/2017 asunto C-564/15 apartado 43 el TJUE afirma: 43 El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C-408/98 , EU:C:2001:110 , apartado 24; de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-424/12 , EU:C:2014:50 , apartado 31, y de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15 , EU:C:2016:614 , apartado 29) IV) En una primera aproximación a la cuestión discutida, de acuerdo con la certificación emitida por la Universidad de Salamanca, los servicios de formación no reglada que presta el establecimiento permanente a los estudiantes norteamericanos adscritos al programa de Wake Forest University, constituyen una actividad sujeta y no exenta, pues el artículo 132.i) de la Directiva 2006/112/CEE del Sistema Común del IVA , declara exenta: 'La educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables' y en el derecho interno, el artículo 20 uno 9 de la Ley 37/1992 , que entre las operaciones interiores exentas incluye: La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

Pero este hecho no es insuficiente, porque lo que se discute es si ha quedado acreditada la utilización de los servicios facturados en operaciones sujetas y no exentas o en operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto, que de realizarse en el interior del mismo hubieran generado el derecho a la deducción.

V)La recurrente, que pretende deducir y obtener la devolución de la cuota soportada en la factura, es la que tiene que probar, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba de los artículos 105.1 y 106 de la Ley 58/2003 , el derecho que reclama y en este caso nos encontramos que no lo ha hecho, pues por un lado la certificación de la Universidad de Salamanca no se refiere a servicios concretos ni alude a los años en que los servicios se prestaron, en las autoliquidaciones del establecimiento permanente no se declara IVA devengado ni operaciones relativas a exportaciones ni operaciones no sujetas por inversión del sujeto pasivo, la factura tampoco especifica el momento de prestación de los servicios y la recurrente no acredita la necesaria vinculación de los servicios prestados en USA con su actividad económica en España o con operaciones sujetas y no exentas concretas que hubiera realizado o realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que de haberse realizado en el interior del mismo hubieran originado derecho a la deducción de las cuotas soportadas y a estos efectos la declaración del Impuesto sobre Sociedades del establecimiento permanente que se aporta tampoco justifica la utilización ulterior de los servicios facturados en operaciones sujetas y no exentas.

VI) Además la entidad recurrente desenfoca la cuestión cuando pretende un pronunciamiento sobre el derecho que ostenta un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto en tanto sujeto pasivo de IVA pueda deducirse las cuotas de IVA soportado en operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto respecto de aquellas operaciones que de haberse realizado en el interior del mismo hubieran generado derecho a la deducción.

Pese a lo que la actora dice en su demanda no se discute que el establecimiento permanente legalmente establecido en el territorio de aplicación del impuesto sea sujeto pasivo del IVA ni se pone en duda el alcance del artículo 11 del Reglamento UE 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, ni que como cualquier sujeto pasivo, pueda deducirse las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios cuando los utilice en operaciones sujetas y no exentas o en operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que de haberse realizado en el interior del mismo hubieran generado el derecho a la deducción, ni tampoco se discute que el centro de la actividad económica sea el lugar de la prestación de los servicios ni el sometimiento al derecho interno.

VII)En cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE que se reclama por la parte actora, no resulta procedimentalmente posible porque contra esta sentencia cabe recurso de casación y según el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea : '(...)Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

VIII)Por último debe señalarse también que el ejercicio 2010, que si fue objeto de regularización en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada, no afecta a la regularización que nos ocupa, pues se trata de otro ejercicio, de distintas operaciones y la parte actora no ha acreditado identidad alguna, que el ejercicio 2011 no fue objeto de regularización por la AEAT y que aunque la Administración tributaria hubiera aludido a la exención de la enseñanza conforme a planes de estudios oficiales y algunos de sus servicios accesorios y hubiera tenido ciertas vacilaciones, tanto en la liquidación provisional como en la resolución del recurso de reposición como el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido se ha referido siempre a la falta de prueba de la utilización de los servicios recibidos prestados en USA en operaciones sujetas y no exentas y por tanto no se ha generado inseguridad jurídica ni indefensión.



SEXTO Se hace expresa imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija por todos los conceptos en 2000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Domitila Barbolla Mate, en representación de Wake Forest University, contra la resolución de 25/02/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/24487/13, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2012, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo indicación que cabe recurso de casación, cumpliendo los requisitos de los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redactados por la Ley Orgánica 7/2015. El recurso de casación se preparara ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de la notificación.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0371-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0371-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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