Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 977/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 570/2015 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 977/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101128

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5910

Núm. Roj: STSJ CV 5910/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000570/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003554
SENTENCIA Nº . 977/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 570/2015, interpuesto por la entidad mercantil GRUPO
EMPRESARIAL DAKOTA ESPAÑA S.L.U representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS
y asistida por la letrado Dª MARÍA GUASCH RAMÓN contra la Resolución del TEAR de fecha 21 de abril de
2015 por la que se inadmite,por extemporánea,la reclamación económico administrativa 46/05600/14 por el
concepto IMPUESTO DE SOCIEDADES ejercicio 2011 y se estima la reclamación 46/05602/2014 anulando
la sanción impuesta, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en la que se declare: 1.- Dejar sin efecto el acuerdo de inadmisión,por extemporaneidad del recurso de reposición al haber sido notificado a través del buzón electrónico a la actora en fecha 26-2-2014, y no el 6 de febrero como se indica en la misma, anulando y dejando sin efecto la Resolución por la que se declara la inadmisión por extemporaneidad.

2.- Haber dado lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y resolver el mismo en los siguientes términos: .- Anular y dejar sin efecto la Resolución con liquidación provisional practicada por la AEAT sobre IS ejercicio 2011.- .- Declarar no ajustada a derecho la deuda tributaria resultante de la liquidación provisional.

.-Condenar a la Agencia tributaria a la devolución de 18.810'60 € que han sido indebidamente abonados por la actora, más los intereses, recargos de apremio y sanciones que legalmente le correspondan y que se hubiesen devengado con origen en la liquidación impugnada e ingresado por la actora hasta la fecha.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 21 de abril de 2015 por la que se inadmite,por extemporánea,la reclamación económico administrativa 46/05600/14 por el concepto IMPUESTO DE SOCIEDADES ejercicio 2011 y se estima la reclamación 46/05602/2014 anulando la sanción impuesta.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Tras reproducir lo dispuesto por el art. 5 del RD 1363/2010 en lo relativo al modo en que la administración debe comunicar la inclusión en el sistema de notificación electrónica, refiere que dicha notificación no se ha producido habiendo tenido conocimiento de la existencia de notificaciones remitidas a la referida dirección electrónica a través de un actuario de los servicios de la inspección.

A continuación destaca el error en el que incurre la Resolución impugnada por cuanto que la Resolución del recurso de reposición previamente interpuesto es de fecha 24-2-2014 por lo que no pudo ser notificada, tal y como apunta la demandada, el 6-2-2014, sino que dicha notificación se produjo el 26-2-2014 por lo que la interposición de la reclamación económico administrativa el 26-3-2014 se produjo dentro de plazo.

En todo caso y en cuanto al fondo se opone a las conclusiones obtenidas por la administración al no haber contabilizado los pagos de las sanciones,cuyo montante total asciende a 94.679'27 euros, como gasto en el resultado contable del ejercicio sino como inversión financiera, sin que por ello procediera realizar ajuste positivo alguno en el resultado contable por este concepto.

Y en todo caso,pese haber desarrollado un procedimiento de comprobación limitada, la Agencia tributaria en ningún caso requirió a la actora para la aportación de la contabilidad mercantil, lo que determina su indefensión y la falta de acreditación de lo pretendido por parte de la AEAT, solicitando, sin más,la estimación del recurso formulado.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita la desestimación de la demanda en los siguientes términos : Reconoce, con carácter previo, el error material en que incurre la resolución impugnada al declarar: Por tanto,la notificación de la Resolución del recurso de reposición interpuesto por la interesada frente a la liquidación practicada del IS del ejercicio 2011 se entiende efectuada el 6-2-2014, por lo que en el momento de presentarse la reclamación económico administrativa el 26-3-2014 había transcurrido el plazo de un mes para interponer la misma.

Y ello porque, tal y como consta en el expediente administrativo, la notificación de la liquidación provisional del IS 2011 se notificó el 8-9-2013, esto es, transcurridos 10 días desde el 28-8-2013, fecha en la que el acto objeto de notificación se puso a su disposición en el buzó electrónico habilitado, de conformidad con el art. 28.3 de la ley 11/2007 .

Y todo ello constando la notificación de la inclusión en este sistema de notificación electrónica al administrador de la mercantil el 5-7-2011 mediante correo certificado.

Que por ello dicha liquidación devino, firme y consentida al haber interpuesto el recurso de reposición el 10-2-2014.

En cuanto al fondo del recurso se invoca lo dispuesto por el art. 14 LIS c) donde se establece que las multas, sanciones y demás recargos no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible resultando que las sanciones derivadas de un procedimiento tributario tienen la naturaleza de gasto extraordinario y se imputarán a una subcuenta de la partida 678 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- El objeto del presente recurso viene constituida por la Resolución del TEAR inadmitiendo la reclamación económico administrativa formulada por la actora por el concepto IS del ejercicio 2011 y estimando la reclamación en lo relativo al acuerdo sancionador.

Sin embargo es innegable que dicha Resolución incurre en un error material en su fundamento jurídico primero in fine cuando señala que la Resolución del recurso de reposición se entiende efectuada el 6-2-2014, error que reconoce la propia administración demandada, por cuanto que dicha Resolución es de fecha 24-2-2014 y consta notificada el 26-2-2014 de lo que se desprende, en una primera aproximación, que la reclamación económico administrativa interpuesta el 26-3-2014 se formuló dentro de plazo.

No obstante, queda constatado por esta Sala que la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 aquí impugnada devino en su día firme y consentida al ser válida la notificación electrónica practicada a la recurrente el 8-9-2013, transcurridos diez días desde su puesta a disposición, habiendo sido previamente notificado el administrador de la mercantil mediante correo certificado con acuse de recibo de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, y siendo por ello el recurso de reposición formulado frente a la misma el 10-2-2014, notoriamente extemporáneo.

El régimen normativo de las mismas está constituido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos dispone en su artículo 27 apartado sexto : ' 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos .' Esta previsión legal ha sido objeto de desarrollo en el ámbito tributario por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, que ha introducido el nuevo artículo 115 bis en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria , cuyo apartado primero dispone: ' 1. Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos .' Asimismo, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , que regula supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone en su artículo 5 : 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https://www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

Por otro lado, la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre establece la aplicación supletoria del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Asimismo , el artículo 28 en sus apartados segundo y tercero de la Ley 11/2007, de 22 de junio , dispone: ' 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso .' El artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común referido indica: ' 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.' Por su parte, en el mismo sentido el artículo 111.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, determina que: '2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma .' Por tanto, constando que fue adecuadamente notificada la inclusión de la actora en el sistema de notificación electrónica obligatoria y no concurriendo ningún supuesto de imposibilidad técnica o material de acceso al mismo, circunstancia que en los autos no se alega, la notificación de los actos impugnados se entiende rechazada, según la correspondiente certificación que obra en el expediente, el 8-9-2013 resultando extemporánea la interposición tardía del recurso de reposición frente a la misma lo que determinó,sin más,su inadmisión, y a pesar de que la ulterior reclamación económico administrativa si que fue formulada en plazo, la firmeza de la liquidación impugnada debe conducir sin más a declarar su desestimación, no a la declaración de inadmisión realizada por el TEAR, estimando, con ello, parcialmente el recurso contencioso formulado.



QUINTO: Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL DAKOTA ESPAÑA S.L.U representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS y asistida por la letrado Dª MARÍA GUASCH RAMÓN contra la Resolución del TEAR de fecha 21 de abril de 2015 por la que se inadmite,por extemporánea,la reclamación económico administrativa 46/05600/14 por el concepto IMPUESTO DE SOCIEDADES ejercicio 2011 y se estima la reclamación 46/05602/2014 anulando la sanción impuesta, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO anulando, así la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa que deberá ser, en su lugar, desestimada al haber devenido la liquidación firme y consentida.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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